Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 116/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 655/2020 de 14 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 24089440022021100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3053
Núm. Roj: SJSO 3053:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En León, a 14 de marzo de 2021.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET
a la empresa PELUQUERIAS VALLINA SL, (CIF - B33045188).
Miguel Ángel (DNI - NUM000).
Abelardo (DNI - NUM001).
Maribel (DNI - NUM002).
representados y defendidos por abogado/a LARA ISABEL TORAL
FISCALIA PROVINCIAL DE LEON
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien modifica las cantidades reclamadas. La empresa demandada PELUQUERIAS VALLINA SL compareció, oponiéndose. La Fiscalía no consideró necesaria su asistencia. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
9º.- Hubo ERTE de suspensión de contrato entre 15 3 20 y 7 6 20 por cierre del centro de trabajo a causa de la pandemia de COVID
10º-. En 8 6 20 la empresa insta nuevo ERTE de reducción de jornada 47% que solo afecta a la trabajadora demandante, de un total de 3 trabajadores de la empresa.
11º.- En fecha 28/07/2020, la trabajadora fue acusada verbalmente y ante testigos por Abelardo, marido de la administradora de la sociedad, de quedarse dinero lo que le motivó una crisis de ansiedad
12º.- Incidentes similares habían ocurrido con anterioridad, provocando a la trabajadora crisis de llanto, si bien no constan fechas exactas.
13º.- La trabajador/a está de baja por contingencias comunes desde 28/07/2020, diagnostico 'ansiedad marcada'.
14º.- Presenta desde finales de 2019 clínica psiquiátrica compatible con episodio depresivo grave con síntomas somáticos, reactivo a situación de estrés laboral grave, con clara relación causa-efecto entre la situación de estrés y la patología psiquiátrica, con humor depresivo, ansiedad, sentimientos de Incapacidad para afrontar los problemas, planificación de futuro y deterioro de relaciones sociales y familiares con actitudes regresivas y dependientes. Se encuadraría en un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Evolución con escasa mejoría, en función de persistencia del factor laboral estresante, con empeoramiento en último mes con ansiedad anticipatoria ante resolución judicial de la situación, volver a revivir situaciones traumáticas, precisando aumentar tratamiento farmacológico
15º.- Presentó denuncia en la inspección
16º.- Tiene interpuesta en otro juzgado otra demanda por categoría profesional y reclamación de diferencias desde fecha 12 8 20, pendiente de juicio.
17º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.
18º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 9 9 20 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
En el juicio modifica las cantidades reclamadas a un total de 44375 €, que desglosa en: real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social articulo 8.11 = 12.500 euros, articulo 8.12 = 12.500 euros, articulo 11.1 = 625 euros, articulo 12.14 = 6.250 euros, artículo 12.1.b = 6.250 euros, artículo 12.16.f = 6.250 euros.
Por su parte la empresa demandada PELUQUERIAS VALLINA SL se ha opuesto alegando modificación sustancial de la demanda, y en cuanto al fondo que no ha habido incumplimiento alguno por parte de la empresa, no ha habido impagos ni modificación sustancial alguna de condiciones, se le cambió de categoría pero para subírsela; ni siquiera se alega ningún incumplimiento; los problemas de salud de la trabajadora no son por el trabajo ni de ahora sino de años, tiene brotes de ansiedad desde hace 11 años; hay otro pleito pendiente pero es desde julio, no antes; las vacaciones sí que las disfrutó; es falso que Abelardo tuviera covid; es cierto que hubo un ERTE, pero fue porque el gobierno ordenó el cierre de los negocios; todas las empresas al inicio decidieron dar vacaciones hasta que se tramitaron los ERTES, no quitaron vacaciones, sí que hizo las vacaciones de los años anteriores; el ERTE no fue impugnado; la normativa permitía la media jornada, estuvo solo un mes y quince días, luego cogió la baja; no hubo discriminación pues ella era la única en la academia, las condiciones de los otros eran distintas, por la baja actividad y proximidad del verano; además podía haberla mantenido en ERTE total; hubo visitas de la inspección de trabajo y ninguna infracción constataron ni incumplimiento y ninguna sanción pusieron; sí que se le dio formación; los problemas en la tramitación del ERTE no fueron imputables a la empresa; solicita multa y costas por temeridad.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), hecho 2 (Antigüedad), hecho 3 (categoría), existe otro juicio de clasificación profesional en que se reclama la categoría de profesora titular, pero está sub iudice dicha reclamación, por lo que ha de partirse de la actualmente reconocida, sin perjuicio de reclamaciones adicionales posteriores si se declarara que efectivamente la categoría debió ser otra.
