Sentencia SOCIAL Nº 116/2...zo de 2020

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 116/2020, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 17, Rec 308/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 08019440172020100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:7104

Núm. Roj: SJSO 7104:2020

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874532

FAX: 938844922

E-MAIL: social17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198015026

Despido objetivo individual 308/2019-D

Materia: Despido disciplinario

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0600000000030819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona

Concepto: 0600000000030819

Parte demandante/ejecutante: Nicolas

Abogado/a: Xènia Caballero I Gimenez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: DIRECCION000., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Carolina Matias Herranz

Graduado/a social:

S E N T E N C I A Nº 116/2020

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veinte.

Visto por mí, Salvador Salas Almirall, magistrado, juez del Juzgado de lo Social número diecisiete de los de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública, el juicio sobre despido, seguido ante este Juzgado bajo nº 308/19, promovido a instancia de Nicolas (NIE nº NUM000) contra ' DIRECCION000' (CIF Factor de sostenibilidad. ¿Una realidad para las pensiones de jubilación a partir del 2.023?..351.420) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), atendiendo a los siguientes

Antecedentes

1º-El 5.4.19, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

2º-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el 6.2.2020 con asistencia del demandante y la empresa demandada. Intentada la avenencia sin resultado alguno, se pasó al acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a la misma. Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.

3º-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos, incluyendo el plazo para dictar sentencia, debido a la acumulación de asuntos que pesa sobre el Juzgado.

Hechos

1º-El demandante, Nicolas, estuvo trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, ' DIRECCION000', en la actividad de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, con el grupo profesional GIII-PRSEN, antigüedad desde 1.2.18, contrato indefinido, jornada completa y salario anual bruto de 60.000 euros por todos los conceptos, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º-La relación laboral entre el demandante y la demandada se formalizó el 1.2.18 mediante la firma de un contrato de trabajo 'a tiempo indefinido y jornada completa'que se da por reproducido en su integridad (folios 53 a 55).

El mismo día, las partes firmaron un 'acuerdo especial de teletrabajo'que se da por reproducido en su integridad (folios 94 a 103). Las manifestaciones I, II y III de dicho acuerdo son el siguiente tenor literal:

I.- Que la empresa ofrece a don Nicolas la posibilidad de adscribirse voluntariamente a la fórmula de trabajo en régimen de Teletrabajo, al ostentar un puesto de trabajo cuyas características y perfil lo permite, con el objeto de lograr mayor flexibilidad y autonomía en el trabajo, favoreciendo con ello la conciliación de la vida laboral y familiar.

II.- Que, el teletrabajo que se ofrece en la empresa de de 2 días de prestación de servicios en el domicilio del Empleado. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias personales del Empleado, la Empresa de forma excepcional ofrece un régimen de Teletrabajo más amplio, siempre y cuando se mantengan dichas circunstancias personales y el Empleado desarrolle sus funciones en el marco del Proyecto 'GlobalDevOps'.

III.- Que, en este sentido, el Empleado manifiesta estar interesado en desarrollar su actividad laboral en régimen de Teletrabajo, siendo de interés para ambas partes acordar esta modalidad de prestación de servicios, así como las condiciones en que se desarrollará la misma, siempre y cuando el Empleado desarrolle sus funciones dentro del Proyecto 'GlobalDevOps' y se mantenga su situación personal.

Las cláusulas primera y cuarta del acuerdo son del siguiente tenor literal:

Primero.-El Empleado pasa, de manera voluntaria, a prestar servicios en régimen de Teletrabajo a partir del día 1 de febrero 2018 y hasta el día 31 de enero del 2019. Durante el referido periodo de tiempo (01/02/2018-31/01/2019), el Empleado realizará sus funciones y cometidos laborales de manera no presencial, trabajando durante la totalidad de su jornada laboral desde su domicilio, sito en la ciudad de Barcelona (España), C/ Pasteur 52 - 1º, 08024 Barcelona, estableciéndose con carácter general, y como marco horario de referencia, el horario oficial de BLUE INDICO.

Cuarto.-Las partes reconocen expresamente que el régimen de Teletrabajo aquí pactado es de carácter voluntario para ambas partes y, en todo caso, ligado al desarrollo de las funciones en el Proyecto 'GlobalDevOps' y sus especiales circunstancias personales, y, por lo tanto, reversible. Por consiguiente, en cualquier momento cualquiera de las partes podrá, de manera unilateral, dar por finalizado el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra parte con un preaviso de un mes con respecto a la fecha en que la finalización del Acuerdo se haría efectiva (31/01/2019). El ejercicio del derecho de reversión deberá realizarse mediante documento escrito.

