Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00116/2021
Procedimiento DSP nº 764/2019
SENTENCIA
En Palma a 10 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 764/19 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Marcial, representado por el Abogado Moisés Garrido Morcillo, contra el Patronat Municipal de lÂHabitatge i Rehabilitació Integral de Barris, representado por la Graduada Social Mª Aránzazu Sitjar Mansilla.
Antecedentes
Primero.-En fecha 9 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Marcial, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que estimando en su integridad la presente demanda:
1.Principalmente: Declare que la relación laboral entre el actor y la demandada es indefinida con antigüedad desde el 2 de julio de 2001 y que la extinción del contrato de trabajo de fecha 11 de agosto de 2019 es improcedente y, por tanto, condene a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o la correspondiente indemnización por despido improcedente, con condena al abono de los salarios de tramitación o la indemnización correspondiente y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.
2.Subsidiariamente: Declare que la relación laboral entre el actor y la demandada formalizada el día 4 de noviembre de 2002 es indefinida y que la extinción de la misma en fecha 11 de agosto de 2019 da lugar a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio análoga a los despidos objetivos de los trabajadores fijos y, por tanto, condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cuarenta y seis mil euros con cuarenta céntimos (46.646,40 euros), más los correspondientes intereses y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.
3.Subsidiariamente: Declare que la extinción en fecha 11 de agosto de 2019 del contrato de trabajo de interinidad suscrito entre el actor y la demandada el día 4 de noviembre de 2002 debe ser indemnizada con 12 días de salario por año de servicio y, por tanto, condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veintiséis mil ciento nueve euros con noventa céntimos (26.109Â90 euros), más los correspondientes intereses y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.
Hechos
PRIMERO.-D. Marcial, mayor de edad, con DNI nº NUM000, inició en fecha 2/07/2001 relación laboral con el Patronat Municipal de lÂHabitatge i Rehabilitació Integral de Barris del Ajuntament de Palma, como abogado, jornada completa, salario de 318140 pesetas brutas mensuales.
SEGUNDO.-Dicha relación inicial se articuló mediante un contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción para un período de 2/07/2001 a 1/01/2002, indicándose en las cláusulas adicionales del mismo que el contrato era suscrito 'para atender a las necesidades de aumento de actividad que no es posible atender por el personal estable de la empresa'.
Se había acordado previamente por el Gerente del Patronato proponer a la Junta rectora iniciar los trámites para la contratación de un abogado, con la modalidad contractual del artículo 15.1.b) del ET, por la acumulación de trabajos y con las siguientes condiciones: nacionalidad española o de un país de la Comunidad Europea (con las condiciones de la Ley 17/93 de 23 de diciembre, titulación oficial correspondiente, catalán a nivel de conversación y escrito nivel básico. En dicha propuesta se indicaba que la plantilla del Patronato contaba con tres plazas de abogado y en ese momento una de las personas que ocupaba una plaza estaba en situación de excedencia por cargo público y otra se encontraba en situación de prestación de servicios en el Consorci Mirall Palma-Centre, no siendo previsible el reingreso de ninguno de ellos en los próximos meses; y que a la acumulación de trabajos se unía que estaban a punto de finalizar las obras de construcción y rehabilitación de numerosos inmuebles en la Calatrava y Sa Gerreria por lo que sería necesaria la preparación de la documentación relativa a escrituras públicas de obra nueva y/o de rehabilitación, así como los procedimientos de adjudicación. Dicha propuesta fue aprobada por la Junta Rectora el 24/04/2001, y de las 39 instancias presentadas y 33 entrevistas realizadas, fue seleccionado el actor.
TERCERO.-La Junta Rectora del Patronat Municipal dÂHabitatge, en sesión de 25/06/2002, acordó convocar concurso-posición para cubrir interinamente la plaza de abogado que ocupaba el Sr. Ramón, en situación de excedencia y con reserva de puesto de trabajo, durante el período en que el Sr. Ramón permaneciera en dicha situación de excedencia.
El procedimiento de selección consistió en un concurso-oposición:
-En la fase de concurso se computarían los cursos realizados en materia de derecho urbanístico; la participación en cursos, jornadas y seminarios relacionados con las funciones correspondientes a la plaza, en concreto de derecho administrativo, civil, arrendamientos urbanos y gestión y administración de viviendas; y la experiencia en trabajos propios de abogado en el ejercicio libre de la profesión.
