Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 116/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 462/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2132
Núm. Roj: SJSO 2132:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ceuta a 25 de mayo de 2020
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Emilia se encuentra integrada en la bolsa de trabajo de Técnico Superior de Educación Infantil en la 25ª posición con 32,01 puntos.
2.- Dicha bolsa fue constituida tras la convocatoria publicada en el BOCCE el 7 de enero de 2014.
3.- La convocatoria y la bolsa constituida como consecuencia de la misma, se rige por las bases reguladoras de la Bolsa de Trabajo, publicada en el BOCCE el 20 de julio de 2007.
En las mismas se precisaba en su punto 9º, una vez aprobada la lista de los candidatos, que la contratación del personal, que tenía carácter temporal se iba a realizar por riguroso orden de relación de candidatos. Precisando;
Asimismo, regulaba el procedimiento para llamar a dicho candidato, las consecuencias derivadas de su no comparecencia y se establecía el derecho a permancer en el listado de candidatos cuando el seleccionado no hubiera trabajado un mínimo de un año en conjunto con los sucesivos contratos.
4.- Por sentencia dictada el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento registrado como DSP 38/2019 se declaró improcedente el despido del que había sido objeto la Sra. Emilia al considerarse que la relación que la vinculaba con la Ciudad Autónoma de Ceuta era indefinida no fija, no temporal.
Se otorgó en la sentencia la opción a la entidad empleadora de reincorporar a la actora a su puesto de trabajo o extinguir la relación laboral con el abono de la indemnización.
La Ciudad Autónoma de Ceuta optó por la extinción de la relación laboral mediante escrito de 12 de septiembre de 2019, abonando a la Sra. Emilia la cantidad de 7.206,43 euros en concepto de indemnización.
5.- La entidad demandada no está respetando el orden de relación de candidatos en la bolsa de trabajo de Técnico Superior de Educación Infantil. De modo, que no llaman a la Sra. Emilia cuando existe alguna vacante, sino que se la 'saltan' y pasan a la siguiente.
Dicha práctica lo hacen para evitar la aplicación del artículo 15.5 del ET.
Fundamentos
Para resolver las cuestiones suscitadas en torno al presente procedimiento, resulta necesario realizar una serie de precisiones.
La parte actora en el suplico de la demanda, además de solicitar una declaración sobre la nulidad por vulneración de derechos fundamentales de la decisión de la entidad demandada, insta como segundo pedimento que se declarara el derecho de la actora a ser contratada de forma indefinida desde el 27 de noviembre.
El objeto de la modalidad procesal adoptada por la parte actora para defender sus intereses y que se encuentra regulada en el artículo 177 de la LRJS, se limita al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumular acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela y sin poder resolverse cuestiones de legalidad ordinaria.
En la referida petición lo que se pretende es la declaración del carácter indefinido de la relación entre la actora y la Ciudad Autónoma, cuestión que no está relacionada directamente con la que se se plantea en el presente procedimiento. Que se centra en si la decisión de omitir a la actora en el llamamiento para suplir vacantes, saltándose los criterios indicados en las bases de la lista de la Bolsa de Trabajo, tiene su fundamento en la vulneración de un derecho fundamental, como es o la tutela judicial efectiva o el derecho a la igualdad. El carácter indefinido de la relación fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia dictada en el procedimiento 38/2019, donde se hizo tal reconocimiento y la Ciudad Autónoma en el ejercicio del derecho legalmente reconocido, optó por poner fin a la relación laboral existente entre las partes.
A tenor de lo indicado con anterioridad, la presente resolución debe ceñirse exclusivamente a la primera de las peticiones contenidas en el suplico y las inherentes a la misma, de estimarse dicha pretensión (indemnización por daños morales). El carácter indefinido de la relación laboral entre la trabajadora y la Ciudad Autónoma excede del ámbito de la modalidad procesal elegida, regulada en el artículo 177 y siguienes de la LRJS.