La empresa podrá, mediante acuerdo con el Empleado, ajustar -anticipando o posponiendo- la fecha efectiva de la incorporación del Empleado al sistema ordinario de trabajo en el que éste venía desarrollando sus servicios con anterioridad a la firma del presente Acuerdo. En todo caso, si el Empleado dejara de prestar servicios en el marco del Proyecto 'GlobalDevOps' y/o sus circunstancias personales cambiaran, deberá comunicarlo a la empresa lo más pronto posible y en un plazo máximo de 5 días laborables, debiendo reincorporarse al referido esquema ordinario en el plazo de 30 días naturales.

Como consecuencia del ejercicio del derecho de reversión, el Empleado pasará a prestar servicios de manera presencial siéndole de aplicación las condiciones laborales de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa.

En todo caso, y sin que sea necesario preaviso alguno por ninguna de las partes, el presente acuerdo finalizará, como tarde, el día 31 de enero de 2019, momento en el cual el Empleado pasará a prestar sus servicios de manera presencial, siéndole de aplicación las condiciones laborales de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa.

3º-El 25.1.19, la empresa envió un correo electrónico al demandante con el siguiente texto:

Hola Nicolas,

disculpa el mail de viernes pero prefiero avisarte con la mayor antelación posible.

Hemos pensado que sería necesario que te vinieras un par de días (tal vez el próximo jueves y viernes podría ser un buen momento) para poder darte contexto técnico de Objetivos principales que tenemos en el Q1 así como contrastar y refinar posibles trabajos que te podrías asignar.

Si te parece, el lunes te llamamos Ambrosio, Anselmo y yo y te explicamos cual es nuestra idea de foco y objetivos que detallaríamos esos días; no obstante prefería decirte cuanto antes para que puedas gestionar los temas logísticos de tu visita.

Un saludo y buen finde

Se da por reproducido dicho correo en su integridad (folio 104).

4º-El 28.1.19, el demandante envió un correo electrónico a la empresa con el siguiente texto:

Hola señores,

es complicado para mi deciros esto pero la verdad es que me es imposible ir a Madrid dos días. También lo sería uno.

Como sabéis, recientemente fui padre de dos bebés y esto me consume mucho tiempo y recursos de todo el tipo. Actualmente y seguramente las próximas semanas, no puedo dejar a Felisa sola con los niños más de un par de horas. Los tres necesitan mi presencia casi constante.

Conciliar esto con el teletrabajo está siendo complicado, con trabajo presencial, aunque puntualmente, sería imposible.

Soy consciente de que es mi obligación contractual pero simplemente no lo puedo hacer. Lo siento.

Si os resulta posible hacerlo por videoconferencia será genial.

Un saludo.

Se da por reproducido dicho correo en su integridad (folio 104).

5º-El 5.2.19, Cesar, responsable del área legal de la empresa demandada, envió un correo electrónico al demandante en el que, en primer lugar, le manifestó que el acuerdo de teletrabajo había finalizado el 31.1.19 y que, a partir del 1.2.19, pasaba a ser de aplicación el régimen ordinario de teletrabajo, consistente en prestar servicios de manera presencial tres días a la semana y prestar los otros dos en régimen de teletrabajo. A continuación, le transcribió la cláusula cuarta del acuerdo. Y, finalmente, terminó diciendo:

Partiendo de todo lo expuesto, te comunico que la dirección física de tu centro de prestación de servicios es la que se detalla a continuación, debiendo prestar tus servicios de forma presencial en dicha dirección, a partir del pasado día 1 de febrero, pudiendo hacer uso del régimen de teletrabajo de dos días por semana, en la medida en que el proyecto al que estas actualmente adscrito lo permita.

A continuación, citó, como centro de prestación de servicios, el que la empresa posee en Madrid, avenida Monforte de Lemos 28.

El demandante contestó a dicho correo con otro, enviado el 6.2.18, en el que reiteró su imposibilidad de acudir a Madrid, debido a sus circunstancias personales, dudando de que pudiera hacerlo antes de finales de marzo. Acabó manifestando:

Espero que sea posible conciliar el teletrabajo de alguna forma.

