Sentencia SOCIAL Nº 116/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2018 de 16 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100080

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:118

Núm. Roj: STSJ CV 118/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1109/18
Recurso de Suplicación 001109/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000116/2019
En el Recurso de Suplicación 001109/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000101/2016,
seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Justiniano asistido por el Letrado D. Juan Daniel Rubia Rodríguez
representado por la Procuradora Dª Laura Lucena Herraez, contra CONSTRUCCIONES BEN-RILLO SL, y
en los que es recurrente Justiniano Y CONSTRUCCIONES BEN-RILLO SL, ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano contrala empresa Construcciones Ben-Rillo S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor las siguientes cantidades: 1.461,56euros netos más los intereses de demora del 10% anual. 2.660euros brutos más los intereses de demora del 10% anual'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Justiniano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios profesionales para la empresa Construcciones Ben-Rillo S.L., en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado a tiempo completo, desde 24-2-2015 a 9-11-2015, categoría profesional de peón-celador y salario neto mensual de 1175,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se indicaba como obra objeto del contrato únicamente la de Teleco Valencia, indicando que sería de aplicación el Convenio de la Construcción y Obras Públicas (doc nº 1 demandante). El trabajador ha realizado distintos trabajos para la empresa demandada en la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO.- La empresa Construcciones Ben-Rillo S.L. se dedica a dos actividades: construcción e instalaciones telefónicas.



TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor las siguientes cantidades: -Parte salarios pendientes de pago: .Febrero: 240,35€. .Marzo: 606,80€. .Abril: 550,49€. .Octubre: 63,92€. Total: 1.461,56€ netos. -Pagas Extras: 1.565,91€. -Vacaciones: 1.094,09€.

CUARTO.-En fecha 25-1-2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Justiniano y CONSTRUCCIONES BEN- RILLO SL. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Justiniano interpuso en su día demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES BEN -RILLO SL ejercitando acción de reclamación de cantidad frente a la misma por el importe de 15.047,44 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 1.461,56 euros netos más los intereses de demora del 10% anual y 2.660 euros brutos más los intereses de demora del 10% anual. Frente a dicha Sentencia se alzan ambas partes recurriéndola en suplicación, solicitando el actor que tras estimarse el recurso se proceda a la revocación parcial de la Sentencia en los términos solicitados y que en consecuencia se estime la demanda inicial en todos sus términos, e interesando la empresa recurrente la estimación de su recurso. Cada uno de los recurrentes impugnó el recurso de la parte contraria.



SEGUNDO .- Para ello, ambas partes formulan en primer término un motivo destinado a la revisión de los hechos probados de la Sentencia amparada en el artículo 193 b) LRJS y a continuación con amparo en el apartado c) de ese mismo precepto ambas denuncian la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Comenzando en primer término por el análisis de la revisión de los hechos probados interesada por ambas partes, debemos señalar al efecto que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

La revisión interesada por la parte actora lo que quiere es que se modifique el hecho probado tercero para que se fijen las diferencias reclamadas por el trabajador en la demanda, partiendo de las cantidades que a su juicio le debe la empresa y la cantidad realmente abonada. Lo que hace así es introducir un concepto jurídico predeterminante del fallo, al tratar de hacer constar las diferencias que le adeuda la Entidad demandada y tales conceptos jurídicos no caben en el relato fáctico y deben aclararse y explicitarse en los motivos destinados al examen de las infracciones sustantivas y de hecho en dicho motivo lo que hace la parte recurrente es una argumentación jurídica explicando el motivo por el que considera que se le deben tales diferencias y citando las Sentencias de aplicación al caso, por lo que no podemos acceder a la revisión interesada y debemos entender que ese primer motivo de recurso en realidad se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se resolverá al analizar los motivos referidos a dicho apartado. Por esas mismas razones el hecho probado tercero de la Sentencia que recoge las cantidades que a juicio del juzgador adeuda la empresa el actor, al contener tales conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, debe tenerse por no puesto en tal apartado de los hechos probados, considerando que debe formar parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia y combatirse por lo tanto por el actor a través del apartado c) del artículo 193 LRJS . Lo único que cabe es reflejar en el hecho probado tercero las cantidades abonadas por la empresa al actor en el periodo reclamado y ello conforme se indica por el mismo en la demanda y en la revisión interesada, así no consta abonada suma alguna en el mes de febrero, se le abona 423,27 euros en el mes de marzo, 479,58 euros en el mes de abril, 1170,58 euros en el mes de mayo, 1175,27 euros en el mes de Junio, 1066,95 euros en el mes de Julio, 1170,58 euros en el mes de agosto, 1175,27 euros en el mes de septiembre, 966,15 euros en el mes de octubre y 348,84 euros en el mes de noviembre. Ésa es por lo tanto la única revisión que procede y no cabe tampoco como pretende el recurrente que se adicionen a tal hecho probado las sumas reclamadas por plus tóxico penoso o peligroso, así como en concepto de dietas, según la exposición que dice realiza en el segundo motivo de recurso, sin perjuicio de la resolución de tal motivo dentro del apartado c) del artículo 193 LRJS .

