Sentencia SOCIAL Nº 116/2...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 116/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 654/2019 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 24089440012020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1302

Núm. Roj: SJSO 1302:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00116/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0001991

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000654 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Agueda

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA º, DIRECCION001

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ESTEBAN PEREZ PINO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0654/2019

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 116/2020

En León, a tres de marzo del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0654/2019, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Agueda, con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Rolando Sánchez Gutiérrez; como demandada la empresa DIRECCION001.,con CIF núm. NUM001, domicilio en Burgos, representada por D. Jesús Peña Lebrero y defendida por el Letrado Sr. D. Esteban Pérez Pino; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, que encontrándose citado, no comparece.

Antecedentes

Primero.-En fecha 30 de agosto de 2019 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido, celebrándose efectivamente el día 2 de marzo de 2020, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Agueda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, DIRECCION001., encuadrada en el sector de trasnportes por carretera, con la categoria profesional de auxiliar administrativo, desde el 9 de noviembre de 1999, en el centro de trabajo de León (parking Estacion DIRECCION000), con sujeción al Convenio Colectivo de transportes por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y provincia (según contrato), con jornada semanal reducida por cuidado de menor, en porcentaje del 37,5 % (25 horas/semana), siendo elsalario a tiempo completo, todo comprendido, el de 1.765,23 euros mensuales.

Segundo.-Con fecha 6 de agosto de 2019, mediante carta de fecha 5 de agosto de 2019, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 5 de agosto de 2019, en la que se lee lo siguiente (Descriptor 2).

'... Como Ud, ya sabe, el pasado 24 de julio de 2019 la licenciataria DIRECCION001.. ( DIRECCION002, en adelante) nos comunicó su decisión de resolver unilateralmente y con efectos desde el mismo día siguiente, todos los Contratos de Licencia en base a los cuales veníamos ejerciendo nuestra actividad de alquiler de vehículos sin conductor en todos los centros de trabajo: León, Ponferrada, Palencia, Salamanca y Burgos.

Al día siguiente, DIRECCION002 ejecutó su decisión bloqueando el acceso de nuestra empresa al programa informático a través del cual se realizaba toda la operativa (gestión de reservas, tramitación de los, contratos con los clientes, incidencias, facturación, comunicaciones telemáticas,...), a la vez que se personaba en el domicilio social de la compañía exigiendo la devolución de los vehículos de su propiedad que estuvieran a nuestra disposición, la retirada de las marquesinas donde figurara el logotipo corporativo de DIRECCION002, la devolución de los equipos Informáticos de su propiedad y la entrega de la posesión de lo oficina de León. A partir de ese día, no se ha recibido pedido alguno de vehículos a través de la plataforma de DIRECCION002 ni hemos podido gestionar alquileres de vehículos, ni propios ni de DIRECCION002,

La relación negocial que DIRECCION001, venía manteniendo con DIRECCION002 de forma ininterrumpida se remontaba a hace casi 25 años, basada en unos Contratos de Licencia o franquicia en exclusiva, de tal forma que DIRECCION001, no podía ejercer por sf misma al margen del vínculo contractual con DIRECCION002, ni concertar con otros terceros distintos de DIRECCION002, la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, única actividad, por lo demás, que desarrollábamos,

Como habrá podido comprobar, estos, hechos han provocado un caos absoluto en todos los centros de trabajo de la empresa, toda vez que esta decisión unilateral e injustificada de DIRECCION002 ha sido tornada por sorpresa, sin ningún aviso previo y sin que hubiera acontecido circunstancia alguna que permitiera prever o sospechar que algo así fuera a pasar.

Lo cierto es que desde ese día, 25 de julio de 2019, la actividad ordinaria de la empresa se ha paralizado por completo no habiendo podido realizar otra labor que la de gestionar la recepción de vehículos que en esos momentos estaban alquilados y eran devueltos en nuestras oficinas por los clientes. Ni siquiera estamos en condiciones de poder facturar los servicios de alquiler.