El señor Cesar contestó mediante correo enviado el mismo día y en el que reiteró al demandante que el acuerdo de teletrabajo se había extinguido, manifestando a continuación:

(...) te ruego que el próximo lunes día 11 de febrero de 2019, comiences a prestar tus servicios de forma presencial en el centro del cliente BBVA sito en Madrid, avenida Monforte de Lemos, 28, en el horario ordinario para el conjunto de trabajadores de DIRECCION000.

De no ser así, entenderemos que se trata de una situación de abandono de puesto de trabajo con las consecuencias jurídico-laborales que de ello se derivan.

Se da por reproducidos en su integridad todos los correos citados en este ordinal (folios 105 y 106).

6º-El 11.2.19, la empresa demandada envió una carta al demandante en la que empezó manifestando:

Mediante la presente ponemos en su conocimiento que desde el pasado día 1 de febrero de 2019Usted se ha ausentado de forma injustificada de su puesto de trabajo, requiriéndole para que, en un plazo no superior a veinticuatro horas desde la fecha de la presente comunicación, proceda a su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

A continuación, transcribió el correo de 5.2.19 y terminó manifestando:

Caso de no producirse la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, la Dirección de esta Compañía entenderá que dicha conducta ha de ser considerada como un abandono de su puesto de trabajo, subsumible en el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, dándose por extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía.

Asimismo, la Empresa se reserva cuantas acciones legales o convencionales pudieran corresponderle.

Dicha carta fue enviada por medio de burofax, notificado al demandante el 12.2.19.

Se da por reproducido el burofax en su integridad (folios 107 a 112).

7º-Mediante carta de 15.2.19, la empresa demandada comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo por entender que su no reincorporación hasta el día de la fecha comportaba 'su inequívoca voluntad de dar finalizado el vínculo laboral que le une a esta Compañía'

Dicha carta fue enviada por medio de burofax, del que el demandante tuvo conocimiento el mismo día 15.2.19, si bien su entrega formal tuvo lugar el 18 de dicho mes..

Se da por reproducido el burofax en su integridad (folios 113 a 116).

8º-El 19.2.19, el demandante envió un correo al señor Cesar con el siguiente texto:

Hola Fructuoso

(...)

Como te he comentado por teléfono, ya estoy buscando trabajo pero mientras no lo encuentre voy a inscribirme en el INEM y cobrar el paro.

Me informan desde la oficina del INEM que necesito del cerficiado de empresa y el finiquito.

Por favor, envíame la documentación cuanto antes.

(...)

Se da por reproducido dicho correo en su integridad (folio 118).

9º-El 22.2.19, el señor Cesar, mediante correo electrónico, remitió al demandante el certificado de empresa y la última nómina de éste. Además, le requirió para que señalara día y hora a fin de recoger las herramientas informáticas.

En el certificado de empresa, se había hecho constar que la causa de extinción del contrato era 'baja voluntaria del trabajador'.

Se dan por reproducidos en su integridad el correo y el certificado de empresa (folios 124 y 120, respectivamente).

10º-El 27.2.19, el demandante envió un correo al señor Cesar en el que, tras una serie de consideraciones sobre la entrega de las herramientas informáticas, dijo:

Todo ello sin menoscabo de no comprender la extinción del contrato, y menos por la causa de baja voluntaria que ustedes aducen, pues mi voluntad siempre ha sido prestar servicios para esta empresa, voluntad que reitero nuevamente.

Carezco de alguna documentación de la que me hacen referencia, al parecer firmada por mí, de la que no tengo copia, por lo que conociendo su ofrecimiento de aportar toda la documentación al despacho de abogados que me representa, les agradecería enviaran la totalidad de la misma al abogado Leopoldo Gay Montalvo (...).

Confiando en poder resolver la situación sin que haya ningún malentendido, aprovecho para reiterarle la voluntad expresada y saludarle muy atentamente.

El señor Cesar contestó a dicho correo mediante otro, enviado el 28.2.19, en el que, aparte de consideraciones referidas a la entrega del material, dijo al demandante que no tenían ninguna documentación que no obrase ya en su poder.

El demandante contestó a dicho correo, mediante otro, enviado el mismo 28.2.19 y cuyo primer párrafo es del tenor literal siguiente:

De acuerdo con su email, y tal como les indiqué, estarán a su disposición las herramientas de trabajo a que nos hemos referido, insistiendo en mi voluntad de no extinguir el contrato.

Se dan por reproducidos en su integridad todos los correos citados en este ordinal (folios 123 y 124).

11º-El 1.3.19, el demandante entregó a la empresa demandada las herramientas informáticas que ésta le había cedido para su trabajo.

