Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 116/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 377/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1500
Núm. Roj: SJSO 1500:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2016 a instancia de D. Juan Pedro , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado Dª Marta Gomariz Clemente, contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SL y UTE SSG CLM, que comparecen asistidas por el letrado D. Andrés Oñate Parra, siendo citado el FOGASA que no comparece pese a estar citado en legal forma,
Antecedentes
Hechos
Consta igualmente que la entidad mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. presentó oferta a la citada licitación.
La adjudicación del servicio se publicó el 23 de marzo de 2016.
Está encuadrada en el CNAE 8690 (otras actividades sanitarias) y tiene por objeto social la explotación del servicio de ambulancias, para lo que se adquirirán los vehículos necesarios, dotados de los elementos técnicos y sanitarios adecuados para la prestación de traslado de enfermos.
Consta en el Registro Mercantil que D. Juan Pedro ostenta el cargo de administrador solidario de la sociedad citada.
El objeto social de la mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. consiste en:
'La explotación del servicio de ambulancias, para lo que se adquirirán los vehículos necesarios dotados de los elementos técnicos y sanitarios adecuados para la prestación del servicio de traslado de enfermos.
También constituye su objeto social la explotación del servicio de auto-taxis, de conformidad con la legislación vigente en la materia, para lo que se adquirirán los vehículos necesarios.
Asimismo, constituye su objeto social el estudio, desarrollo y ejecución de cuantas actividades puedan ser complementarias de los servicios de transporte sanitario en ambulancias y auto-taxis.
UNDECMO: El padre del actor D. Severino estuvo dedicado al transporte sanitario, desde el año 1990. Durante los años 2013, 2014 y 2015 la demandada subcontrató las ambulancias propiedad de Taxis y ambulancias Habichuela S.A.
Fundamentos
La empresa se opone a la pretensión del actor, interesando su libre absolución. Alega la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Digamar S.L., y se opone expresamente a la antigüedad que el actor consigna en su escrito de demanda.
Respecto a la excepción planteada, procede su estimación, por cuanto no se acredita en las actuaciones la vinculación laboral entre la citada empresa y el hoy demandante.
Respecto a la antigüedad impugnada, que la propia empresa reconoce en los recibos justificativos del pago del salario, 27 de julio de 2008, es la fecha desde la que el trabajador viene desempeñando servicios de transporte sanitario para el sector público, y debe ser considerada como antigüedad del trabajador, pese a los finiquitos suscritos con cada una de las entidades que resultaron adjudicatarias de dicho servicio.
En el apartado 4) del art. 64 del Convenio Colectivo Estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados 'El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, servicios, gestión o actividad encomendados ...'
En el apartado 21) del mencionado artículo: 'La imprudencia o negligencia inexcusables ...'
En relación con los arts. 5 y 41 del Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de Castilla - La Mancha , y lo dispuesto en el art. 54. 2. D) del E.T .
El apartado d) del art. 5 del E.T . establece el deber laboral de: 'd) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley'. Y el art. 21 reconoce: '1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan'.
Sobre la concurrencia del trabajador en la misma actividad que su empresa como transgresión de la buena fe contractual y, por tanto, causa de despido disciplinario, ha declarado el Tribunal Supremo en Senten cia de 22 de octubre de 1.990 que 'si bien es cierto como la Sala tiene declarado (Sentencias de 26 de diciembre , 27 de septiembre y 18 de julio de 1.989 ) que es deber básico del trabajador, no concurrir en la actividad de la empresa, como previene el art. 5.d) ET , estableciendo el art. 21.1 que la plena dedicación a una sola empresa, vendrá impuesta, cuando la actividad plural en trabajo o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una consecuencia desleal o competencia ilícita del trabajador ( Sentencia de 16 de diciembre de 1.986 ) implicando la violación de esos deberes básicos una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento contractual que justifica el despido, también lo es como recogen las Sentencias de 19 de julio de 1.985 y 13 de mayo de 1.986 , que dicha prohibición de no concurrencia, está subordinada a los límites que el referido art. 21 ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad en la otra empresa, del trabajador revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe elemento básico de la contratación y necesario para que pueda prosperar el despido decretado, y porque también es doctrina de la Sala que en caso de pluriempleo, figura admitida, salvo en concurrencia desleal o el pacto de plena dedicación ha de acreditarse, la falta de fidelidad ya dicha en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para que se estime un ejercicio abusivo de aquél'.
En la de 8 de marzo de 1991 estima que «La concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes», en la de 22 de marzo de 1991 señala que «Lo característico de la falta laboral de competencia desleal es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera un trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa»,
Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 11 de marzo de 1.999 , para la existencia de la competencia desleal es necesario que concurran tres elementos: 1º) la existencia por parte del trabajador de una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil 2º) la utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio y 3º) que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa, o que potencialmente pueda redundar, según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 , que sienta que «la concurrencia desleal no requiere que de ella se derive un perjuicio real, bastando que sea potencial, por lo que debe aplicarse la presunción 'iuris tantum' de que todo trabajo en actividad análoga e idéntica produce perjuicio así resulta, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1979 , 20 de junio y 25 de octubre de 1983 y 2 de julio de 1985
La representación del actor en ningún momento niega la existencia de concurrencia, pero mantiene que la demandada viene mostrando su consentimiento tácito, con la actividad desarrollada por su trabajador, citando el precedente contenido en el art. 73 de la LCT en el que se indicaba que «salvo consentimiento del empresario» no se puede competir, a la vez que establecía una presunción de consentimiento «si, con conocimiento previo por el empresario de las actividades particulares del trabajador no se hubieran prohibido en el contrato».
El trabajador en las presentes actuaciones es administrador solidario de la mercantil Taxis y Ambulancias Habichuela S.L., sociedad constituida el 17 de octubre de 2010, continuando esta la actividad que el padre del demandante venía desarrollando desde el año 1990, tal como se acredita de la prueba documenta aportada por la parte actora. Consta asimismo acreditado que dicha circunstancia ha sido conocida de todos los adjudicatarios del servicio público de transporte de enfermos en Castilla - La Mancha, formando parte dicha mercantil de la adjudicataria en algunos casos, o subcontratando sus ambulancias como en el caso de la demandada, durante los años 2013, 2014 y 2015. En definitiva, partiendo de este conocimiento previo y consentido de la actividad concurrente desarrollada por la citada mercantil, y la relación de esta con el trabajador, la participación de Taxis y Ambulancias Habichuela S.L. en un concurso público, actividad incluida dentro de su objeto social, no puede servir de justificación de una falta de transgresión de la buena fe contractual por competencia desleal, con la que se pretende probar la procedencia del despido del trabajador.
A mayor abundamiento con la presentación de una puja en un concurso público, el actor evidentemente no era conocedor de la identidad del resto de los participantes en dicho concurso, y en todo caso no consta que la demandada fuera la anterior adjudicataria de dicho servicio. Lo que nos lleva a negar la nota de culpabilidad inherente a las faltas constitutivas de despido. En consecuencia procede la estimación de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con los efectos que se recogen en los arts. 56.1 del E.T . y 110 de la L.R.J.S . condenando a la citada empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61.62 euros día o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que asciende a la cantidad de 18.409,86euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra la mercantil Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto y condenando a la citada empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61,62 euros día o, a su elección, a que le abone una indemnización que asciende a la cantidad de 18.409,86 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0377 16.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