Además, la oficina de León va a desaparecer Incluso físicamente, toda vez que está ubicada en una caseta prefabricada instalada en la estación del ff.cc, de esa ciudad ocupando un suelo cuyo usó está adjudicado por DIRECCION000 a la propia DIRECCION002, lo que nos va a obligar a devolverle su, posesión.

Estando así las cosas, la Dirección de la Empresa no tiene más remedio que adoptar medidas para enfrentar la situación en la que se ha visto sumida por la irresponsable e injustificada decisión de DIRECCION002. Ya no, se recibe ninguna petición de reserva o alquiler de vehículos a través de la plataforma AVIS; tan sólo, se ha podido realizar esporádicamente algún contrato de alquiler a clientes a los que no les ha importado que ya no fuera bajo la cobertura de la marca AVIS pero, como le digo, son escasos y completamente Insuficientes para garantizar el normal funcionamiento de la empresa.

El descenso de actividad está siendo total y absoluto, estamos prácticamente de brazos cruzados, Y siendo prácticamente nula la facturación que vamos a poder realizar a partir de ahora es mas que previsible que el ejercicio 2019 se cierre con cuantiosas pérdidas, Trataremos durante el mes de agosto de planificar el futuro de la empresa para ver si es posible garantizar su continuidad, pero en modo alguno será posible recuperar, ni de lejos, el nivel de actividad habido hasta ahora,

En consecuencia, me veo en la obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo y a la amortización de su puesto de trabajo por las causas objetivas de naturaleza productiva y económica que acabo de relatarle, al amparo de lo establecido en los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

La fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo es el día 05/08/2019, una vez finalizada su jornada laboral.

La indemnización legal que le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo es de veintiún mil ciento ochenta y dos euros y sesenta y cuatro céntimos (21.182,64 €) si bien debido a la difícil situación económica en la qué nos encontramos ( DIRECCION002, pose a haber resuelto unilateralmente el contrato, no nos ha practicado ni abonado aún la liquidación del mes de Julio) la empresa no puede ponérsela a disposición en este acto (al igual que al resto de compañeros a los que se ha extinguido sir contrato de trabajo por las mismas causas en el día de hoy), lo que dejo constancia a los efectos del artículo 53,1., b) del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, una vez se estabilices un poco la caótica situación en la que nos encontramos y podamos regularizar con DIRECCION002 la liquidación que corresponda, trataré de que hacer frente lo antes posible al pago de la misma...'

Tercero.-Tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado que el pasado 24 de julio de 2019 la licenciataria DIRECCION001.. ( DIRECCION002, en adelante) nos comunicó su decisión de resolver unilateralmente y con efectos desde el mismo día siguiente, todos los Contratos de Licencia en base a los cuales veníamos ejerciendo nuestra actividad de alquiler de vehículos sin conductor en todos los centros de trabajo: León, Ponferrada, Palencia, Salamanca y Burgos; al día siguiente, DIRECCION002 ejecutó su decisión bloqueando el acceso de nuestra empresa al programa informático a través del cual se realizaba toda la operativa (gestión de reservas, tramitación de los, contratos con los clientes, incidencias, facturación, comunicaciones telemáticas,...) y demás actuaciones que se describen en la carta de despido (documental aportada por la parte demandada)

Cuarto.-La empresa DIRECCION001. despido con la misma o similar carta a 8 trabajadores -incluido la actora- en fechas similares; también consta que otro trabajador ceso por pase a situación de IPT; y, finalmente dos trabajadores extinguieron su contrato por voluntad propia (vida laboral de la empresa); todo ello en el periodo de los 90 dias en relación con el cese de la trabajadora demandante.

Quinto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Sexto.-La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo, ni la indemnización sustitutoria por falta de preaviso; en la carta alega que carece de liquidez suficiente para abonarle dicha cantidad y, ha quedado acreditado que tenia un saldo alrededor de 40.000 euros, y que las indemnizaciones derivadas de la extinción de los 8 contratos por la misma causa objetiva, importaban más de 80.000 euros (documental aportada por la parte demandada).