12º-El 14.3.19, el demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI contra la demandada por despido. El acto de conciliación se celebró el 4.4.19 con el resultado de 'sin efecto'.

Fundamentos

1º-Los hechos probados del ordinal 1ºdel apartado anterior no son controvertidos. Únicamente debemos precisar, en referencia al salario regulador, que, como dijo la demandada y se deduce del contrato de trabajo (cláusula 4ª), la cifra de 60.000 euros anuales incluye el 'complemento voluntario personal'. En este sentido, el hecho de que, ne la oferta contractual (folios 184 y 185), se hicieran constar otros conceptos, carece de relevancia, pues lo que vincula a las partes es el contrato de trabajo. De ahí que hayamos declarado probado que el salario anual asciende, por todos los conceptos, a la cifra indicada.

Los hechos probados de los ordinales 2º a 10ºse extraen de los documentos que se citan en cada uno de ellos. Debe indicarse que ninguno de los documentos fue impugnado, algunos se aportan por ambas partes y los referidos al señor Cesar fueron reconocidos por éste en su declaración testifical.

Los hechos probados del ordinal 11ºse extraen del 'recibí' aportado por la demandada (folio 126).

Los hechos probados del ordinal 12ºse extraen del acta de conciliación administrativa (folio 15).

2º-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el demandante impugna la comunicación de la empresa de 15.2.19, en la que le notifica la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Frente a dicha comunicación, éste, en síntesis, alega que nunca expresó a la empresa la voluntad de no seguir trabajando, por lo que, en realidad, dicha comunicación sería constitutiva de un despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo, causa de despido que entiende no concurrente porque: 1) la empresa incumplió el plazo de preaviso contenido en la cláusula cuarta del acuerdo de teletrabajo; 2) la cláusula de extinción automática es contradictoria con la exigencia de preaviso y, cuando firmó el acuerdo, su superior, Anselmo, le dijo que no se preocupase porque, llegado el 31.1.19, podría seguir teletrabajando; 3) siguió teletrabajando aunque no acudiera al centro de trabajo; 4) no le era posible desplazarse a Madrid, dado que continuaban persistiendo las circunstancias personales justificativas del teletrabajo. Por todo ello, el demandante considera que la conducta empresarial es constitutiva de despido improcedente y pide que así se declare y se condene a la demandada a las consecuencias de dicha declaración.

En el acto de juicio, la demandada se opuso a la demanda alegando 'falta de acción' por inexistencia de despido, dado que el contrato se había extinguido por baja voluntaria del demandante. En este sentido, la empresa, en síntesis, alegó que el acuerdo de teletrabajo se extinguía automáticamente el 31.1.19, por lo que, desde el 1.2.19, el demandante debía acudir tres días a la semana al centro de trabajo y únicamente podría prestar servicios en régimen de teletrabajo dos días. Sin embargo, no se reincorporó, a pesar de los requerimientos empresariales en tal sentido, ni siguió prestando servicios en régimen de teletrabajo, además de manifestar expresamente que no se podía reincorporar, hechos que eran demostrativos de la voluntad del demandante de extinguir la relación laboral, a pesar de que la empresa nunca tuvo intención de despedirle. Además, la empresa alegó que el demandante se mostró conforme con la extinción del contrato hasta que vio que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) no le reconocería prestaciones por desempleo, razón por la que el demandante había querido forzar un despido para poder cobrar las indicadas prestaciones, lo que era constitutivo de temeridad y debía dar lugar a que se impusiera una multa al demandante.

3º-Expuestas las posiciones procesales de las partes, es necesario empezar teniendo en cuenta que la decisión empresarial que el demandante impugna a través de la demanda de autos es la de 15.2.19, en la que la empresa le comunica la extinción de contrato de trabajo por baja voluntaria (hecho probado 7º), causa de extinción que la empresa confirma en la certificación empresarial emitida para el SPEE (hecho probado 9º). Por tanto, a diferencia de lo que alega el demandante en la demanda y tal como alegó la empresa en la contestación, no hay despido disciplinario alguno por ausencias injustificadas al trabajo [ artículo 54.2.a) ET], lo que impide que, en esta sentencia, podamos examinar si la conducta del demandante sería tributaria de tal causa de despido. Nuestro enjuiciamiento debe limitarse a resolver si se ha producido tal baja voluntaria o no se ha producido, con las consecuencias legales que deriven de una u otra alternativa.

