Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 116/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 43/2021 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 33044440012021100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2523
Núm. Roj: SJSO 2523:2021
Encabezamiento
Autos: Demanda 43/21
En la ciudad de Oviedo, a cuatro de marzo del año dos mil veintiuno.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 43/21 siendo demandante D. Balbino representado por la letrada Dª Almudena Llamazares Méndez y demandada la empresa Cafés El Globo S.L. representada por la letrada Dª Patricia Esteban García y que versan sobre despido
Antecedentes
Hechos
El día 15 de junio de 2.020 el Departamento de administración de la empresa remite a toda la plantilla un correo electrónico comunicando el inicio de los trámites para ERTE por causas objetivas, económicas, organizativas, técnicas y de la producción. Se adjuntaba la comunicación remitida por la representante de la empresa en la que se explicaban las causas, los trabajadores afectados y la comisión representativa de los trabajadores que estaría formada por Camilo, Ana y Celso, comenzando el periodo de consultas el día 16 de junio y finalizando el día 18 del mismo mes. Copia de la comunicación obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El día 18 de junio de 2.020 el grupo empleados Cafés El Globo remite un correo a la representante de la empresa comunicando que han procedido a la elección democrática de la Comisión representativa de los trabajadores, quedando compuesta por Balbino, David y Eladio.
Finalmente, el día 29 de junio, el director de administración les comunica que dado que se ha aprobado el Real Decreto Ley 24/20 de 26 de junio, se había dejado sin efecto la tramitación del ERTE ETOP.
Tras ello, el día 8 de julio de 2.020 la empresa le remite carta en la que se le amonesta por su desidia y dilación en el cumplimiento de las órdenes efectuadas por la Dirección de la empresa en orden a la entrega inmediata del terminal móvil y el reintegro del vehículo que había mantenido en su posesión hasta el pasado viernes, al entender que el eludir el reintegro posesorio durante semanas desatendiendo las indicaciones expresas de la dirección de la empresa suponía una transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Copia de la carta, de la respuesta facilitada por el trabajador y de la contestación de la empresa obra unida al ramo de prueba de la parte demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Por medio de la presente le comunicamos que, acogiéndonos a las facultades que se fijan en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 61 c) del Convenio colectivo del Comercio en General de Asturias (Código: 33000245011979, de 17 de enero de 2019) se le comunica su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando a esta empresa, con efectos al día 1 de diciembre de 2020.
Las razones que fundamentan esta decisión son la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en su relación laboral con 'CAFES EL GLOBO, S.L., Y que se patentizan principalmente, en su comportamiento desleal con esta empresa al promocionar hace dos días, personalmente y por medio de su canal de Instagram ' DIRECCION000', productos de empresas que son nuestra competencia.
Concretamente, en dicho canal y el video que Ud. ha publicado en abierto hace dos días Ud. promociona un café de una pequeña empresa torrefactora (https://sanjorge.cofiee/), como es la nuestra 'Cafés EI Globo, S.L.' que elabora un café de especialidad, de pequeños productores, que como bien dice en un vídeo y sabe perfectamente como consecuencia de su vinculación laboral con esta empresa con la categoría profesional de Agente comercial y representante de comercio, 'conocemos la trazabilidad, conocemos al productor, conocemos la finca, y luego conocemos todo el proceso'. En dicho vídeo publicita y promociona cafés de especialidad, como los que se producen y tuestan en nuestra fábrica de forma absolutamente artesanal, empero con la
En concreto promociona café 'La Llama' de los tostadores San Jorge que según dice Ud. son muy activos en redes sociales y como efectivamente se puede constatar en su página web tienen idéntica actividad a la de nuestra empresa.
Es más, Ud. no duda en recomendar dicha fábrica o tostadero, después de haber decidido comprar su café. Pues bien, ese café que publicita dice 'que lleva dos variedades de cafés arábicas'. Enfatiza Ud. su recomendación del café al manifestar que 'todo lo que vamos a ver aquí son café arábicas, no café robustas ni nada de ese estilo'.
Sabe perfectamente por su relación laboral con esta empresa que Cafés El Globo, S.L. es una PYME ubicada en una pequeña localidad de Asturias, que nuestra empresa se esfuerza muchísimo en mantener su actividad como tostadero de café en un sector en el que la competencia es brutal, y que para la supervivencia y el mantenimiento del empleo de la misma es absolutamente primordial publicitarnos en redes sociales y dar a conocer el magnífico producto que nos caracteriza: 100% Arábica. Todos nuestros cafés son de la especie arábica, de hecho somos los únicos torrefactores de Asturias que tenemos un sello Tostador 100% Arábica Certificado, verificado par dos consultores. Y, además, en la tienda on line tenemos un apartado dedicado en exclusiva al Café de Especialidad, nuestras líneas Black Essence, Cold Brew Coffee, Healthy y nuestra línea Cafe de Origen Único principalmente cafés importados directamente de México (Direct Trade) y tratados can diferentes procesos (natural, lavado, honey desmucilaginado ...), Ethiopia, Kenya, Salvador, Costa Rica, Brasil ...
Sabe bien, como comercial que es el esfuerzo conmensurado que realizamos para publicitar nuestros productos en redes sociales invirtiendo en ellas y en la página web con el objeto de promocionar la venta online a particulares y otro tipo de clientela que es precisamente, el potencial consumidor de los productos de la competencia que Ud. promociona en su canal y en ese video. Y que el futuro de nuestra compañía pasa no solo por mantener las ventas del sector hostelero absolutamente castigado por el Covid, sino por incrementar la venta online a particulares y pequeñas tiendas gourmet de los cafés de Autor como el mismo que Ud. degusta en su demostración y promoción.
