Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2018
En Murcia, a 5 de abril de 2018.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número197de2017sobre DESPIDO y Cantidad entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. Fermín ,representado y asistido por la Letrada ALICIA GARCÍA CUARTERO y, de otra, y como demandada,BAR NEREA S.L,yFOGASA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 116/2018
Antecedentes
PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 16/03/17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 20/10/17.
Se acordó la suspensión solicitada por ambas partes por estar en vías de llegar a un acuerdo, y se citó nuevamente para el 21/03/18.
SEGUNDO.- En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, don Fermín , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 12 noviembre de 2007, con la categoría profesional de 'Cocinero', y con un salario mensual de 1.102,92 euros brutos con prorrata de pagas extras. Datos aportados por el actor en su demanda y de acuerdo la demandada (hecho primero).
SEGUNDO.-La empresa demandada en fecha 13 de enero de 2017 comunica despido disciplinario al demandante, por incumplimiento grave y culpable ( art. 54,n º2 apartado b y f del ET , indisciplina y la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
En el texto de la carta se hace constar: los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: El pasado día 06/01/2017 sobre las 12 h. la dirección de esta empresa lo encontró en la cocina bebiendo un litro de cerveza, presentando Uds. evidentes síntomas de embriaguez, por lo que esta empresa le prohibió trabajar en estas condiciones y Uds. de malas formas abandono su puesto de trabajo.
Comentado este hecho con sus compañeros de trabajo me advierten que no se trata de un hecho aislado sino de un comportamiento continuado y diario, que no solo bebe diariamente en horas de trabajo sino que también fuma en la cocina.
Habiendo requerido a la empresa de seguridad videos y visualizada cámara de seguridad de cocina confirmamos los hechos y podemos probar que el trabajador ...bebe alcohol a diario y fuma en cocina mientras manipula la comida (V.Videos 06/01/2017, 05/01/2017, 04/01/2017, 03/01/2017...ss y a distintas horas de su jornada de trabajo.
Que trabajar en estas condiciones pone en grave riesgo su salud y la de los clientes, y existe un serio peligro ya que Uds. manipula los fogones de la cocina, aparatos eléctricos y otros enseres de cocina (cuchillos...) que en ese estado puede ser peligroso.
Que durante todos los años que ha prestado servicios, no es la primera vez que la empresa le ha advertido de su mala conducta en el trabajo...' . (Carta de despido unida con la demanda).
TERCERO.-En el visionado de los videos, se comprueba que el día 6 de enero de 2017 entra en la cocina (hora 11:59) y bebe de una botella de cerveza que deja en una encimera de la citada cocina; el día 5 de enero a las 11:59 realiza la misma operación, bebe de una botella y la deja en la encimera apartada como para seguir usándola. Es el actor.
El demandante, habitualmente, se encarga de las brasas que están situadas en la parte trasera del local; no accesible al público. Y no dispone de vigilancia esa parte de trabajo.
El demandante conoce que existen las cámaras de seguridad/vigilancia, y que una se encuentra en la cocina.
CUARTO.-El demandante admite que el día 6 de enero no estaban saliendo las cosas bien, los pedidos, y que el empresario estaba enfadado por ello; al final de la jornada se produce la discusión sobre ese tema y el actor se marcha sobre más allá de las 15:00 horas.
El actor admite que algunas veces ha fumado en la cocina; y se acredita que el jefe lo permitía.
Se realizan jornadas largas de más de 10 horas; y solo descansan si se lo permite el trabajo. No tienen horas establecidas para comer.
QUINTO.-Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación y se ha intentado la conciliación sin acuerdo, según consta en autos.
SEXTO.-El demandante no es representante ni ha sido durante el último año de los trabajadores, ni representantes sindical.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se ha procurado especificar adecuadamente el origen de cada una de las convicciones que sobre los hechos y como resultado del examen de la prueba practicada, tanto de modo individualizado como en conjunto, ha obtenido del órgano jurisdiccional.
SEGUNDO.-La parte demandada alega que han concurrido faltas muy graves, y que la sanción es proporcional al incumplimiento del actor; que se ha producido y se acreditará que el actor bebe de forma continua en el trabajo y que tal circunstancia puede causar daños a él mismo y afecta negativamente al trabajo.
Frente a ello se alza la parte actora, afirmando que debe acreditar los supuestos incumplimientos descritos en la carta de despido, y que dichos incumplimientos deben conllevar la máxima sanción como la impuesta por la empresa; se niega a que estuviera ebrio; y se niega que se haya producido peligro de ningún tipo. Nunca ha sido amonestado ni sancionado por hechos similares.