4º-Centrado de tal forma el objeto de la decisión, el examen de la pretensión del demandante obliga a tener en cuenta que, en nuestro Derecho, el trabajador puede extinguir voluntariamente la relación laboral. Si dicho acto extintivo es expreso, tiene lugar la denominada 'dimisión' del trabajador, que el artículo 49.1.d) ET configura como causa de extinción del contrato de trabajo. Ahora bien, la voluntad extintiva del trabajador también puede manifestarse de forma tácita, en cuyo caso se denomina 'abandono' y produce los mismos efectos que la dimisión, esto es, la extinción del contrato de trabajo. Y habrá abandono cuando los actos llevados a cabo por el trabajador permitan deducir, sin lugar a dudas, su voluntad contraria a la continuidad de la relación laboral.

En el caso que nos ocupa, la empresa sostiene que el demandante, además de no reincorporarse al centro de trabajo a partir del día siguiente al de extinción del acuerdo de teletrabajo, esto es, el 1.2.19, manifestó su voluntad contraria a la reincorporación, voluntad que mantuvo tras la extinción del contrato, tanto en los correos como telefónicamente, y que sólo cuando vio que no cobraría las prestaciones por desempleo, empezó a manifestar su voluntad contraria a la extinción. Además, alega que dejó de teletrabajar a partir del 31.1.19, lo que confirmaría su voluntad extintiva.

Planteada la cuestión en estos términos, debemos empezar refiriéndonos a los correos cruzados entre las partes, transcritos en el apartado de hechos probados de esta sentencia, para señalar que su lectura no permite afirmar que el demandante, en algún momento, exteriorizara a la empresa su voluntad de extinguir la relación laboral. Y ello, tanto antes como después de la extinción contractual.

Respecto del periodo anterior a la extinción contractual, ninguno de los dos correos enviados por el demandante (28.1.19 -hecho probado 4º- y 6.2.18 -hecho probado 5º-) exterioriza la voluntad de no seguir trabajando para la empresa: lo único que expresa es la imposibilidad de realizar el trabajo de forma presencial y la petición de continuar con el régimen de teletrabajo, voluntad que no tiene nada que ver con la de extinción de la relación laboral. Es cierto, desde luego, que el acuerdo de teletrabajo había finalizado automáticamente el 31.1.19 por aplicación de la cláusula cuarta, párrafo cuarto, del mismo (hecho probado 2º), extinción automática que, por ello, a diferencia de lo que sostiene el demandante, no precisaba preaviso alguno. Y es cierto también que, como consecuencia de la extinción del acuerdo de teletrabajo, el demandante, desde el 1.2.19, quedaba sometido al régimen ordinario de la empresa, esto es, tres días a la semana presenciales y dos de teletrabajo, por lo que su petición de continuar con el régimen de teletrabajo completo no se ajustaba a lo pactado. Ahora bien, que esto sea así, no significa que el demandante tuviera la voluntad de extinguir la relación laboral, pues, precisamente, la voluntad de continuar teletrabajando excluye, por sí misma, la de no querer continuar trabajando. Y no debemos olvidar que aquí no estamos enjuiciando un despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo sino una supuesta baja voluntaria del demandante.

Respecto del periodo posterior a la extinción contractual, ocurre lo mismo: ninguno de los correos enviados por el demandante muestra que estuviera conforme con la decisión empresarial. Ello aparece de forma literal, desde luego, en los correos posteriores a la recepción del certificado de empresa, esto es, los de 27 y 28 de febrero de 2019 (hecho probado 10º; el certificado de empresa le fue enviado el 22; hecho probado 9º). Ahora bien, tampoco consta que, antes de recibir dicho certificado, el demandante mostrara su conformidad con la decisión empresarial, lo que desvirtúa la tesis de la empresa de que el demandante únicamente 'reaccionó' intentando forzar un despido cuando vio que no iba a cobrar las prestaciones por desempleo. En este sentido, en el mensaje del 15.2.19, que la empresa aporta por medio de pantallazo (folio 117), el demandante se limita a manifestar que ha recibido el burofax y a solicitar a la empresa que le indique los pasos a seguir, por lo que se trata de un mensaje totalmente irrelevante a los efectos pretendidos (de ahí que ni siquiera lo hayamos incorporado al relato fáctico). Y en el correo de 19.2.19 (hecho probado 8º), se limita a manifestar que está buscando trabajo, que se va a inscribir en el SPEE y que necesita los documentos necesarios para ello. Cuestión distinta es que el demandante, erróneamente, pensase que, con la carta extintiva de la empresa, tendría derecho a prestaciones por desempleo, en la creencia de que dicha carta era expresiva de un despido. Es posible que ello fuera así, pero, en cualquier caso, dicha creencia del demandante no tiene que ver con que dichos correos y mensajes exterioricen su voluntad de aceptar la baja voluntaria. Es más, dicha interpretación, de ser cierta, sería un argumento en contra de que el demandante estuviera conforme con la baja voluntaria imputada por la empresa.

