Sentencia SOCIAL Nº 116/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 116/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 700/2015 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 116/2022

Núm. Cendoj: 30030440012022100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1766

Núm. Roj: SJSO 1766:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAS

NIG:30030 44 4 2015 0005681

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000700 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benito, Bernardino , Borja

ABOGADO/A:PEDRO FECED MARTINEZ, PEDRO FECED MARTINEZ , PEDRO FECED MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MERCANTILES DEMANDADAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , FREIREMAR S.A. , BONFRED, S.A. , ELABORADOS FREIREMAR VIGO, S.A. , ELABORADOS FREIREMAR, S.A. , CENTROPESCA, S.A. , FREIREMAR COMERCIAL, S.A. , FREIRENORTH, S.A. , PESCA HERCULINA, S.A. , CONPESA MERCADO, S.A. , OCEAN ELEVEN TRADING, S.A.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI

En Murcia, a 28 de Marzo de 2022

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Benito, Bernardino y Borja que comparecen representados por el Letrado Pedro Feced Martínez frente a las Empresas FREIREMAR S.A.; BONFRED S.A.; ELABORADOS FREIREMAR VIGO S.A.; ELABORADOS FREIREMAR S.A.; CENTROPESCA S.A.; FREIREMAR COMERCIAL S.A.; FREIRENORTH S.A.; PESCA HERCULINA S.A.; CONPESA MERCADO S.A.; y OCEAN ELEVEN TRADING S.A. (GRUPO FREIREMAR) y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TODAS LAS EMPRESAS, que comparecen representadas por el Letrado Mohamed El Hajoui El Hajoui, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, en Reclamación de Despido, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .-Que se presentó demanda suscrita por la parte actora el 19 de octubre de 2015 en el Servicio Común General, contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar, tras diversas incidencias ajenas a este Juzgado, el día 23 de marzo de 2022. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la nulidad/ improcedencia del despido con los efectos oportunos e imposición de costas de acuerdo con el art. 66.3 de la LRJS incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros por la incomparecencia injustificada al acto de conciliación, y la demandada se opone y alegando diversas cuestiones que se irán viendo en esta resolución, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO .-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .-Los trabajadores demandantes (todo respectivamente y a los efectos de este hecho) tienen una antigüedad de 8 de marzo de 1988; 28 de abril de 1997 y 18 de noviembre de 2010 y categoría profesional de oficial administrativo, auxiliar administrativo y mozo especialista y salario mensual de 2.411,59 euros, 1.876,78 euros y 1.307,21 euros con prorrata de pagas extras y centro de trabajo en Murcia (extinguido) (hecho no controvertido).

SEGUNDO .-Y tampoco resulta controvertido lo indicado en el hecho segundo de la demanda, que dice 'A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de alimentación (mayoristas) de la Región de Murcia (ORM 7-12- 2013)'.

TERCERO .-Los demandantes fueron despedidos por escrito en aplicación de despido colectivo el 19 de noviembre de 2013. En dichas cartas se les reconoció una indemnización respectiva de 28.939,20 euros; 19.982,60 euros y 2.650,21 euros.

CUARTO .-En fechas 30 de mayo de 2014; 2 de junio de 2014 y 27 de mayo de 2014, respectivamente, y en Murcia, el Sr. Jesús Ángel, por FREIREMAR S.A., firma con cada uno de los demandantes un documento, en el que se reconocen las condiciones profesionales de los actores. Que el procedimiento de consultas de despido colectivo finalizó el 15 de noviembre de 2013 sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. Que el trabajador tras la comunicación individual de la extinción de su contrato de trabajo, interpuso papeleta de conciliación y posteriormente demanda en materia de despido nulo o improcedente. Que, en los últimos días, a instancia del trabajador las partes firmantes han mantenido una serie de conversaciones con la finalidad de dar solución a la controversia planteada y término al procedimiento judicial incoado por el trabajador. Y a este respecto han llegado a un acuerdo indemnizatorio que se plasma en el mencionado acuerdo y en el que se recoge la indemnización ya indicada + 500 euros netos + lo denominado liquidación y finiquito, así como el importe por omisión del preaviso de 15 días. Sigue diciendo el acuerdo que el ex trabajador acepta expresamente la referida indemnización y liquidación de haberes pendientes y, con ello, las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2013. En este sentido, el extrabajador declara expresamente que es consciente y comparte la existencia de las causas que justifican el despido colectivo. Asimismo, se recoge en Cláusula Tercera del mencionado acuerdo titulada 'Finalización de la Controversia Planteada':