-En la fase de oposición el primer ejercicio consistiría en una prueba para evaluar conocimientos orales de catalán (podría ser sustituida por un certificado de nivel A o superior de los expedidos por el IBAP a partir de 1994 o por la Junta Evaluadora de Catalán, o por título, certificado o diploma que garantizara los conocimientos de catalán comprendidos en el certificado correspondiente de la Junta evaluadora); el segundo ejercicio consistiría en desarrollar durante el tiempo máximo de 1 hora un caso práctico sobre asuntos y temas relacionados con las funciones propias del Patronat y en general relativo a derecho civil y/o administrativo; el tercer ejercicio consistiría en dos partes con un tiempo máximo total de 2 horas y media -primera parte contestando por escrito un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas referentes al programa (total de 18 temas sobre Constitución y principios generales, Derecho administrativo y Unión Europea) y segunda parte contestando por escrito dos temas elegidos al azar (entre 15 temas sobre arrendamientos, legislación urbanística, patrimonio municipal del suelo, delitos relativos a la ordenación del territorio, Registro de la propiedad, contratación administrativa y contrato de obras)-; el cuarto ejercicio consistiría en una entrevista personal.
CUARTO.-Realizada la tramitación pertinente, el Gerente del Patronat en fecha 15/10/2002 propuso: 'Contractar amb efectes de día 4 de novembre de 2002, al Sr. Marcial, per cobrir interinament la plaça dÂadvocat que ocupava el Sr. Ramón, en situació dÂexcedència i en reserva de lloc de treball, durant el termini que el Sr. Ramón es mantengui en situació dÂexcedència forçosa, segons lÂarticle 15.1.c) de lÂEstatut dels Treballadors, i article 4 del Real Decret 2720/1998, de 18 de desembre, que desenvolupa lÂanterior, o fins que el Patronat Municipal de lÂHabitatge consideri que ja no existeixen les raons dÂurgència que varen motivar la seva cobertura interina'.
En fecha 4/11/2002 se firmó el contrato, modalidad de contrato de interinidad, indicándose en el mismo para 'sustituir al trabajador Ramón, siendo la causa: sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo'.
QUINTO.- Ramón había presentado en el Patronat Municipal de lÂHabitatge un escrito en fecha 9/12/1993 en el que solicitaba excedencia forzosa con fecha 1/12/1993 por ostentar los cargos públicos de Alcalde de Algaida, Conseller del Consell Insular de Mallorca y Diputado del Parlament Balear, además de portavoz adjunto del Grupo Socialista en el Consell Insular, con dedicación exclusiva. En fecha 14/12/1993 por la Junta Rectora del Patronat se le reconoció la excedencia forzosa del puesto de trabajo de abogado del Patronat con efectos de 1/12/1993 'con derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia'.
En escrito presentado en fecha 30/07/1999 Ramón presentó un nuevo escrito en el Patronat indicando que había sido nombrado Presidente de la Comunidad Autónoma e interesando el mantenimiento de la situación de excedencia forzosa con derecho a conservar su puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, lo que fue acordado en resolución de la Junta de 21/09/1999.
En fecha 9/07/2003 Ramón presentó escrito interesando se le mantuviera en situación de excedencia forzosa, en las mismas condiciones, lo que fue acordado en resolución de la Junta de 24/07/2003.
En resoluciones de la Junta Rectora del Patronat de 20/04/2004 y 25/09/2007, fue ampliado el período de excedencia forzosa de Ramón, previa solicitud y en las mismas condiciones.
En resolución de fecha 13/09/2011, la Junta rectora se dio por informada del cese de Ramón como Presidente de la Comunidad Autónoma, concediéndole la excedencia forzosa de su puesto de abogado del Patronat al ocupar el cargo público de Senador autonómico por las Illes Balears, con derecho a conservar su puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.
En resolución de 8/09/2015 la Junta rectora le concedió la excedencia forzosa por las mismas circunstancias y en las mismas condiciones, manteniéndose la situación en resolución de 5/03/2018.
SEXTO.-En fecha 6/08/2019 el Gerente del Patronat Municipal de lÂHabitatge i Rehabilitació Integral de Barris dictó Decreto con el siguiente contenido:
'En data de 5 dÂagost de 2019, el Sr. Ramón, amb DNI NUM001, treballador fix del Patronat Municipal de lÂHabitatge en situació dÂexcedència forçosa per ocupar càrrec públic, ha comunicat al Patronat que ha cessat en el càrrec públic de comissionat autonòmic del Govern de les Illes Balears a Madrid, i sol·licita la seva reincorporació al seu lloc de treball a aquest Patronat. El Sr. Ramón es trova en situació dÂexcedència forçosa de forma continuada i sense interrupció des de lÂ1 de desembre de 1993.
LÂarticle 46.1 de lÂEstatut dels Treballadors estableix que lÂexcedència forçosa, que dona dret a la conservació del lloc de treball i al còmput de lÂantiguitat de la seva vigencia, es concedirà per la designació o elecció per a un càrrec públic que impossibiliti lÂassistència a la feina. El reingrés sÂha de sol·licitar dintre del mes següent al cessament en el càrrec públic.