Descartados los correos, debemos referirnos ahora a las declaraciones del testigo señor Cesar, que manifestó que el demandante le manifestó por teléfono su voluntad de no seguir y cobrar el desempleo. Dichas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta por sí solas, dado que el testigo, por su relación con la empresa, carece de fiabilidad objetiva alguna respecto de todo aquéllo que beneficia a dicha parte. Y ya hemos visto que los correos no abonan dichas declaraciones.

Finalmente, debemos referirnos a las alegaciones de la demandada sobre que el demandante no teletrabajó desde el 31.1.19 para señalar que, por una parte, el pantallazo informático aportado por la empresa, (folio 127), carece de virtualidad alguna, pues, a tenor del mismo, parece que el demandante no realizó ninguna actividad desde noviembre de 2018. Es decir, se trata de un documento carente de valor, por lo que es irrelevante la comparación del mismo con el de otro trabajador (folio 128). Y, por otra parte, el conjunto de documentos informáticos que se aporta (folios 129 a 174), está codificado y no se ha aportado prueba que permita interpretar su contenido. En consecuencia, no hay pruebas de que el demandante no haya teletrabajado desde el 31.1.19. Y, desde luego, a diferencia de lo que alegó la empresa, la carga de la prueba de este hecho le incumbe a ella, en primer lugar, porque es la empresa quien tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido ( artículo 105.1LRJS), lo que, en este caso, se traduce en la carga de probar los hechos en los que la empresa basa su decisión extintiva, dada la remisión contenida en el artículo 103.3 del mismo texto. Y en segundo lugar, porque, como alegó el demandante, mal podría probar éste que teletrabajó desde el 31.1.19 cuando no tiene ya en su poder las herramientas informáticas que le cedió la empresa y que fueron devueltas a ésta el 1.3.19 (hecho probado 11º).

Por todo lo expuesto, no hay pruebas de la voluntad del demandante de extinguir el contrato de trabajo. Ello implica que la decisión empresarial no se encuentra amparada en el artículo 49.1.d) ET) y que, en consecuencia, es constitutiva de despido, que debe ser declarado improcedente ( artículo 55.4ET).

5º-Las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el artículo 56ET.

Conforme al apartado primero de dicho precepto, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.

Conforme al apartado segundo del artículo 56, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

En nuestro caso, atendiendo al salario, que asciende a 164,38 euros diarios (60.000 : 365), y al periodo de servicios (1.2.18-15.2.19), la indemnización asciende a 5.876,59 euros y los salarios de tramitación, en caso de opción por la readmisión, se devengan desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 164,38 euros diarios brutos.

La demandada debe ser condenada a responder de las indicadas consecuencias del despido.

Ello comporta la estimación total de la demanda.

6º-El Fogasa debe ser absuelto de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

7º-En los presentes autos, ha sido unido erróneamente una copia de escritura de poder para pleitos que corresponde a los autos 231/18 de este Juzgado (folios 38 a 47), por lo que debe desglosarse y llevarse a aquellos autos.

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Nicolas contra ' DIRECCION000' y Fondo de Garantía Salarial,

1) debo declarar y declaro que el acto extintivo llevado a cabo por la empresa demandada frente a la parte demandante el 15.2.19 es constitutivo de despido improcedente con efectos desde el indicado día;

2) debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita a la parte demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 5.876,59 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión;

3) en caso de que la empresa demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a ésta a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 164,38 euros brutos diarios;

4) debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Desglósese de los presentes autos la copia de escritura de poder para pleitos que obra a los folios 38 a 47 y llévese a los autos 231/18.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante este Juzgado, dentro del indicado plazo.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado indicada en el encabezamiento. Sin cumplir dicho requisito, el recurso se tendrá por no anunciado.

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta corriente de este Juzgado indicada en el encabezamiento la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Sin cumplir dicho requisito, el recurso se tendrá por no anunciado.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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