Tampoco se cuestionan los hechos 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato),
hecho 8º (jornada),de Doc 6 actora y 19 de empresa (pdf 45)..
hecho 9º (ERTE) doc. 15 de empresa y 16 empresa (pdf 45).
hecho 10º (nuevo ERTE solo respecto a ella) Doc 6 actora
hecho 11.- de las testificales de Agustina y Blas.
hecho 12º - de las testificales de Agustina, Blas, Asunción y Emiliano.
hecho 13º - (baja) de documento pdf 4.
hecho 14º - de informes psiquiátricos y psicológicos, doc 23, 24 y 27 de prueba de actora.
hecho 15º - (denuncia) del informe de la inspección.
hecho 16º -(otra demanda) doc. 28 de prueba de empresa.
hecho 17º - (representación sindical) no consta.
hecho 18º - (conciliación) del certificado, pdf 2.
El art. 85.1LRJS dispone que en el acto del juicio el '... demandante se ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer una modificación sustancial'
La interpretación tradicional de la Sala de lo social acerca de lo que debe considerarse 'modificación sustancial' sostiene que sólo se puede apreciar cuando 'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión
En el presente caso no cabe hablar en puridad de ampliación de la demanda, pues realmente lo que se hace es disminuir la suma reclamada, y en cuanto al desglose de la cantidad total, ninguna indefensión crea, ni siquiera exige la ley que se haga tal desglose.
Efectivamente la acción de resolución del contrato por incumplimiento solo se puede dirigir contra la empresa.
No se ha acreditado que los socios como personas físicas tengan relación laboral alguna con la trabajadora. El contrato está firmado por la sociedad y no se ha aportado prueba alguna de que exista ningún tipo de fraude en la utilización de la sociedad mercantil como pantalla o que permita dudar de la realidad de la sociedad mercantil.
En cuanto a la acción por vulneración de derechos fundamentales sí que existe legitimación pasiva y no solo eso, sino incluso litisconsorcio pasivo necesario, respecto a las personas físicas que se alega realizan los actos vulneradores de los derechos. El TSJ viene obligando a repetir el juicio si no se ha demandado a las personas concretas a quienes se imputa el acoso. Cosa distinta es que efectivamente se demuestre la existencia de tal vulneración de derechos o la participación de cada uno de los demandados en el acoso.
En este caso no se alega impagos ni retrasos, aunque hay otra demanda por reclamación de diferencias, que obviamente al no haber recaído sentencia, no puede estimarse como impagos, al menos de momento.
La demanda contiene un maremágnum de supuestos incumplimientos, vulneración de derechos y agravios, sin orden ni sistemática y con duplicidades, en lugar de centrarse en lo esencial que es la posible situación de acoso laboral. Ello dificulta notablemente la resolución del caso, pues forzosamente ha de intentarse examinar uno a uno los supuestos, intentando sistematizarlos para evitar repeticiones, aunque por lo prolijo e inconcreto de algunos siempre cabe el riesgo de olvidar algo o repetirse.
Más adelante alega que tiene interpuesta otra demanda por categoría profesional y reclamación de diferencias, y que a raíz de ello la empresa tiene una actitud negativa, que no la quieren trabajando en la empresa y que a partir de abril quieren que esté a media jornada, a lo cual se niega.
Más adelante alega reducción de jornada tras el ERTE.
Más adelante alega que recibió acusaciones por parte de sus jefes de haber sustraído dinero el 28 de julio de 2020 y que se desmayó y que la empresa, una vez ya estando de baja la trabajadora, no cesa en llamar, escribir e incluso forzar encuentros en la calle.
Más adelante alega que la empresa, comienza, lo que parece, una campaña para que desaparezcan todos los alumnos y las alumnas del turno de tarde.
Aunque no se dice claramente, parece alegarse una situación de acoso laboral y represalias (vulneración de la garantía de indemnidad) por negarse a pasar a media jornada y finalmente una modificación de las condiciones laborales por pasarle a media jornada y sólo a ella, en menoscabo de su dignidad.
El acoso moral tiene unos perfiles objetivos como son los de la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial y al propio tiempo, otros elementos subjetivos como son los de la intencionalidad, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud, y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
En el presente caso se ha acreditado que la trabajadora cogió baja laboral por 'ansiedad marcada' en fecha 28/07/2020 y los informes psiquiátricos indican que 'presenta desde finales de 2019 clínica psiquiátrica compatible con episodio depresivo grave con síntomas somáticos, reactivo a situación de estrés laboral grave, con clara relación causa-efecto entre la situación de estrés y la patología psiquiátrica, con humor depresivo, ansiedad, sentimientos de Incapacidad para afrontar los problemas, planificación de futuro y deterioro de relaciones sociales y familiares con actitudes regresivas y dependientes. Se encuadraría en un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Evolución con escasa mejoría, en función de persistencia del factor laboral estresante, con empeoramiento en último mes con ansiedad anticipatoria ante resolución judicial de la situación, volver a revivir situaciones traumáticas, etc. precisando aumentar tratamiento farmacológico'.
