Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 116/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 62/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 30016440032018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5505
Núm. Roj: SJSO 5505:2018
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: MAN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
SENTENCIA
En Cartagena a dieciocho de junio de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 62/2018 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Felicidad asistida del Letrado DON LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN y de otra como demandada la empresa MAYO 545 S.L. representada por la Letrada DOÑA BERTA MORENO DOMINGUEZ , siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26/01/2018, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a las empresas demandadas, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 11/04/2018. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado y la parte demandada asistida de su Letrada.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora, se ratificó en su escrito de demanda alega que la carta de despido contiene graves irregularidades como es la falta de la concreción de la fecha de despido y la cita de unos artículos infringidos que no se corresponden con disposición alguna. Por la empresa demandada se opuso a la demanda, mostró su conformidad en cuanto a la antigüedad salario y categoría profesional. La carta es adecuada al fin perseguido y no causa indefensión, como es conocido la fecha de efectos del despido es la de la emisión del burofax o la de sur recepción, consta la fecha de emisión de la misma, con posterioridad se firma, por ser festivo en Madrid y se envía el burofax el día 11 siguiente, consta que el despido es inmediato. En cuanto a la cita de los artículos es del Convenio Colectivo de Murcia aunque hay un error del apartado 3.9 que se señala debe decir apartado 5.9, el Estatuto de los Trabajadores es una ley básica y con ello no se causa indefensión.. Si no se han aportado las imágenes es porque la Ley de Protección de Datos obliga a su borrado en el plazo de treinta días, además era únicamente de imagen y no de sonido. La actora estaba en situación de IT, desde Diciembre de 2016, pasando en Diciembre de 2017, y fue dada de alta en fecha 14 d Febrero de 2018. El centro donde trabaja la actora fue premiado con una serie de puntos, por resultados que fue enviado por valija. Dichos puntos pueden ser canjeados por viaje experiencia o por tikets regalo de productos de la tienda. D icho tiket tiene una validez de 3 meses, al estar de baja puede prorrogarse por un año, pero no puede tener un tiket de canje indefinidamente. Como se dice en la carta de despido la actora, cuando ya estaba caducado el tiket regalo, en fecha 2 de Enero de 2018 la actora envía un correo y dice que quiere cajear su tiket por unos productos. Al estar en plena campaña de Navidad no se le puede contestar hasta el día cuatro que se le informa que el tiket está caducado y que no puede ser objeto de canje. Siendo consciente de esta circunstancia se presenta en el centro de trabajo, a exigir un tiket que no puede ser canjeado y que no pueden hacerle entrega porque no es válido, Comunicándose este hecho por Doña Luisa, jefe de recursos humanos. Estando el centro lleno de público, sin provocación publica empieza a injuriar a la empresa y a los compañeros diciendo en voz alto que son todos unos sinvergüenzas. La responsable intenta calmarla y llama a la central, vuelve a hablar con Doña Luisa que le explica la situación de caducidad, diciéndole que ya le dijo que no podía hacerlo efectivo, se le indica pro teléfono que debe abandonar el centro, y la actora delante de toda la plantilla desde el umbral les grita que son unas 'putas' unas 'comeculos' y una falsas. Los hechos son graves y culpables, acude al centro a sabiendas de que no le pueden entregar el tiket, pone en entredicho el buen nombre de la empresa y ataca verbalmente a una compañeras. Hay culpabilidad y proporcionalidad. La empresa debe velar por un comportamiento ético y procede al despido de forma inmediata. La causa de despido no es la baja de la actora que ya llevaba un año, nunca se le ha exigido nada. Se opone a la nulidad, no se puede equiparar incapacidad laboral a discapacidad, cita sentencia del TSJ de Cataluña. En este caso si existe causa de despido. Se piden 30 días de vacaciones, pero han sido abonadas, se reconoce el abono por la demandante, el despido se adecua a derecho.
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada la documental, el interrogatorio y la testifical, por la demandante se propuso la documental y el interrogatorio. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
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QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- La actora DOÑA Felicidad con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para las demandada MAYO 545 S.L. CIF. B-85100865 dedicada a la actividad de comercio, con la categoría profesional de ayudante de dependienta, una antigüedad de 30/11/2009 y un salario de 1.131,61 € diarios con prorratas de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 11/01/2018 la empresa remitió burofax a la actora, que lo recibió el día 12 del mismo mes en que se hacía constar:
TERCERO.- La actora en fecha 4/01/2018 se presentó ¡en el centro de trabajo de la empresa demandada, una tienda de joyería en el centro comercial del Parque Mediterráneo de Cartagena a solicitar el tiket de regalo que le correspondía por el premio concedido a dicha tienda. El vale era pro las ventas del año 2016 y a la actora se le había informado que estaba caducado por el transcurso del tiempo, días antes por al jefa de Recursos Humanos. La encargada de la tienda le indicó que no podía darle el vale, ante lo que la actora profirió en voz alta insultos a la encargada y manifestaciones en contra de la empresa en voz alta. Fue conminada por teléfono a abandonar la tienda y dese la entrada siguió insultando a la tienda y llamando sinvergüenza a la empresa.
CUARTO.- En el certificado de empresa figura como fecha de la extinción el 11/01/2018
QUINTO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores
SEXTO.-- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 16/01/2018 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 15/02/2018, con el resultado de SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental interrogatorio y testifical practicadas. Así el hecho primero es un hecho conforme. El hecho segundo consta copia de la carta en la documental de ambas partes. El hecho tercero se desprende de la documental y la testifical. El hecho cuarto consta en la documental de la actora. Los hechos quinto y sexto son hechos conformes.
SEGUNDO.- Señala la actora como primera causa de improcedencia del despido el defecto formal en que incurre la carta de despido. El art.51.1 del ET señala :
TERCERO.- La declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario descontando el tiempo en que la actora haya estado en situación de IT, o a que a su elección abone a la trabajadora, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, indemnización que será de treinta y tres días por año a partir del 12/02/2012, de conformidad con la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012 de 10 de Febrero, todo ello calculada y según los limites interpretados por a la sentencia del TS Sala 4ª de 18 febrero 2016, rec. 3257/2014Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS, entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET. Siendo improcedente el despido de la actora por un defecto de forma la empresa también podrá realizar la opción del art. 110.4 de la LRJS
CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Felicidad contra MAYO 545 S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuanto a horario y con la retribución señalada en esta sentencia, y con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (12/01/2018) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada a razón de 37,20 € diarios, descontando el periodo en que la actora haya estado en IT, o a que abone a la actora la cantidad de once mil ciento treinta y tres euros con dieciocho céntimos de euro (11.133,18 €) como indemnización. La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento tercero de la sentencia.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia.
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0062 18.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0062 18.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