Es aquest cas, el Sr. Ramón ha sol·licitat el reingrés dins el termini establert, per la qual cosa procedeix la seva reincorporació.
DÂaltra banda, prèvia la tramitació oportuna, el Patronat celebrà en data 4 de novembre de 2002 contracte laboral de interinitat amb el Sr. Marcial, amb DNI NUM000 sient la causa la de substituir al treballador amb dret a reserva del lloc de treball, el Sr. Ramón.
La reincorporació del Sr. Ramón implica la finalització del contracte de interinitat celebrat amb el Sr. Marcial.
Per tot lÂanterior, el Gerent del Patronat municipal de lÂHabitatge , vists els articles 46 i 15 de lÂEstatut dels Treballadors i els articles 1.c) i 4 del Reial Decret 2720/1998, de 18 de diciembre, i segons les facultats atribuÏdes a lÂarticle 20.m) dels Estatuts del Patronat, pren la resolució que segueix, de la que es donarà compte al proper Consell Rector que es celebri.
Resolució
Primer.- Acceptar la sol·licitud de reincorporació al seu lloc de treball dÂadvocat dÂaquest Patronat del Sr. Ramón amb efectes de dia 12 dÂagost de 2019.
Segon.- Tenir per resolt amb efectes del 11 dÂagost de 2019 el contracte de interinitat celebrat amb el Sr. Marcial per finalització de la causa de la interinitat per motiu de la reincorporació en el seu lloc de feina del treballador què substituïa, el Sr. Ramón.
Tercer.- Notificar el present acord als interessats significant-li que la present resolució esgota la via administrativa i contra la mateixa es pot interposar les accions judicials oportunes davant la Jurisdicció Social, sense perjudici de qualsevol altre què estimi procedent'.
SÉPTIMO.-A la fecha del cese el 11/08/2019, el actor venía percibiendo una retribución bruta mensual de 3826Â23 euros (incluida la prorrata de pagas extras), 125Â79 euros/día.
OCTAVO.-En fecha 24/09/2019 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, consistentes en el expediente aportado por la empresa y la documental presentada por el actor. En realidad, la controversia no ha venido determinada por los hechos declarados probados, que se extraen de la totalidad de la documentación, sino de la naturaleza de la relación laboral y la calificación jurídica del cese producido con efectos de 11 de agosto de 2019.
SEGUNDO.-El actor sostiene que, desde un principio, ya fuera mediante contrato eventual por circunstancias de la producción ya mediante contrato de interinidad, vino desempeñando las funciones de abogado para el Patronat, y que dicho organismo tenía una necesidad continua y permanente en dicha contratación, no excepcional y/o perentoria, por lo que hizo un uso fraudulento de la contratación temporal, debiendo ser calificada la relación como indefinida, circunstancia que determina que el cese haya de ser considerado como un despido improcedente; subsidiariamente dada la duración inusualmente larga del contrato de interinidad, el cese habría de dar lugar a una indemnización de 20 días por año trabajado o, subsidiariamente, a una indemnización de 12 días por año trabajado.
La Entidad demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda, al entender que la primera contratación eventual estuvo debidamente justificada, así como el posterior contrato de interinidad, no existiendo fraude en la contratación, viniendo justificado el cese, en todo caso, dada la reincorporación del trabajador excedente que había venido ocupando cargos públicos.
TERCERO.-Para la resolución del presente litigio debe señalarse ante todo, con carácter general, que la excedencia forzosa da derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, concediéndose por la designación o elección de cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo ( art. 47.1ET), situación que permite el concierto de un contrato de duración determinada ( art. 15.1.c ET).
En este caso, el actor por un lado, fue objeto de contratación eventual por un período de seis meses (2 de julio de 2001 a 1 de enero de 2002), indicándose por la demandada al realizarse la oferta que era precisa porque de tres plazas de abogado con que contaba el Patronat, dos estaban en ese momento sin ocupar, una al estar su titular en situación de excedencia forzosa y otra al estar su titular ocupado en el Consorcio Mirall; Por otro lado, fue objeto de contratación al convocarse concurso-oposición para contrato de interinidad por sustitución del trabajador en excedencia forzosa. El actor superó el proceso convocado y suscribió el contrato en fecha 4 de noviembre de 2002. Desde entonces, de forma ininterrumpida vino prestando servicios en el Patronat, continuando paralelamente el trabajador sustituido ocupando cargos públicos que no le permitían el desarrollo de su trabajo en el Patronat, interesando y obteniendo nuevas excedencias y prórrogas, en todos los casos con reserva de puesto de trabajo.
El cese del actor se produce cuando el trabajador sustituido solicita el reingreso. Han transcurrido algo más de dieciséis años, no obstante lo cual, no cabe por ello estimar que el contrato de interinidad en su día concertado lo fue en fraude de ley.