Sèptimo.-El día 28 de agosto de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 12 de agosto de 2019, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

2.Por lo que se refiere a la denegación de la pericial, con la que la empresa trataba de acreditar los datos económicos de la mismo, resulta que en este extremo la carta es totalmente genérica, impidiéndose con ello a la trabajadora efectuar una eficaz oposición a la causas que realmente motivaron la extinción de la relación laboral, frente a la que se alza, lo que además supone una lesión del principio de igualdad de partes en el procesojudicial, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder acudir a juicio con cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias causas que se expresan en su carta de despido; en consecuencia, una carta de despido objetivo como la analizada, no permite a la empresa, so pena de causar auténtica indefensión al trabajador y vulnerar el principio de igualdad de partes -vulneraciones que el tribunal no puede amparar (Conf. art. 11 LOPJ y concordantes)-, suplir en el momento de la práctica de la prueba, lo que debió haber cumplido en el momento de confección y notificación de la carta de despido( SSTS [Sala Social] de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 y 3 de octubre de 1988, entre otras). Por ello, no procedia la pericial propuesta.

TERCERO.-Sobre la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- La empresa demandada pretendía que fuera llamada a juicio la empresa DIRECCION002 con la que afirma que tenía una franquicia que implicaba sucesión empresarial; tales alegaciones no aparecen en la carta de despido; y, por ello, y de conformidad con el art. 105.2 LRJS, fue rechazada dicha petición; que ahora procede confirmar.

CUARTO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas productivas y económicas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 2, que damos por reproducida), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1 ET /2015, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen las causas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET, dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), y finalmente integrada en el TR del ET 2015, parecía que formalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que nocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario nitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

4.1.Por lo que se refiere a los posibles defectos formales, hemos de tener presente que tras el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- en regulación que ha sido asumida por la citada Ley 35/2010, y que no ha sido modificada por el RDLey 3/2012, ni por el ET/2015-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo individual las causas de nulidad por defectos formales, para convertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS), y, en el presente caso, el único defecto formal que se alega es el relativo a la no puesta a disposición simultanea de la indemnización por despido objeto, y, en relación con el mismo, es preciso recordar que el párrafo segundo del artículo 53.1.b) ET expresamente establece que '...cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva...';y, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el cual, incluso la empresa ha acreditado que en la fecha de la comunicación del despido y en la de efectividad del mismo carecia de liquidez para hacer frente a dicha indemnización, mediante las correspondientes certificaciones bancarias, y de este modo, resulta que alegandose causa economica en la carta, asi como falta de liquidez suficiente para abonarle dicha cantidad, ha quedado acreditado que tenia un saldo alrededor de 40.000 euros, y que las indemnizaciones derivadas de la extinción de los 8 contratos por la misma causa objetiva, importaban más de 80.000 euros (documental aportado por la parte demandada) [documental aportada en ramo prueba de la empresa y con la propia carta de despido], resulta que ha quedado ampliamente acreditada la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la indemnización por despido objetivo. Se desestima este motivo de impugnación.

4.2.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET, tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET, según redacción dada por la Ley 35/2010, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET, según redacción dada por la Ley 35/2010, citada -que como otra de las novedades, reduce el plazo de preaviso de 30 (existente en la anterior regualción) a 15 dias-, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuicio del derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS, pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, dado que la carta de despido fue notificada el 6 de agosto de 2018 y la fecha de efectos del despido es de 5 de agosto de 2019, es evidente que se incumplio el plazo en su totalidad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET, aunque se declare improcedente el despido objetivo, procede condenar también a la indemnización de referidos días, como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso parcial( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]);resultando de aplicación, en este caso, la disposicion adicional 19ª del ET , es decir debera aplicarse el salario de la jornada completa, al tratarse de una trabajadora con reducción por cuidado de hijo ( art 37 ET ), conforme a la jurisprudencia unificadora de la Sala Cuarta del Supremo, resulta que los salarios de tramitacióndeben ser abonados en su importe íntegro, sin tener en cuenta la reducción de jornada, pues dicha Sala Cuarta en la STS [Sala 4ª] de 25 de abril de 2018 [rec. 2152/2016 ] [JUR 2018179183], reiterando criterio anterior -ya establecido en las SSTS [Sala 4ª] de 11 de diciembre de 2001 [rec. 1817/2001] y en la de 15 de octubre de 1990 [rec., 409/1990]-, y analizando lo recogido en la Disposición Adicional 18ª del ET/1995 (actual D.A. 19ª ET/2015).