'Con la firma del presente acuerdo, el ex empleado se declara totalmente indemnizado, saldado y finiquitado por cuantos conceptos, salariales o extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con la Empresa, declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con La Empresa con efectos del día 20 de noviembre de 2013, sin tener más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a la Empresa, a sus sucesores, beneficiarios o a cualquier otra entidad vinculada a ésta por cualquier concepto que tuviera su origen o causa en la relación laboral ya extinguida.

A este respecto, en caso de que el ex trabajador haya planteado demanda contra la Empresa ante el Juzgado de lo Social, el mismo presentará el correspondiente desistimiento, una vez que haya recibido el ingreso bancario de la cuantía acordada referida al primer pago. Igualmente, el ex trabajador renuncia expresamente a ejercitar cualquier otro tipo de acción judicial o extrajudicial contra La Empresa por razón de la resolución contractual operada, otorgando al presente documento el más amplio y eficaz valor liberatorio.

Y en prueba de conformidad, para que así conste por escrito y surta los efectos legales oportunos, se firma el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento'.

QUINTO .-Por sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo de todos los trabajadores y se condenó a la demandadas a la readmisión de todos los trabajadores despedidos con el abono de los salarios dejados de percibir. Sentencia que es firme por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2015.

SEXTO .-En auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de junio de 2016, se recoge que por auto de ese Juzgado de 9 de diciembre de 2013, se declaró el concurso de acreedores de Freiremar S.A., Elaborados Freiremar Vigo S.A., Freirenorth S.A., y por autos de 9 de julio de 2015 se declaró el concurso de las mercantiles Frigoríficos Bonfred S.A., Elaborados Freiremar S.A. y Freiremar Comercial S.A.

SÉPTIMO .-Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno que se celebró el 19 de octubre de 2015 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO .-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO .-La parte actora interesando la nulidad/ improcedencia del despido con los efectos oportunos e imposición de costas de acuerdo con el art. 66.3 de la LRJS incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros por la incomparecencia injustificada de la demandada al acto de conciliación, de estimarse la demanda y basa fundamentalmente su acción en que pese a los mencionados acuerdos, no estaban firmados ni autorizados por la Administración Concursal y que asimismo el 5 de mayo de 2014, FREIREMAR S.A., en situación de concurso de acreedores, solicitó al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria autorización para cerrar acuerdos transaccionales con trabajadores afectados por el despido colectivo, sin que conste que hasta a la fecha se haya otorgado dicha autorización y por tanto dichos acuerdos de 30 de mayo de 2014, 2 de junio de 2014 y 27 de mayo de 2014, respectivamente, son nulos y sin valor alguno, pues dichos acuerdos se firman por representante de la empresa sin autorización del Juzgado ni del Administrador al ser posteriores al auto del Juzgado Mercantil de 9 de diciembre de 2013. Que las cantidades tampoco fueron percibidas al momento de la comunicación del despido ni a la suscripción de los acuerdos. (La indemnización de los 20 días se percibió a la semana como estaba previsto y los 500 euros a los tres meses) y que la renuncia de un derecho desconocido es nulo y que los representantes de los trabajadores son los que tienen acción en un despido colectivo y que los 500 euros no compensan un puesto de trabajo y no se podía renunciar a derechos de mayor enjundia por una cantidad simbólica.