También se ha aportado testigos, así Agustina dice que el último año Abelardo trataba mal a María Teresa, salía llorando del despacho y que en concreto el día 28 de julio de 2020 Abelardo la acusó de que faltaba dinero y María Teresa le dijo que debajo de la caja estaba, y salió llorando y se cayó y tuvo que llevarla al médico y el médico la mandó al psiquiatra, estaba histérica. Blas testifica que el trato que le daba Abelardo a María Teresa era agresivo, salía del despacho llorando, era deplorable, oía lo que le decían, Abelardo le decía que nunca habían perdido un juicio; el día 28 7 20 cobró con tarjeta y como la caja estaba cerrada puso el ticket bajo el teclado y Abelardo la acusó de que faltaba dinero, y que intentaron sonsacarle información sobre el estado de salud de María Teresa de forma intimidante y tuvo que marcharse sin terminar el curso. Asunción dice que el trato que daban a María Teresa era malo los últimos años, le decían que gastaba mucho, que quitara la calefacción, la despreciaban y hasta le hacían limpiar porque la limpieza era deficiente; Abelardo se metía a cobrar, desconfiaba, le hacía menosprecios, la hacía llorar, la trataba mal y desconfiaba del dinero, no gastes, no gastes y no gastes, era miserable, al final las cremas las tenían que comprar ellas, y les quitaba la calefacción cuando estaban en ropa interior, siempre estaba controlando la calefacción y desconfiando del dinero, María Teresa salía llorando del despacho muchos días. Emiliano dice que el trato que daban a María Teresa era de indiferencia, se notaba que no estaba bien. En cambio, otro testigo ( Jesús María) dice que la relación era buena, (aunque reconoce que es el hermano de la demandada).
Desde luego no es un ambiente laboral sano y acorde con la dignidad de los trabajadores.
El que no se presentara demanda en plazo contra esa modificación de condiciones, no implica que no pueda solicitarse la extinción en base a la misma por el procedimiento del art. 50, si se acredita que tal modificación se hizo en menoscabo de su dignidad.
No toda modificación de condiciones es causa de extinción indemnizada, para ello es preciso: que el empresario haya incumplido lo establecido en el artículo 41ET, esto es, no ha acreditado las causas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo o no haya respetado el procedimiento legalmente establecido, y que se demuestre que se hizo en menoscabo de la dignidad del trabajador.
La jurisprudencia ha reconocido que este menoscabo de la dignidad se da en casos como la degradación de un jefe pasándole a desempeñar funciones inferiores a sus anteriores subordinados; el vaciamiento de funciones de un trabajador, dejándole marginado sin funciones o con funciones ridículas; o cuando las nuevas condiciones de trabajo representan un trato vejatorio para el trabajador tales como trasladarle de despacho independiente a una mesa en un rincón o sin mesa siquiera o ponerle a vigilar un descampado.
En este caso no se ha aportado ni siquiera indicios de prueba de que no se respetara los trámites del art. 41 en la modificación de la jornada, es más: ni siquiera se concreta qué trámite se omitió.
En cuanto a menoscabo de la dignidad, las testificales indican un trato inadecuado por parte del marido de la administradora, Abelardo, agresivo, desconfiado y vejatorio, llegando a la imputación de delitos.
La demanda de clasificación lleva como fecha 12 8 20, por lo que es posterior a la modificación de la jornada (8 6 20), y no anterior a la misma, por lo que difícilmente puede hablarse de una represalia por demandar judicialmente.
En cuanto a la alegación de que las reclamaciones por categoría ya las venía haciendo desde noviembre del año anterior, se ha acreditado que en diciembre de 2019 se le reconoció la categoría de 'profesora adjunta' en vez de la de monitoria que venía teniendo. Es un hecho reconocido.
En cuanto a si la categoría que reclamaba no era esa, sino la de 'profesora titular', se ha aportado prueba de que ya antes de la demanda judicial la trabajadora extrajudicialmente reclamaba la categoría de 'profesora titular' y había presentado una denuncia ante la inspección de trabajo, aunque no consta en qué fecha; consta visita de la inspección en julio de 2020 (documento 5 de la prueba) en cuyo informe se indica que la trabajadora había presentado denuncia por diversos motivos, uno de ellos la reclamación de categoría de profesora titular y otro la falta de suministro de equipos de protección individual y de medidas frente al Covid-19.