TERCERO.-Respecto al fondo de los motivos de la extinción, la calificación del despido como improcedente se regula en el art.55 nº 4 de la LET, disponiendo que esa será la calificación si el empresario no logra acreditar el incumplimiento alegado en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos imputados y en la gravedad y culpabilidad de los mismos. En consonancia con dicho precepto, el art.105 de la LRJS y el art.1214 del C. Civil establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién invoca el incumplimiento contractual grave y culpable, como causa de despido disciplinario.
En relación con los requisitos de la carta, es Jurisprudencia reiterada que la máxima sanción disciplinaria, como es el despido, debe estar sujeta a la teoría gradualista y de proporcionalidad; quiere ello decir, que las conductas imputadas como incumplimientos y su relación con el art. 54 de la LET no operan automáticamente, sino que deben analizarse en el contexto en el que se producen, basándose en hechos concretos para su ponderación y exige un criterio restrictivo en la interpretación del conjunto de los hechos.
CUARTO.-En relación con el fondo del asunto planteado en la carta de despido, nos debemos ajustar a los hechos alegados en la citada comunicación, y más en concreto se debe ceñir esos hechos a la valoración de pruebas presentadas por la demandada.
Así, se basa la prueba principal en la grabación de los hechos descritos en la carta, y después del visionado realizado en el acto del juicio oral se puede comprobar, únicamente, que el día 6 y el día 5 d enero de 2017 el actor injiere bebida (cerveza y vino o cerveza) de una botella que deja en una encimera de la cocina; y sale de la cocina. No se muestran más imágenes como se afirma en la carta de beber de forma continuada; ni se comprueba que haya discutido con el jefe; ni recriminación sobre esa conducta.
Respecto al resto de días que constan en la carta, no se aporta prueba gráfica de lo afirmado; y ningún valor tiene los puntos suspensivos en la carta; para derivar que la conducta fuera continuada debía acreditar o aportar más pruebas sobre tal conducta. No cumple con la prueba ni en los días determinados que constan en la carta; cuando hubiera sido fácil su prueba al tener grabación sobre esas jornadas, y en cambio no se muestran.
Tampoco se acredita que fumara en esos días en la cocina; aunque el actor admite que a veces ha fumado y era consentido por la empresa. También la testigo admite que la empresa permitía fumar, y solo cuando ella se quejó se le dijo al actor.
QUINTO.-En el despido disciplinario la empresa debe acreditar todos y cada uno de los hechos que alega como motivo justificado y suficiente para el despido. La carga de la prueba es de la demandada, y al igual que debe probar que se han producido debe probar que son graves y culpables como para merecer la sanción disciplinaria máxima como es el Despido. Bien si no se logra probar o si lo que se prueba no es de gravedad y culpabilidad se debe calificar como improcedente el despido.
Y en este supuesto no se acredita que el actor beba alcohol a diario de forma que perjudique su trabajo, la imagen de la empresa, y que ponga en grave riesgo su salud y la de los clientes. Y ello, porque la empresa no le ha advertido en momento alguno que está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas; o que es falta grave su consumo; porque cuando fuera reiterada dicha conducta y ya advertida por la empresa, se califica la misma como falta muy grave, y puede conllevar, esa actuación y la desobediencia (con la advertencia) motivo para la máxima sanción (según Convenio aplicable).
En cambio, en este supuesto, se acredita que esos dos días ha consumido durante el horario de trabajo; no se comprueba que haya sido hasta el punto de estar ebrio (como se afirma en el acto del juicio; solo se ve que bebe una vez durante la grabación que se muestra.
Es evidente que es una falta o infracción consumir alcohol durante la jornada laboral, y que es causa de despido si repercute negativamente en el rendimiento (no acreditado).
Por ello se debe estimar la demanda en el sentido de calificar los hechos como infracción laboral de carácter grave pero no muy grave ni constitutiva de la sanción de despido. Y por ello se debe calificar de improcedente el despido.
De este modo, la empresa podrá según prevé el art. 108, nº1 párrafo 3º, en el supuesto de la calificación de improcedente:'1.En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.'.
SEXTO.-De este modo, se califica de improcedente el despido, con la posibilidad de la empresa de si opta por la readmisión poder calificar la infracción como grave con la sanción que considere la empresa según la tipificación convencional para las infracciones graves, y con el resto de consecuencias establecidas en el precepto citado, si bien con el abono de los salarios de tramitación hasta la readmisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Fermín , frente aBAR NEREA S.L,yFOGASA, debo declarar y declaroimprocedenteel despido del demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 12.917,76 euros,y en el caso de optar por la readmisión, debe abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido (13 de enero de 2017) y hasta la efectiva readmisión. Y en este supuesto se autoriza a la empresa a que según dispone el art. 108 de la LRJS pueda la empresa ejercitar la facultad de imponer una sanción:'la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.'
Y así mismo se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.