Sentencia SOCIAL Nº 116/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 116/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 377/2016 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1500

Núm. Roj: SJSO 1500:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2016 0001280

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pedro

ABOGADO/A:MARTA GOMARIZ CLEMENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL , DIGAMAR SL , UTE SSG CLM

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANDRES OÑATE PARRA , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ANDRES OÑATE PARRA , ANDRES OÑATE PARRA

En ALBACETE, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2016 a instancia de D. Juan Pedro , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado Dª Marta Gomariz Clemente, contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SL y UTE SSG CLM, que comparecen asistidas por el letrado D. Andrés Oñate Parra, siendo citado el FOGASA que no comparece pese a estar citado en legal forma,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Pedro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SL y UTE SSG CLM, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación y de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Juzgador.

Hechos

PRIMERO:D. Juan Pedro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, ha venido prestando servicios para la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. desde el 27 de julio de 2008, con la categoría profesional de TTS conductor y salario según convenio colectivo de aplicación de 1.879,40 euros, sin inclusión de horas extraordinarias. El salario le era abonado en los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria. El trabajador tenía una jornada en cómputo anual según contrato de 1800 horas, de lunes a domingo, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO:El 11 de abril se notifica al trabajador Burofax remitido por SSG. S.L. en fecha 8 de marzo de 2016, comunicándole la apertura de expediente contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65. 3 el convenio de aplicación. El actor formulo alegaciones en tiempo y forma. Esta comunicación se ha practicado al Comité de empresa el 8 de abril de 2016.

TERCERO:El 26 de abril de 2016 el actor recibe burofax informándole de su despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el art. 54. 1 del E.T , basado en un incumplimiento grave y culpable, subsumible en los arts. 5 y 41 del Convenio Colectivo de transporte sanitario de Castilla - La Mancha, apartado 4 y 21, así como del art. 54.2 apartado d) del ET .

CUARTO:El 17 de mayo de 2016 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el 28 de abril de 2016.

QUINTO:Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 3 de junio de 2016.

SEXTO:Por resolución de 18 de marzo de 2016 del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada se resuelve adjudicar el contrato convocado para el servicio de transporte de muestras analíticas, valija, porta-documentos y pequeña paquetería entre Centros de Salud y consultorios locales dependientes de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y el centro emisor receptor de muestras, a las empresas que se relacionan en el Anexo I, por el importe y numero de orden que en este se refleja. En el anexo citado figuran las puntuaciones obtenidas por cada una de las empresas que optaron a la citada licitación consecuencia de las valoraciones técnicas y económicas realizadas.

Consta igualmente que la entidad mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. presentó oferta a la citada licitación.

La adjudicación del servicio se publicó el 23 de marzo de 2016.

SEPTIMO:La mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. fue constituida el 17 de septiembre de 2010. Tiene su domicilio en C/ Villanueva 9 I de la localidad de Tarazona de la Mancha (Albacete)

Está encuadrada en el CNAE 8690 (otras actividades sanitarias) y tiene por objeto social la explotación del servicio de ambulancias, para lo que se adquirirán los vehículos necesarios, dotados de los elementos técnicos y sanitarios adecuados para la prestación de traslado de enfermos.

Consta en el Registro Mercantil que D. Juan Pedro ostenta el cargo de administrador solidario de la sociedad citada.

El objeto social de la mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. consiste en:

'La explotación del servicio de ambulancias, para lo que se adquirirán los vehículos necesarios dotados de los elementos técnicos y sanitarios adecuados para la prestación del servicio de traslado de enfermos.

También constituye su objeto social la explotación del servicio de auto-taxis, de conformidad con la legislación vigente en la materia, para lo que se adquirirán los vehículos necesarios.

Asimismo, constituye su objeto social el estudio, desarrollo y ejecución de cuantas actividades puedan ser complementarias de los servicios de transporte sanitario en ambulancias y auto-taxis.