La segunda de las cuestiones a las que debo hacer referencia se centra en identificar cual es la decisión que estima la parte actora es contraria a un derecho fundamental, ya que la confusa redacción de la demanda podría plantear problemas interpretativos. Así partiendo de la demanda podría llegarse a la conclusión que considera que es nula la decisión de la Ciudad Autónoma de poner fin a la relación laboral con la Sra. Emilia y por ello se hace referencia a casos en los que los trabajadores han seguido prestando servicios para la Ciudad Autónoma. Dicha cuestión fue aclarada de forma tácita por la parte actora al centrar su debate, exclusivamente, en el 'salto' de la Bolsa y dirigir la totalidad de las pruebas propuestas a dicha decisión. Así, lo entendió la entidad demandada que centró sus intervenciones en esta omisión.
A tenor de lo indicado, el objeto del presente procedimiento debe centrarse en la decisión de la Administración de no llamar a la Sra. Emilia para cubrir vacantes vulnera alguno de los derechos fundamentales alegados.
Las bases reguladoras de la bolsa de trabajo que rige la bolsa de Técnico Superior en Educación infantil son claras en el sentido de establecer el orden riguroso para ser llamado, fijando un plazo mínimo de 1 año de duración de trabajo.
La entidad demandada reconoció que respecto a la Sra. Emilia y así consta además en el expediente administrativo con las declaraciones remitidas por la Ciudad Autónoma por escrito e incorporados al procedimiento y la incorporación de los contratos celebrados a partir del 27 de noviembre de 2019 que, se estaba incumpliendo las bases, por cuanto se estaba omitiendo intencionadamente a la demandante, llamando a otros candidatos posteriores para evitar que pudiera ser declarada indefinida no fija al excederse de los límites indicados en el artículo 15.5 del ET.
En definitiva, lo que estaba reconociendo es que se ha adoptado una conducta que no solo es contraria a la normativa, que respetando los criterios de transparencia, justicia y equidad, regula la bolsa de trabajo en la que está incluida la actora; sino que además lo hace con el solo fin de excluir un precepto legal, que considera que es de aplicación, pese a que la relación laboral que se inició en el año 2016 ya ha finalizado con la decisión adoptada por la Ciudad Autónoma de Ceuta en el procedimiento de despido.
Dicho incumplimiento es inaceptable, debiendo acatarse las normas que rigen las bolsas, debiendo contratarse a los candidatos integrados en la bolsa de trabajo según su posición en la lista, conforme a los criterios y condiciones fijadas y con las solas excepciones contenidas en las bases.
Ahora bien, como he señalado anteriormente, el presente procedimiento únicamente puede pronunciarse si dicha decisión vulnera un derecho fundamental. Por lo que pese a lo indicado con anterioridad, debo ceñirme al objeto del presente procedimiento.
Negada esta afirmación por la entidad demandada, lo que establece el artículo 181 de la LRJS es que justificada la concurrencia de una serie de indicios sobre si se ha producido una violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicho precepto impone, por tanto una primera obligación al trabajador que es el de aportar un indicio de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, el motivo oculto de aquél. Indicio que como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consiste en la mera alegación de la vulneración del derecho constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ésta se haya producido. El demandante debe desplegar una actividad suficientemente precisa y concreta para poner de manifiesto unos indicios de la existencia de discriminación. Solo alcanzado por el actor este resultado, surgirá en la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficentes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la decisión de poner fin a la relación laboral con el trabajador.
Los hechos que la parte ha aportado como indicios de la violación del derecho fundamental a la tutela efectiva es el procedimiento de despido. Más allá de la consideración subjetiva de la trabajadora, debe existir indicios de que existe un nexo entre la decisión de la Ciudad Autónoma y la sentencia judicial dictada. Debe acreditarse indicios de que el despido es una reacción empresarial a la conducta del trabajador.