En definitiva, hay motivos para considerar que la reducción de jornada solo a esta trabajadora y no a otros pudo estar motivada por sus reclamaciones de categoría y no solo por las circunstancias de pandemia.
La empresa alega que no existe situación equiparable porque ella trabaja en la academia y los otros trabajadores realizan actividades distintas, pero no solo no lo acredita, sino que la propia documentación que aporta indica lo contrario, pues aunque nada hay que objetar a que a la limpiadora no se le reduzca la jornada, dado que la limpieza a raíz del COVID es más necesaria que nunca, no cabe decir lo mismo respecto al instructor, al que no se le reduce la jornada, sin que la empresa justifique ni explique suficientemente por qué a una sí y al otro no.
En el informe de la inspección de trabajo se indica sobre este punto que 'se indicó por parte de la administradora que no se estaban poniendo a disposición de los trabajadores mascarillas de modo generalizado', por lo que ahora no puede decir lo contrario.
Es cierto que la inspección no sancionó, pero sí que hizo requerimiento a la empresa para que cumpliera la normativa y pusiera a disposición mascarillas.
Además las testificales ratifican que la trabajadora tuvo que comprar mascarillas y geles para ella y para los alumnos porque la empresa no las proporcionaba.
Más adelante alega que tuvo que autoabastecerse de mascarillas y guantes
Más adelante alega falta de limpieza en el centro.
Más adelante alega falta de información e instrucciones en materia de prevención de riesgos laborales.
Más adelante alega estrés en el trabajo y hasta alega un aborto en 2017 y problemas en el abono del ERTE.
Más adelante alega mal estado diversos objetos utilizados en los servicios, y falta de material.
La empresa ha acreditado que el ingreso hospitalario de Abelardo no tuvo nada que ver con el COVID ni con ninguna enfermedad infecciosa, por lo que decae la base de la argumentación relativa a riesgo para la salud.
El resto de alegaciones sobre salud tampoco tienen respaldo probatorio suficiente, salvo el no proporcionar mascarillas y guantes. La inspección de trabajo realizó una visita de inspección al centro de trabajo para comprobar las medidas de coordinación y prevención establecidas por la empresa frente al Covid-19, y no levantó acta alguna de infracción (doc. 5 de la prueba de actora) aunque constató que la empresa no proporcionaba mascarillas e hizo un requerimiento para que las proporcionara.
También se alega que los años anteriores hacía 15 días de vacaciones en vez de los 30 que marca el convenio y que la empresa imponía los periodos.
La empresa lo niega esta afirmación. Aporta como doc. 10 una hoja de asistencia de esta trabajadora en que se indica: 2018, enero 1-15 vacaciones, agosto 1-15 vacaciones. 2019, agosto 1-31 vacaciones. Y no se ha impugnado la autenticidad de la firma de la trabajadora.
No se ve qué relación tiene esto con la relación laboral ni con incumplimientos laborales y además no se ha acreditado.
La indemnización equivalente a despido improcedente no ha sido cuestionada en cuanto a su importe, solamente resta actualizarla a fecha de la sentencia.
En cuanto al resto de indemnizaciones por vulneración de derechos, en la demanda se reclamaba un total de 47.536. En el juicio se reduce a 44375 €, que desglosa en: articulo 8.11 LISOS: 12.500 euros, articulo 8.12: 12.500 euros, articulo 11.1: 625 euros, articulo 12.14: 6.250 euros, artículo 12.1.b: 6.250 euros, artículo 12.16.f: 6.250 euros
La jurisprudencia viene recurriendo de forma orientativa a la cuantía de las sanciones reguladas para las infracciones muy graves en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS)
La Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica como infracción muy grave los actos del empresario que fueren contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores y las represalias contra sus reclamaciones y como infracción grave la omisión de proporcionar equipos de protección. Y sanciona con las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; y las graves con multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por María Teresa contra PELUQUERIAS VALLINA SL y contra Abelardo,
Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.
Se declara la extinción del contrato a fecha de sentencia, por incumplimientos de la empresa.
Se declara la
Se declara haber lugar al amparo judicial solicitado. Se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo el derecho o libertad infringidos: el derecho a la dignidad y la integridad física y moral, salud y a la igualdad. Se declara la nulidad radical de la actuación. Se ordena el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades. Se dispone el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización solidaria por PELUQUERIAS VALLINA SL y Abelardo en la suma de 6251 mil euros y por PELUQUERIAS VALLINA SL en otros 6877.
Se desestima la demanda respecto a Miguel Ángel y Maribel.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/0655/20.
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/0655/20 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
