Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00116/2020
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0001829
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2019
Procedimiento origen: x x /x
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Salvador
ABOGADO/A:INES CANTO SALTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASAS IBAÑEZ
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 116/2020
En Albacete, a diecisiete de marzo de 2020.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 602/2019, a instancia de don Salvador, asistido de la Letrada doña Inés Cantó Saltó contra el Excmo. Ayuntamiento de Casas Ibáñez (Albacete), que no compareció pese a su citación, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo en la fecha señalada, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora parte, don Salvador, mayor de edad y con DNI. Nº. NUM000, venía prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Casas Ibáñez desde el 16 de julio de 1992, con la categoría profesional de Conserje del Centro Social Polivalente con jornada a tiempo completo, con un salario bruto de 1.233,86 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias y en virtud de vinculación como trabajador indefinido no fijo (reconocido por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 6 de abril de 1998), todo ello sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-Que en fecha 1 de julio de 2019 el demandante presentó escrito solicitando pasar a la situación administrativa de excedencia forzosa como trabajador municipal y que fue respondida mediante resolución nº 999 de fecha 9 de julio de 2019 del Ayuntamiento demandado por el que se desestima su solicitud de excedencia forzosa y se acuerda extinguir la relación laboral con efectos del día 1 de julio de 2019 y darle de baja en el RGSS con esa misma fecha, por considerar que no resulta de aplicación al mismo la figura de la excedencia forzosa por su condición de trabajador indefinido no fijo (documento número cinco de los acompañados a la demanda), resolución que se da por íntegramente reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación.
No comparece el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, los mismos resultan del conjunto de la documentación aportada por el demandante, resoluciones por las que se reconoce la condición de indefinido no fijo, así como la decisión extintiva combatida. Los demás aspectos definidos en los mismos resultan del resto de documentación presentada por el demandante, que no ha sido controvertida, por otra parte.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y el cese de tal situación.
Se dan por reproducidos los documentos aportados por la demandante a la demanda.
TERCERO.-En lo que se refiere a la procedencia de la extinción de la relación laboral, la parte demandada considera, en la resolución impugnada, que resulta la misma adecuada por no ser procedente la excedencia solicitada.
Sin entrar en la concreta calificación de la figura jurídica que podría aplicarse a la situación jurídica en que habría de quedar el actor al pasar a desempeñar un cargo público electivo, que no es, en realidad, objeto de este procedimiento, lo cierto es que de lo que no cabe duda es que el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público electivo no puede ser causa de extinción de la relación laboral, aun cuando esta tenga carácter temporal, pues ello chocaría con la regulación europea en materia de trabajo de duración determinada. La sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 que cita la parte demandante evidencia la corrección de la anterior conclusión al expresar que ' 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.
2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos'.
Particularmente, en lo que se refiere a los trabajadores indefinidos no fijos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2019 sintetiza la cuestión expresando: ' 1.- Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 al resolver recurso de suplicación número 1889/2018 , la cual señala que :'.... , entendemos procedente adoptar criterio diverso al que hasta ahora hemos mantenido, por lo demás común en el ámbito de la doctrina de suplicación (v.gr. TTSSJ Asturias 29-5-2018/r. 974-2018 , Madrid 15-6-2018/r. 83-2018 ), teniendo en cuenta como como argumentos de apoyo ( TC s. 13/2011 ), la configuración jurisprudencial de quien, como la demandante, presta servicios como trabajadora indefinida no fija para la Administración Pública, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución ; así:
[a] El TS (s. 28-3-2017 /r. 1664-2015 ) señala que '<...... la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal ...... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad...... cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo... ... la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la procedencia o no de la excedencia voluntaria...'>.
[b] Con referencia a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE de 28-6-1999 y a diversas resoluciones del TJUE (ss. 13-9-2017/asunto del Cerro Alonso , 22-12-2010/asunto Gavieiro e Iglesias Torres , 9-7-2015/asunto Regojo Dan , 14-9- 2016/asunto de Diego Porras ), el TC (ss. 104/2004 , 112/2017 ) afirma: ' artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo 'las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'>, y en el ámbito de las relaciones laborales, afirma que ', de modo que ', por lo que ' artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'> ; en definitiva, ''la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( TC s. 177/1993 )'>.
[c] En el caso que nos ocupa y de acuerdo con la doctrina reseñada, entendemos queno existe justificación excluyente del derecho de la demandante a obtener la excedencia voluntaria:
Primero, porque su no reconocimiento se fundamenta exclusivamente en negar su cualidad de trabajadora fija y, como consecuencia, limitar a esta categoría la modalidad de suspensión contractual litigiosa, lo que no parece razonable a tenor de los principios transcritos que informan la materia.
Segundo, porque la negación del derecho discutido, aún con amparo inicial en el artículo 24.3.a) del Convenio Colectivo aplicable, al disponer que 'los trabajadores /as fijos/as......podrán solicitar....excedencia voluntaria...', supera, con vulneración del principio de jerarquía normativa ( arts. 9.3 Constitución , 3 ET ), el artículo 46.2 ET , que en modo alguno condiciona tal derecho a ostentar aquella cualidad subjetiva, pues se limita a decir que 'el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria...'.
Tercero, porque la ausencia de un régimen jurídico propio y autónomo de los indefinidos no fijos (anterior apartado [a]) también priva de objetividad a la denegación del derecho reclamado, pues éste correspondería en cualquier caso a la demandante, es decir, 'ex convenio' si fuera 'fija', y en aplicación del principio constitucional de igualdad de no ostentar aquella condición.
Cuarto, porque en supuesto análogo al presente, el TC (s. 149/2017 ) afirma que vulnera el artículo 14 C, denegar la petición de permuta de puestos de trabajo entre trabajadoras interinas con la única base de no ser éstas personal laboral fijo.
Quinto, porque entendemos que la solicitud de extinción contractual formulada por la trabajadora no desvirtúa el criterio que adoptamos, atendiendo -entre otros particulares- a que el respectivo incidente de readmisión irregular a su instancia fue judicialmente desestimado.
[d] Resulta procedente el período de excedencia voluntaria solicitado (5 años), por ajustado al artículo 46.2 ET , que lo prevé como plazo máximo -desde un mínimo no menor de 4 meses-, y por no haberse planteado debate sobre este aspecto litigioso.
Plazo máximo que, en su caso, completaría el artículo 24.3 del Convenio de aplicación que se limita a establecer para los trabajadores fijos con 1 año de antigüedad en la Xunta de Galicia, un plazo mínimo de excedencia voluntaria (no inferior a 1 año)....'
Es por ello que, aun cuando la demandada considerara que la excedencia interesada pudiera no ser la procedente, tal consideración no legitimaba la decisión extintiva combatida, pues el acceso a un cargo publico de un trabajador indefinido no fijo no legitima, por sí, la extinción de la relación laboral, por el hecho de que el cargo de que se trate pueda resultar incompatible con el puesto de trabajo.
Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda planteada al no considerar suficientemente justificada la existencia de causa alguna que legitime extinción de la relación laboral dispuesta por la Administración demandada, aclarándose que, en cualquier caso, no es objeto de decisión en este procedimiento la denegación de la excedencia solicitada, sin perjuicio de los razonamientos contenidos más arriba, que se realizan únicamente a título prejudicial.
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 35.748,14 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por don Salvador contra el Excmo. Ayuntamiento de Villamalea, que no comparece pese a estar citado en forma, y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 9 de julio de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 35.748,14 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, sin perjuicio de la incompatibilidad con los percibidos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0602-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0602-19.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.