Como señala la reciente STS, Sala Social, de 17 de febrero de 2021, rcud.4851/2018, en un supuesto de interinidad por vacante, en relación a lo indicado por el actor, con cita de la doctrina recogida en la STS, Sala Social, Pleno, de 24 de abril de 2019, rcud.1001/2017: 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPreferido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
Entiende por tanto el Tribunal que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que llevarán a una u otra conclusión siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal. Y en este caso debe tenerse presente que en la 'interinidad por sustitución, el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1CE)' ( STS, Sala Social, de 14 de enero de 2021, rcud.3616/2018). Porque el actor no estaba ocupando una plaza vacante, de modo que dicho puesto no había de ser objeto de oferta pública de empleo. Es cierto que el actor, al concertar el contrato de interinidad no podía conocer la fecha exacta en que cesaría la excedencia del trabajador sustituido, pero tampoco la empleadora podía conocer dicha circunstancia. Y aun tratándose de la cobertura por vacante, ha venido señalando el TS en la reciente Sentencia antes citada y en otras anteriores ( SSTS 20 noviembre 2019, rcud.2732/2018, 5 diciembre 2019, rcud.1986/2018, 5 de febrero de 2020, rcud.2246/2018 y 2226/2018...) que 'en efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014 de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( art. 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014)'.
Se refiere también la Sentencia indicada a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular a la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018), en cuanto el Tribunal ha alertado sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la indicada Directiva y ha considerado como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo. Al respecto señala que 'una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada fraudulenta. En efecto, ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS Pleno de 24 abril 2019, rcud.1001/2017 )'.
Pero, conforme lo indicado, no es el caso. Estamos ante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador en situación de excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo. No se advierte por ello el fraude de ley invocado, y siendo así, no estamos ante un despido.
CUARTO.-En cuanto a la indemnización solicitada, por una parte no resultaría de aplicación la indemnización de 20 días por año trabajado invocada porque no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en la ley para su aplicación, y por otro tampoco procedería la indemnización de 12 días por año por lo que se expondrá a continuación.
Tal y como señala la STS ya citada de 14 de enero de 2021, rcud.3616/2018:
' 1.El recurso de casación unificadora denuncia la vulneración de los artículos 49.1.c ) y 15.1.a)ET , sostiene que procede la indemnización prevista en el primero de dichos preceptos y no la contemplada en el art. 53.1.b) del mismo texto legal , que no puede equipararse aquella situación con la extinción contractual al amparo de lo preceptuado en los arts. 52.c ) y 51.1ET y que no hay una diferencia de trato entre el contratado temporal por obra o servicio determinado y el contratado indefinido, sin que tampoco quepa otorgar indemnización para el caso de los contratos de interinidad.
2.Para la resolución del debate planteado -que, insistimos, se circunscribía a la cuestión de la indemnización que debería corresponder a los demandantes tras la finalización del señalado contrato por obra o servicio determinado, en la mayoría de los supuestos, y de interinidad en otro, habiendo sido perfilado por la impugnante en los términos antedichos- acudimos a la doctrina elaborada por esta Sala IV, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( art. 15.1.a ET) el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, cantidad que figura abonada a los demandantes sujetos a tal modalidad de contratación.
La STS de 10 de abril de 2019 (rcud.1479/2017 ) igualmente enjuiciaba el punto de casación atinente al importe de la indemnización por fin de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, examinado el alcance y proyección de la mencionada STSJUE de 14 de septiembre 2016 (asunto de Diego Porras C-596/14 ), y la existencia o no de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios. Su argumentación recuerda la STS/4ª/Pleno de 13.3.2019 al referirse a la mencionada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) diciendo que 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. El Tribunal de Justicia declaraba en el ap.36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestado'.
Aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tiene fijada una indemnización de 12 días (8 días en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 de junio 2018 (Montero Mateos C-677/16 - y Grupo Norte Facility C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictada por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diego Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 , para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ETse reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Correlativamente pasa a carecer de sustento la tesis acogida por la sentencia que ahora se recurre y que giraba en torno a la doctrina que el propio TJUE ha revisado.
3.Del mismo modo se proyecta en el caso de aquella demandante cuya vinculación lo había sido mediante contrato de interinidad. Cabe también trasladar la argumentación que desarrollamos, entre otras, en STS 30.5.2019, rcud.995/18 : Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada (...)
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1.c) ETfija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse. La conclusión alcanzada por nuestra Sala en definitiva es la de inaplicación de la indemnización reconocida en la instancia, en tanto que como aquí acaece estamos ante un supuesto de terminación regular de los contratos de naturaleza temporal ya descritos'.
En razón de todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda.
QUINTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO en su pretensión principal la demanda interpuesta por D. Marcial contra el Patronat Municipal de lÂHabitatge i Rehabilitación Integral de Barris del Ajuntament de Palma, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.