Sentencia Social Nº 116/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 116/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2016 de 26 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100128

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:731

Núm. Roj: STSJ CL 731/2016

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00116/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 55/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 116/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 55/2016 interpuesto por DOÑA Begoña , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 449/2015, seguidos a instancia de la
recurrente, contra DOÑA Enma , en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Begoña , contra la empresa MODESTA ENJUTO PASTOR, confirmo la sanción impuesta a la trabajadora demandante impugnada en el presente litigio, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Begoña presta sus servicios por cuenta de la empresa Modesta Enjuto Pastor, desde el 22 de julio de 2009, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.075,03 €.

SEGUNDO.- En fecha 17 de junio de 2015 la empresa demandada recibió carta de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Segovia de fecha 15 de junio, expresándole 'la bajada en la calidad de su trabajo al que nos tenía acostumbrados. Esta comunidad ha decidido efectuar un comunicado de aviso, a fin de que subsanen y corrijan estas deficiencias (...). (Folio 13 de los autos).

TERCERO.- La demandada ha procedido a sancionar a la actora, por la comisión de una falta muy grave, mediante carta fechada el 3 de julio de 2015, (que se da por reproducida a estos efectos, folios 6 y ss. de los autos), imputándole los hechos que se contienen en la misma, y que subsume en la falta prevista en el art. 45.12 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Segovia: La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento. Se le impone una sanción de 'suspensión de empleo y sueldo de 15 días que cumplirá desde el 13 de julio de 2015 hasta el 27 de julio de 2015, ambos inclusive.'

CUARTO.- La trabajadora tenía asignada la limpieza de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 al NUM004 , de Segovia, portales, garajes y aledaños, dos días a la semana en horario de 7.00 a 11.00 horas, hasta el 11 de julio de 2015. Desde esta fecha el servicio ha sido asignado a otro trabajador, mejorando la limpieza del inmueble.

QUINTO.- En fecha 13 de enero de 2015 la empresa notificó a la trabajadora carta de sanción, imponiéndole amonestación por la comisión de una falta de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, con causa en la queja por el servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 (folios 9 y 10 de las actuaciones).En fecha 10 de junio de 2015 la empresa sancionó por escrito a la trabajadora, imponiéndole amonestación escrita por la comisión de una falta de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, con causa en la queja por el servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 , NUM007 y NUM008 (folios 11 y 12).

SEXTO.- La sanción ya ha sido cumplida por la trabajadora en las fechas señaladas. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 22 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, con remisión a prueba testifical, la cual no es válida a los efectos revisorios pretendidos, por lo que no se acepta, desestimándose el motivo.



SEGUNDO: Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art.193 c) LRJS , se denuncia infracción de la doctrina que se cita, entendiendo no se han acreditado los hechos objeto de sanción y no ha existido un parámetro comparativo para valorar la disminución del rendimiento, base de aquélla.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, resulta acreditado que: de un lado, ha existido una denuncia previa a la empleadora de la Comunidad de propietarios donde prestaba sus servicios la actora, poniendo de manifestó su falta de rendimiento como tal 'bajada de calidad a la que nos tenía acostumbrados'. De otro lado, que la actora ha sido sustituida por otro trabajador, que ha mejorado la limpieza del inmueble afectado. Siendo ello así y no discutidos los hechos imputados, la sanción impuesta es correcta y ajustada al Convenio aplicable, Art. 45.12, por lo que debe ser mantenida en sus términos.

Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'Hay que recordar que, el control jurisdiccional recae sobre la gravedad del incumplimiento, sobre la tipificación de la sanción y sobre la adecuada correlación entre aquél y ésta, pero no sobre la sanción elegida, puesto que la facultad de elegir entre las distintas sanciones previstas para un determinado tipo de infracción corresponde al empresario, sin que sea revisable por el juez . De hecho, el propio Tribunal Supremo (STS de 11 de Octubre de 1993 ( RJ 1993, 9065) ) ha señalado que 'el juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( artículo 54 del ET ), y, para ello, tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones'.

En su consecuencia, conforme a lo expuesto, en relación con el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Begoña , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 30 de Octubre de 2015 , en autos número 449/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra DOÑA Enma , en reclamación sobre Sanción, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000055/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.