5.1.En relación con las posibles causas de nulidad del despido objetivo, en relación con un posible fraude de Ley para eludir las exigencias del art. 51.1 ET , en relación con las extinciones de contratos de trabajo por causas no inherentes al trabajador,en el periodo de los noventa (90) días a que se refiere el propio precepto comentado; plazo de 90 días que procede computar desde la fecha de la extinción ahora considerada (6 de agosto de 2019), y, remitiendo dichos 90 días a los noventa días anteriores (en criterio ajustado a la más reciente doctrina de unificación, representada por la STS [Sala 4ª] de 23 de enero de 2013 [rec. 1362/2012 ], entre otras, resulta que ha quedado acreditado que la empresa DIRECCION001. despido con la misma o similar carta a 8 trabajadores -incluido la actora- en fechas similares; también consta que otro trabajador ceso por pase a situación de IPT; y, finalmente dos trabajadores extinguieron su contrato por voluntad propia (vida laboral de la empresa); todo ello en el periodo de los 90 dias en relación con el cese de la trabajadora demandante; y, en consecuencia nose han incumplido las previsiones del art. 51.1 ET, ni existe fraude de Ley alguno. Procede desestimar la petición de nulidad fundada en esta causa.

6.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en el caso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, tanto por causas económicas, como productivas que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta se ha acreditado también la causa productiva, conforme exige el nuevo art. 51 ET/2015, por cuanto ha quedado probado que el pasado 24 de julio de 2019 la licenciataria DIRECCION001.. ( DIRECCION002, en adelante) nos comunicó su decisión de resolver unilateralmente y con efectos desde el mismo día siguiente, todos los Contratos de Licencia en base a los cuales veníamos ejerciendo nuestra actividad de alquiler de vehículos sin conductor en todos los centros de trabajo: León, Ponferrada, Palencia, Salamanca y Burgos; al día siguiente, DIRECCION002 ejecutó su decisión bloqueando el acceso de nuestra empresa al programa informático a través del cual se realizaba toda la operativa (gestión de reservas, tramitación de los, contratos con los clientes, incidencias, facturación, comunicaciones telemáticas,...) y demás actuaciones que se describen en la carta de despido (documental aportada por la parte demandada); de modo que, se han acreditado cambios en la demandada de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, de la suficiente entidad como para justificar la presencia de la invocada causa productiva, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.

En cambio, no se ha acreditado la causa económica, dado que la carta en este aspecto es totalmente genérica, como ya hemos explicado al analizar la prueba. En todo caso, con el acreditamiento de una de esas causas resulta suficiente para declarar la procedencia del despido.

7.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

7.2.En el presente caso, nose ha abonado a la trabajadora la indemnización que le corresponde por extinción del contrato por causas objetivas,por falta de tesoreria y tampoco la indemnizacion sustituoria por falta de preaviso, lo que implica que la empresa deba ser condenada a su pago; en todo caso, se considera adecuados a Derecho los calculos efectuados por la empresa de los que se deriva la indemnización plasmada en la carta de despido, que se asume en esta sentencia; y, en cuanto a la indemnización por falta de preaviso, resulta de aplicación la disposicion adicional 19ª del ET , conforme ya hemos razonado en el apartado 4.2 de este FD, al que nos remitimos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, previa desestimación de la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario efectuado por la parte demandada, y DESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por Agueda contra la empresa DIRECCION001., debo declarar y declarola Procedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a la empresa demandadarespecto de las pretensiones deducidas contra ellos en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos del 6 de agosto de 2019 -fecha de notificación de la carta de despido-,entendiéndose la actora en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, y condenando a la empresa a que abone a la parte actora la cantidad de 21.182,64 eurosen concepto de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivasy la cantidad de 882,61 eurospor indemnización sustitutoria por falta de preaviso total.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0654/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones». También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0654/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.