Lamentablemente, su actuación al realizar y publicitar dicho video en concurrencia y competencia desleal con nuestra compañía, denota su falta de empatía, de compromiso y de fidelidad con esta empresa que esta haciendo un esfuerzo descomunal procurando promocionar sus productos en redes sociales con el único fin de poder mantener el nivel de empleo de su plantilla.
La mala fe y el abuso que denota su actuación igualmente se constata por media del WhatsApp que una tienda gourmet que no forma parte de nuestra clientela (El Manantial), envió un mensaje dirigido a UD. (pues el teléfono que Ud. tiene asignado por la empresa para su labor comercial) dándole las gracias por recomendar su tienda (que como digo no compra nuestros productos) para adquirir café de la competencia.
Su actuación de mala fe es reincidente, habida cuenta que hace menos de seis meses (en concreto el pasado 6 de julio), estando usted en ERTE por Fuerza Mayor, fue amonestado por escrito por esta empresa con motivo de su desidia y dilación en el cumplimiento de las órdenes efectuadas por la Dirección de la Empresa en orden a la entrega inmediata del terminal móvil facilitado exclusivamente para fines laborales y durante el tiempo de trabajo, y el reintegro del vehículo de empresa.
Por todo lo expuesto y en la base en base a lo dispuesto en el art. 54.1 y 2b) ET, se le comunica su despido disciplinario con efectos del próximo martes día 1 de diciembre, sobre la determinación de los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Todos estos hechos son sancionables con el despido, según se especifica en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el Convenio Colectivo de aplicación.
El día 1 de diciembre se pondrá a su disposición la liquidación final de cuantos conceptos haya devengado hasta la fecha de extinción, y las partes proporcionales de vacaciones pagas extras que le corresponda. '
Fundamentos
Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986, 21 julio 1988 y 4 de febrero 1991), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a), en relación con el articulo 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, 22 mayo 1986 y 26 enero 1987), de tal modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador, quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta. En relación con la trasgresión de la buena fe por concurrencia desleal, la cuestión ha sido tratada en las Sentencias del Alto Tribunal de 22 septiembre 1988, 8 marzo y 22 marzo 1991 y en ellas se señala que el art. 5, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece como uno de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley», determinación que hace el art. 21.1 al establecer que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal»; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; o como afirma la citada SSTS de 22 septiembre 1988, la apreciación de concurrencia desleal requiere que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifieste en áreas competitivas respecto a ésta, en tanto que dirigida a potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes. Y entre esas actividades que suponen concurrencia desleal, se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990-, sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa, ni tampoco que esa competencia desleal haya originado un perjuicio económico acreditado ( STS de 22 octubre 1990, y 6 y 20 marzo 1991), ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral. Y en igual sentido se había pronunciado el extinto Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 7 de julio de 1981 y en la de 24 de diciembre de 1982, señalando que se producía la concurrencia desleal aunque la nueva sociedad no hubiese llegado a funcionar, porque lo decisivo es que el trabajador adquiere unos conocimientos sobre clientela, producción, mercado y otras circunstancias de trascendencia que no pueden dejar de influir en la futura actividad de la sociedad que acude a fundar el demandante. Por otra parte, «la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este deber legal comprende tanto a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta ajena, como a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta propia» ( STS 21 marzo 1990).
Y, finalmente, tampoco existe reincidencia porque haya sido amonestado el día 8 de julio por su desidia en el cumplimiento de las órdenes empresariales, pues expresamente se le comunica en dos ocasiones que esa amonestación no es una sanción, lo que priva al actor de la posibilidad de impugnar la misma y poder defenderse de las afirmaciones allí contenidas. El hecho de que haya tardado en devolver el coche o el teléfono móvil, el Director comercial declara que primero se lo reclamó por teléfono y posteriormente por escrito para que quedara constancia, pero curiosamente no se aporta esa reclamación escrita, sólo la sanción impuesta por la tardanza, tampoco supondría ninguna transgresión de la buena fe contractual pues hemos de partir de la limitación de movimientos existente hasta el mes de junio. Tampoco tiene ninguna incidencia el hecho de que no haya querido grabar un video promocional, como hacía Modesto, pues, por un lado, esa petición solo se desprende de la declaración del Director comercial y, por otro, si bien ésta misma persona manifiesta que Modesto se encontraba en situación de ERTE igual que el actor, sin embargo en la memoria presentada para la tramitación del ERTE por causas objetivas se hacía constar que ese trabajador prestaba servicios un 30% de la jornada, por lo que se desconoce si la grabación era en tiempo de trabajo.
A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que el comportamiento del actor no tiene la gravedad y culpabilidad suficiente para ser constitutivo de la máxima sanción que es el despido. Por ello procede declarar el mismo improcedente, con los efectos que prevé el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, esto es, que corresponda a la empresa optar entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, conforme al salario fijado en el hecho probado de la presente resolución, pues al venir percibiendo retribuciones variables, en concreto comisiones, debe obtenerse el promedio del año anterior, excluyendo el concepto de manutención, que no tiene carácter salarial. Por ello la indemnización ascenderá, en caso de ser esa la opción ejercitada, a 5.270,59 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Balbino contra la empresa Cafés El Globo S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido adoptado por la empresa demandada el día 1 de diciembre de 2.020 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de cinco mil doscientos setenta euros con cincuenta y nueve céntimos (5.270,59 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 56,37 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0043/21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0043/21 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