OCTAVO:El 11 de noviembre de 2014 el actor y la mercantil UTE SSG CLM UTE suscriben acuerdo, reconociendo que desde el 1 de diciembre de 2012 ha prestado servicios para la compañía, que en fecha 11 de noviembre de 2014 el actor ha decidido poner fin a la relación laboral que le unía con la empresa, suscribiendo finiquito.

NOVENO:En los recibos justificativos del pago de salarios la empresa consigna en el apartado antigüedad la de 27 de julio de 2008. En el anexo al contrato de trabajo de 12 de noviembre de 2014 se incluye una cláusula adicional tercera del siguiente tenor literal: 'COMPETENCIA DESLEAL: El trabajador, tanto al inicio como durante el transcurso de du relación laboral con SSG SL, no podrá efectuar prestación laboral simultanea para cualquier otra empresa del mismo sector. Dicha circunstancia será considerada competencia desleal por parte del trabajador lo que implicaría el cese instantáneo de la relación laboral por despido disciplinario, según lo recogido en el art. 54. d) del E.T .'.

DECIMO:En el informe de vida laboral figura que el actor prestó servicios para UTE SSG CLM en el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2012 y el 11 de noviembre de 2014, y para la hoy demanda SSG del 12 de noviembre de 2014 al 26 de abril de 2016. Del 27 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2012 el trabajador prestó sus servicios para la empresa Ambulancias Transaltozano S.L. El 13 de mayo de 2011 se formaliza ante notario la incorporación de Taxis y Ambulancias Habichuela S.L., como miembro de la entidad Ambulancias Albacete S.A.L. UTE

UNDECMO: El padre del actor D. Severino estuvo dedicado al transporte sanitario, desde el año 1990. Durante los años 2013, 2014 y 2015 la demandada subcontrató las ambulancias propiedad de Taxis y ambulancias Habichuela S.A.

Fundamentos

PRIMERO:Interesa el actor en las presentes actuaciones el reconocimiento de la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

La empresa se opone a la pretensión del actor, interesando su libre absolución. Alega la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Digamar S.L., y se opone expresamente a la antigüedad que el actor consigna en su escrito de demanda.

Respecto a la excepción planteada, procede su estimación, por cuanto no se acredita en las actuaciones la vinculación laboral entre la citada empresa y el hoy demandante.

Respecto a la antigüedad impugnada, que la propia empresa reconoce en los recibos justificativos del pago del salario, 27 de julio de 2008, es la fecha desde la que el trabajador viene desempeñando servicios de transporte sanitario para el sector público, y debe ser considerada como antigüedad del trabajador, pese a los finiquitos suscritos con cada una de las entidades que resultaron adjudicatarias de dicho servicio.

SEGUNDO:Respecto al fondo del asunto, impugna el actor la comunicación extintiva de 23 de abril de 2016 en la que se le imputan la comisión de faltas muy graves descritas:

En el apartado 4) del art. 64 del Convenio Colectivo Estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados 'El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, servicios, gestión o actividad encomendados ...'

En el apartado 21) del mencionado artículo: 'La imprudencia o negligencia inexcusables ...'

En relación con los arts. 5 y 41 del Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de Castilla - La Mancha , y lo dispuesto en el art. 54. 2. D) del E.T .

El apartado d) del art. 5 del E.T . establece el deber laboral de: 'd) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley'. Y el art. 21 reconoce: '1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan'.