Como premisa debe distinguirse entre dos hechos que llevan consigo consecuencias diferentes. El primero es que la decisión de omitir a la actora se base en una 'venganza' o una 'represalía' de la entidad empleadora ante la reclamación judicial de la misma, que es lo que jurisprudencialmente puede fundamentar la pretensión del actor y otra muy diferente, es que como consecuencia de la sentencia dictada en un procedimiento de despido, por la creencia de que la continuidad en la contratación temporal puede determinar la declaración nuevamente del carácter indefinido de la relación; se omita a la actora; situación que no implicaría una vulneración de un derecho fundamental y esto es precisamente lo que alega la Administración
En el presente caso, lo cierto es que salvo la existencia del propio procedimiento de despido no se ha acreditado indicio alguno sobre esta ánimo revanchista.
La parte actora alegó como indicio sobre ese ánimo y además para fundamentar un trato discriminatorio por ser mujer, la aptitud de la Administración sobre dos trabajadores que también plantearon demanda en la jurisdicción social y que en la actualidad están desarrollando su actividad profesional bajo la dependencia de la entidad demandada.
Debe indicarse que el hecho de que dos trabajadores estén desarrollan su profesión bajo las órdenes de la Ciudad Autónoma, no puede considerarse, por si solo, como un indicio del ánimo revanchista de la Ciudad; porque precisamente lo que se pone de manifiesto es que existen dos personas que habíendo formulada reclamación judicial en el ejercicio de sus derecho, están desarrollando su trabajo con absoluta normalidad para la Administración; por lo que no parece que exista tal ánimo.
Pero es que, en relación con la vulneración del principio de igualdad, alegado por la parte actora, al entender que se estaba dando un trato discriminatorio por ser mujer, comprobamos que de los dos trabajadores mencionados, uno es un hombre, el Sr. Jaime y otro es una señora, la Sra. Montserrat, por lo que no tampoco parece que el criterio seguido por la Administración sea el de primar a los hombres, discriminando a las mujeres.
Ello resulta corroborado cuando al comprobar los contratos suscritos por la Ciudad Autónoma a partir de noviembre de 2019 con las personas que se integran en la misma bolsa que la Sra. Emilia, y esto es la decisión objeto de debate en el presente procedimiento, las personas contratadas son todas mujeres, porque además todas las que se integran en la bolsa son mujeres.
Pero es que la situación juridica y el contenido de la sentencia que afectan a dos trabajadores es diametralmente diferente a la de la Sra. Emilia. Éstos no instaron un procedimiento de despido, como así resulta acreditado con las sentencias aportadas al procedimiento, sino una acción declarativa del carácter indefinido de su relación con la Administración. Por lo que habiéndose estimado las pretensiones en todas las demandas, en la planteada por el Sr. Jaime y la Sra. Montserrat, no existía, a diferencia de lo ocurrido en relación a la actora, la opción por parte de la empleadora de poner fin a la relación laboral; por eso estas personas siguen desarrollando su actividad profesional.
Mantiene como tercera alegación que su omisión se debe al estado de buena esperanza en la que se encontraba la Sra. Emilia y la baja de maternidad. La única prueba de la que disponemos es el parte médico en el que se constata que la actora tuvo un varón el 9 de agosto de 2019. Negado por la empresa que tuviera conocimiento de que la actora estuviera embarazada y que hubiera tenido un hijo, lo cierto es que no se aportó indicio alguno que permitiera relacionar ambos hechos. No se incorporó comunicación alguna a la Ciudad Autónoma sobre la situación de la actora, no se practicó prueba tendente a acreditar que, ya sea de forma oficiosa, tuviera conociemiento de esta situación, es que ni siquiera se ha aportado, y por tanto se desconoce, si durante la gestación la actora estuvo de baja médica por lo que a través de esta referencia en la Seguridad Social, la entidad podría haber conocido su situación.
Lo indicado pone de manifiesto que si bien la conducta de la Ciudad Autónoma no se ajusta a la legalidad vigente. No se ha aportado indicio alguno que permita entender que la omisión de la Sra. Emilia en el llamamiento en la bolsa de trabajo se deba a un ánimo revanchista por la demanda planteada, o sea una decisión discriminatoria por ser mujer o por eencontrarse en estado de gestación.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Emilia contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando que la conducta de la misma en relación a la omisión de la actora para ser llamada de la Bolsa de trabajo no es nula porque vulnera algún derecho fundamental; absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra ésta.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