La parte demandada por su parte pretende la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia en el sentido siguiente según tenor literal del escrito de recurso: ' La revisión de tal hecho declarado probado va respaldada en documentos obrantes en los autos, que dada su manifiesta eficacia probatoria, entendemos que evidencia, todo sea dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, el error del Juzgador, PARTE DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: Documental nº 22: De los folios 9-11-13 y 16 PAGAS EXTRAS: Documental nº 22: De los folios 8-9-10-11-12-13-14-15-16 y 17'.

De este modo la demandada indica el hecho probado que quiere revisar y los documentos en los que se funda pero no refleja el texto concreto que propone, y en todo caso estaría introduciendo también conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al tratar de hacer constar lo debido por salarios pendientes de pago y pagas extras, por lo que con arreglo a la doctrina antes citada no podemos acceder a la adición interesada.



TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos destinados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, el primer motivo de la parte actora y el único referido al apartado c) del artículo 193 LRJS formulado por la empresa, se refiere a la cuestión relativa al prorrateo de las pagas extras del trabajador en las nóminas mensuales. Así la parte actora frente a la solución dada por la Sentencia de instancia que estima que al estar prohibido dicho prorrateo en el Convenio colectivo de la Construcción que es el que entiende de aplicación, no pueden entenderse abonadas tales pagas extras y condena a la empresa a su abono pero no integra dentro del salario la parte proporcional de las pagas extras que se abonaba por la empresa en cada nómina, entiende que conforme a la Jurisprudencia que interpreta la alegada previsión convencional sobre las pagas extras, la cantidad abonada de forma prohibida como paga extraordinaria , debe considerarse como salario. Por su parte la empresa argumenta por un lado que ha venido abonando anticipos al trabajador y además que el convenio de aplicación es el de la industria, y los servicios del metal de Valencia y que conforme a los artículos 15 y 16 del mismo sí cabe el prorrateo de las pagas extraordinarias. En cuanto a los alegados anticipos, nada se recoge en el relato fáctico al respecto y en consecuencia no constando la existencia de los mismos no existe cantidad alguna que descontar de lo que deba la empresa al trabajador, cantidades por anticipos que ni siquiera señala la empresa el importe a qué ascendieron ni las fechas en las que se abonaron. En cuanto al Convenio colectivo de aplicación, la Sentencia de instancia señala en relato fáctico que la empresa lleva a cabo dos actividades, la construcción y la instalación de fibra óptica, indicando que a tales actividades serían de aplicación respectivamente el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Valencia y el de la industria del metal de Valencia. Sin embargo afirma que como en el contrato de trabajo suscrito por el actor únicamente se indica como obra objeto del mismo 'Teleco Valencia' sin especificar los trabajos a realizar por el trabajador y en dicho contrato firmado por el trabajador se indica expresamente como aplicable el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Valencia, debe estarse a este último y le reconoce por ello las diferencias salariales de acuerdo con el mismo y con la categoría de peón recogida en las nóminas. Conforme a Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17-03-2015, rcud. 1464/2014 , ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 2576) , recurso 2604/07 en la que, recogiendo doctrina anterior, se contiene el siguiente razonamiento: (...) en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. Seguir otro criterio, aparte no contar con argumento alguno atendible, podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve '.