Sobre la concurrencia del trabajador en la misma actividad que su empresa como transgresión de la buena fe contractual y, por tanto, causa de despido disciplinario, ha declarado el Tribunal Supremo en Senten cia de 22 de octubre de 1.990 que 'si bien es cierto como la Sala tiene declarado (Sentencias de 26 de diciembre , 27 de septiembre y 18 de julio de 1.989 ) que es deber básico del trabajador, no concurrir en la actividad de la empresa, como previene el art. 5.d) ET , estableciendo el art. 21.1 que la plena dedicación a una sola empresa, vendrá impuesta, cuando la actividad plural en trabajo o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una consecuencia desleal o competencia ilícita del trabajador ( Sentencia de 16 de diciembre de 1.986 ) implicando la violación de esos deberes básicos una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento contractual que justifica el despido, también lo es como recogen las Sentencias de 19 de julio de 1.985 y 13 de mayo de 1.986 , que dicha prohibición de no concurrencia, está subordinada a los límites que el referido art. 21 ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad en la otra empresa, del trabajador revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe elemento básico de la contratación y necesario para que pueda prosperar el despido decretado, y porque también es doctrina de la Sala que en caso de pluriempleo, figura admitida, salvo en concurrencia desleal o el pacto de plena dedicación ha de acreditarse, la falta de fidelidad ya dicha en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para que se estime un ejercicio abusivo de aquél'.

En la de 8 de marzo de 1991 estima que «La concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes», en la de 22 de marzo de 1991 señala que «Lo característico de la falta laboral de competencia desleal es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera un trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa»,

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 11 de marzo de 1.999 , para la existencia de la competencia desleal es necesario que concurran tres elementos: 1º) la existencia por parte del trabajador de una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil 2º) la utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio y 3º) que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa, o que potencialmente pueda redundar, según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 , que sienta que «la concurrencia desleal no requiere que de ella se derive un perjuicio real, bastando que sea potencial, por lo que debe aplicarse la presunción 'iuris tantum' de que todo trabajo en actividad análoga e idéntica produce perjuicio así resulta, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1979 , 20 de junio y 25 de octubre de 1983 y 2 de julio de 1985

La representación del actor en ningún momento niega la existencia de concurrencia, pero mantiene que la demandada viene mostrando su consentimiento tácito, con la actividad desarrollada por su trabajador, citando el precedente contenido en el art. 73 de la LCT en el que se indicaba que «salvo consentimiento del empresario» no se puede competir, a la vez que establecía una presunción de consentimiento «si, con conocimiento previo por el empresario de las actividades particulares del trabajador no se hubieran prohibido en el contrato».

El trabajador en las presentes actuaciones es administrador solidario de la mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L., sociedad constituida el 17 de octubre de 2010, continuando esta la actividad que el padre del demandante venía desarrollando desde el año 1990, tal como se acredita de la prueba documenta aportada por la parte actora. Consta asimismo acreditado que dicha circunstancia ha sido conocida de todos los adjudicatarios del servicio público de transporte de enfermos en Castilla - La Mancha, formando parte dicha mercantil de la adjudicataria en algunos casos, o subcontratando sus ambulancias como en el caso de la demandada, durante los años 2013, 2014 y 2015. En definitiva, partiendo de este conocimiento previo y consentido de la actividad concurrente desarrollada por la citada mercantil, y la relación de esta con el trabajador, la participación de Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. en un concurso público, actividad incluida dentro de su objeto social, no puede servir de justificación de una falta de transgresión de la buena fe contractual por competencia desleal, con la que se pretende probar la procedencia del despido del trabajador.

A mayor abundamiento con la presentación de una puja en un concurso público, el actor evidentemente no era conocedor de la identidad del resto de los participantes en dicho concurso, y en todo caso no consta que la demandada fuera la anterior adjudicataria de dicho servicio. Lo que nos lleva a negar la nota de culpabilidad inherente a las faltas constitutivas de despido. En consecuencia procede la estimación de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con los efectos que se recogen en los arts. 56.1 del E.T . y 110 de la L.R.J.S . condenando a la citada empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61.62 euros día o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que asciende a la cantidad de 18.409,86euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra la mercantil Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto y condenando a la citada empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61,62 euros día o, a su elección, a que le abone una indemnización que asciende a la cantidad de 18.409,86 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial BANCO SANTANDER con el núm. 0039/0000/65/0377/16, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0377 16.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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