Sentencia SOCIAL Nº 116/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 116/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 14/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 13034440032018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2037

Núm. Roj: SJSO 2037:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00116/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000014 /2018

En la ciudad de CIUDAD REAL a doce de marzo de dos mil dieciocho.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. MINISTERIO FISCAL, Elisabeth (Dni.- NUM000 ) , que comparece asistida por la graduada social Carmen Isabel Serrano Pérez en sustitución de su compañero el ldo Ricardo Condado González y de otra como demandado PESCADOS LADERA E HIJOS SL, que no comparece estando citado por la sede electrónica con fecha de recepción 23-1-2018 .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº116/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 8-1-2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº14/2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO.-Dña. Elisabeth ha prestado servicios en la empresa Pescados Laderas e Hijos S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual a tiempo parcial, por circunstancias de la producción celebrado con fecha 20.05.2016, fijándose su duración hasta el 19.05.2017, ostentando la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario diario de 22,03 €.

SEGUNDO.-Con fecha 19.01.2017 la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo dicto Acuerdo aceptando la solicitud de la demandante reconociendo que se encuentra en situación de riesgo durante el embarazo procediendo el abono del subsidio por esta contingencia mientras dure la suspensión del contrato y por una cuantía equivalente al 100 por 100 de la base correspondiente siendo esta de 20,96 euros a percibir desde el 19.01.2017.

TERCERO.-Con fecha 05.06.2017 la trabajadora inicio baja por maternidad al dar a luz a su hija.

Con fecha 22.09.2017 remitió escrito a la empresa comunicándole la intención de acumular en jornadas completas las horas de lactancia partiendo de los siguientes datos:

Derecho de lactancia: una hora diaria.

Finalización de baja por maternidad: 24 de septiembre de 2017.

Fecha de cumplimiento de 9 meses de su hija: 5 de marzo de 2018.

Días laborables entre estas dos fechas (horas de lactancia):110 días.

Días (horas) de acumulación (resultado de dividir 110 entre 4 como jornada laboral): 27 días.

Así pues la incorporación a mi puesto de trabajo se produciría el día 3 de noviembre de dos mil diecisiete.

CUARTO.-Con fecha 04.10.2014 la empresa entrego a la trabajadora Notificación de fin de contrato en el cual consta:

Muy Sr/a nuestro/a:

En relación con el contrato que con fecha de 18 de mayo de 2017 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito ante el hecho de finalizar su maternidad el día 24 de septiembre y no haberse incorporado a su puesto de trabajo sin ningún tipo de justificación, esta empresa le comunica que causara baja en la misma el próximo 30 de septiembre de 2017, como consecuencia de dichas circunstancias.

En el certificado de empresa en la causa de extinción de la relación laboral figura: despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas u organizativas o de producción, y en la fecha de extinción. 30/09/2017.

En el documento de liquidación y finiquito en el motivo de la baja consta: despido por causas objetivas, Amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

QUINTO.-La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 15.11.2017 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin efecto.

SEPTIMO.-En el acto del juicio la parte actora ha desistido de la acción instada en solicitud de declaración de nulidad del despido manteniendo únicamente la pretensión formulada con carácter subsidiario.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 30 de septiembre de 2017, constatándose que en el certificado de empresa, así como en el documento de liquidación y finiquito entregado a la trabajadora la empresa en la causa de extinción del contrato refleja: Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, lo que implica que procede a la extinción de la relación laboral en base a la causa contemplada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que permite extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo Texto Legal , , debiendo al respecto señalar que conforme al citado precepto en la redacción dada por el RD 3/2012 de 10 de febrero, la empresa puede proceder a la extinción individual de contratos de trabajos por razones objetivas, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose : 'que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Tras las últimas reformas operadas en dicho precepto se produce un cambio relevante en los requisitos que el legislador exige para que proceda la amortización individual de puestos de trabajo por causas organizativas, tecnológicas o de producción, en concreto ahora no es necesario que la medida tenga por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', sino que es suficiente que la empresa justifique 'la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De lo expuesto se desprende que si bien ya no es necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, si sigue siendo necesario que la empresa justifique la razonabilidad de su decisión como mecanismo necesario y adecuado para la mejor organización interna a la vista de la existencia de las causas invocadas en la carta de despido, constatándose que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna por parte de la empresa en orden a justificar la medida adoptada, no habiendo ni siquiera comparecido al acto del juicio.

Asimismo hay que señalar que en el despido objetivo como es el caso es condición de validez del mismo que el empresario ponga a disposición del trabajador en el momento de notificarle el despido, la indemnización calculada a razón de veinte días de salario por año de antigüedad, con el tope de doce mensualidades ( art. 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores ) de forma que si dicho requisito se incumple el despido debe ser declarado improcedente, constatándose que en este supuesto la empresa no ha cumplido con la indicada obligación lo que comporte en definitiva que al no justificarse la causa alegada y no cumplir con el requisito indicado el despido realizado solo puede ser calificado como improcedente conforme a lo establecido en el artículo 53.4 c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Elisabeth contra la empresa Pescados Laderas e Hijos SL, en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 30.09.2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección opte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 22,03 euros día, o a indemnizarle en el cantidad de 1.029,90 euros, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0014/18Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0014/18abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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