Partiendo de tales precisiones, en este caso la Sentencia de instancia no fija una actividad preponderante de la empresa sino que afirma en el relato fáctico que la empresa se dedica a las dos actividades, así la de construcción y la de instalaciones telefónicas, y por ello habrá que estar al trabajo encomendado al trabajador y a la categoría profesional que el mismo desempeñaba en la empresa para determinar el Convenio de aplicación que le deba ser de aplicación. Es cierto que el contrato de trabajo suscrito por el actor indica como convenio de aplicación el de la construcción de la provincia de Valencia, pero sin embargo la obra que se recoge en el mismo aun cuando no especifique los trabajos a realizar parece apunta a una obra de instalaciones telefónicas pues se denomina 'Teleco Valencia'. La categoría profesional del actor es la de peón-celador como lo indica el hecho probado primero de la Sentencia recurrida. Dicha categoría no se recoge en el convenio colectivo de la construcción y aun cuando en el convenio de la industria del metal tampoco se refiere expresamente, si acudimos a la Ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, en el anexo II que define las categorías y profesiones se recoge entre los obreros a los celadores de motores en la actividad de servicios eléctricos. Sí existe por lo tanto en tal actividad referida a la industria del metal la categoría de peón celador, lo que unido a la definición de la obra recogida en el contrato de trabajo del actor y en la que el mismo estaba empleado, así 'Teleco Valencia', y a las propias alegaciones de la parte actora indicando que tiene derecho al plus por trabajos tóxicos y penosos afirmando que su trabajo era de celador de fibras ópticas, entendemos que la actividad del actor se encuadraba en la referida a la industria del metal cuyo convenio referido a la provincia de Valencia es el que ha venido aplicando la empresa demandada. El mero hecho de que en el contrato de trabajo se recoja como convenio de aplicación, el de la construcción, no impide que atendiendo a la categoría del actor y las propias funciones que él mismo alega referidas a la instalación de fibras ópticas, deba aplicarse al mismo el referido convenio de la industria del metal para la provincia de Valencia y no el de la construcción como así lo afirma la Sentencia de instancia. Tal convenio colectivo de la Industria del metal, artículos 15 y 16 recoge la posibilidad de prorratear las pagas extras y como así lo hace la empresa en las nóminas, con el abono de dicho prorrateo debe entenderse cumplida la obligación de abono de las pagas extraordinarias previstas en el convenio colectivo y en el artículo 31 ET . Como la Sentencia de instancia a la hora de calcular las diferencias salariales, si bien entiende que no podía la empresa prorratear las pagas extras, descuenta de la reclamación por diferencias salariales la parte correspondiente a las pagas extras que dice suponen 145,20 euros netos mensuales, indicando que se descuenta dicho importe en los hechos probados de las cantidades pendientes de pago, con las cantidades fijadas en la Sentencia de instancia por diferencias salariales y pagas extras estaría cumplida la deuda de la empresa por tales conceptos. De este modo aun atendiendo la petición de la empresa de aplicar dicho convenio colectivo de la industria del metal, como no constan los anticipos recogidos en las nóminas, las diferencias salariales, y por pagas extras y vacaciones resultan ajustadas a derecho y debe confirmarse dicho pronunciamiento de la Sentencia sobre la deuda de la empresa por tales conceptos, desestimando así el motivo de la parte actora al respecto tratando precisamente en aplicación del convenio de la Construcción incrementar las cantidades reconocidas al trabajador por diferencias salariales derivadas de tal prorrateo de pagas extras. Si bien se estima en parte el recurso de la empresa en este punto concreto referido al Convenio colectivo de aplicación, se siguen devengando diferencias salariales a favor del trabajador concretadas en los importes reflejados en la Sentencia de instancia y no puede tampoco estimarse la pretensión de la empresa de absolverla de las peticiones de la demanda.



CUARTO.- El motivo segundo del escrito de recurso de la parte actora articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se divide en dos apartados destinado el primero de ellos a combatir la denegación del plus penoso y tóxico por parte de la sentencia de instancia y el segundo a considerar que tiene derecho a las dietas reclamadas en la demanda.

a)En relación al plus por trabajos tóxicos y penosos, aun cuando hemos afirmado la aplicación del Convenio colectivo de la industria del metal para la provincia de Valencia, dicho convenio en su artículo 19 regula el plus por tóxicos, penosos y peligrosos, señalando la compensación a percibir en el caso de que en un puesto de trabajo se den tales supuestos de penosidad, toxicidad y peligrosidad. En este caso no figura en el relato fáctico extremo alguno referido a las funciones que realizaba el actor en la empresa del que se pueda extraer que el mismo se realizaba en condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad y como no se ha introducido revisión alguna en los hechos probados a fin de poder afirmar que el trabajo del actor se desarrollaba en tales condiciones incumbiendo a la parte que afirmar haber desarrollado el trabajo en tales condiciones de toxicidad y penosidad acreditar que así fue y sin embargo no lo hace, debemos compartir el argumento de la sentencia de instancia que entiende no acreditado el derecho del actor a devengar tales pluses, lo que conlleva la desestimación de este motivo de recurso.

b) En cuanto a la reclamación por dietas que se desestima en la sentencia de instancia, el convenio de la Industria del metal para la provincia del metal también recoge en su artículo 21 el importe a abonar por la media dieta y por la dieta completa a los trabajadores remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio general del metal. Dicho artículo 26 señala que ' los trabajadores que por necesidad y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en las que radique la empresa o el taller, devengarán la dieta o media dieta que se determine en los convenios colectivos aplicables. En este caso tanto el domicilio de la empresa como el del centro de trabajo que se recoge en el contrato de trabajo se encuentra en Picassent (Valencia) y sin embargo a partir del día 21 de abril y hasta la finalización de la relación laboral, el actor ha prestado servicios en la provincia de Ciudad Real según figura con valor fáctico en la fundamentación de la Sentencia. Al trabajador no consta que se le notificara la movilidad geográfica ni se cumplieran los requisitos al efecto establecidos en el artículo 40 ET , sino que simplemente por orden de la empresa pasó a realizar trabajos en la provincia de Ciudad Real. Por ello se cumplen en este caso los presupuestos para el percibo de las dietas reclamadas, que sin embargo lo deben ser conforme a lo fijado en el Convenio colectivo de la Industria del metal, y así a razón de 32,55 euros al día por dieta completa.

Argumenta la Sentencia de instancia que en la demanda se fija un domicilio a efectos de notificaciones en la provincia de Ciudad Real y que el poder apud acta también se otorga en dicha provincia, por lo que estima que no se justifica el devengo de las dietas entendiendo así que el domicilio del actor se encontraba en dicha provincia. Sin embargo reconoce la Sentencia de instancia que el domicilio del actor según el DNI consta en Madrid y en todo caso el domicilio de la empresa y del centro de trabajo en el que se comprometió a prestar servicios según su contrato de trabajo se encuentra en Valencia, por lo que sin una constancia fehaciente de que en las fechas en las que el actor prestó servicios en la provincia de Ciudad Real, su domicilio de residencia fuera dicha provincia, entendemos tiene derecho al devengo de las dietas reclamadas, si bien por el importe antes indicado conforme al convenio colectivo que entendemos de aplicación, de lo que resulta una deuda de la empresa a favor del trabajador por los 203 días en que prestó servicios fuera de Valencia, que asciende a 6.607,65 euros. Se estima en consecuencia en parte el recurso formulado añadiendo a la suma reconocida en la Sentencia de instancia, la suma indicada por dietas que no devenga sin embargo el recargo del 10% pues no se trata de un concepto salarial, sino el interés legal desde la fecha de la reclamación instada a través de la papeleta de conciliación, y ello conforme a los artículos 1100 y 1108 CC .



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, ante la estimación parcial de ambos recursos, acordándose la devolución del depósito a la empresa y la pérdida de las cantidades consignadas a las que se dará el destino legal.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES BEN-RILLO SL y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia en autos 101/2016 en fecha quince de enero del Dos Mil Dieciocho sobre CANTIDAD seguidos a instancias del trabajador recurrente frente a la empresa CONSTRUCCIONES BEN-RILLO SL también recurrente, acordamos revocar en parte la sentencia de instancia a fin de adicionar a las cantidades ya reconocidas en el fallo como deuda de la empresa frente al trabajador de 1.461,56 euros netos más el recargo del 10% anual y de 2.660 euros brutos más los intereses de demora del 10% anual, la suma de 6.607,65 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1109 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.