TERCERO.-La empresa alega falta de acción, falta de legitimación activa, falta de conciliación (aunque luego se acreditó la misma); caducidad (demanda en 2015), la papeleta se presentó el 23 de septiembre de 2015; el acto de conciliación se celebró el 19 de octubre de 2015 y la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2015 y el despido había sido notificado el 19 de noviembre de 2013.

En relación a este último punto, hay que estar a lo indicado en el artículo 124.13 de la LRJS '... El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan.

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.

2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

Es decir, que los trabajadores por el hecho de accionar a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional, su demanda no estaría caducada, otra cosa es que tuvieran acción o legitimación activa para ello después del acuerdo suscrito con la empresa y el saldo y finiquito expresado en el mismo y excepciones que se verán con la resolución del fondo del asunto.

CUARTO .-Hay que partir, sin duda, del acuerdo suscrito por cada trabajador demandante con la empresa y dado en los susodichos términos y partiendo que los demandantes fueron despedidos por escrito en aplicación de despido colectivo el 20 de noviembre de 2013 y en dichas cartas se les reconoció una indemnización respectiva de 28.939,20 euros; 19.982,60 euros y 2.650,21 euros.

Pues bien, en fechas 30 de mayo de 2014; 2 de junio de 2014 y 27 de mayo de 2014, respectivamente, y en Murcia, el Sr. Jesús Ángel, por FREIREMAR S.A., firma con cada uno de los demandantes un documento, en el que se reconocen las condiciones profesionales de los actores. Que el procedimiento de consultas de despido colectivo finalizó el 15 de noviembre de 2013 sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. Que el trabajador tras la comunicación individual de la extinción de su contrato de trabajo, interpuso papeleta de conciliación y posteriormente demanda en materia de despido nulo o improcedente. Que, en los últimos días, a instancia del trabajador las partes firmantes han mantenido una serie de conversaciones con la finalidad de dar solución a la controversia planteada y término al procedimiento judicial incoado por el trabajador. Y a este respecto han llegado a un acuerdo indemnizatorio que se plasma en el mencionado acuerdo y en el que se recoge la indemnización ya indicada + 500 euros netos + lo denominado liquidación y finiquito, así como el importe por omisión del preaviso de 15 días. Sigue diciendo el acuerdo que el ex trabajador acepta expresamente la referida indemnización y liquidación de haberes pendientes y, con ello, las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2013. En este sentido, el ex trabajador declara expresamente que es consciente y comparte la existencia de las causas que justifican el despido colectivo.

Asimismo, se recoge en Cláusula Tercera del mencionado Acuerdo titulada Finalización de la Controversia Planteada:

'Con la firma del presente acuerdo, el ex empleado se declara totalmente indemnizado, saldado y finiquitado por cuantos conceptos, salariales o extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con la Empresa, declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con La Empresa con efectos del día 20 de noviembre de 2013, sin tener más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a la Empresa, a sus sucesores, beneficiarios o a cualquier otra entidad vinculada a ésta por cualquier concepto que tuviera su origen o causa en la relación laboral ya extinguida.

A este respecto, en caso de que el ex trabajador haya planteado demanda contra la Empresa ante el Juzgado de lo Social, el mismo presentará el correspondiente desistimiento, una vez que haya recibido el ingreso bancario de la cuantía acordada referida al primer pago. Igualmente, el ex trabajador renuncia expresamente a ejercitar cualquier otro tipo de acción judicial o extrajudicial contra La Empresa por razón de la resolución contractual operada, otorgando al presente documento el más amplio y eficaz valor liberatorio.

Y en prueba de conformidad, para que así conste por escrito y surta los efectos legales oportunos, se firma el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento'.

QUINTO .-Respecto al mismo Acuerdo ya se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 18 de mayo de 2021, que confirma la sentencia el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2020, y que recoge lo siguiente de total aplicación al presente caso:

'... No se ha cuestionado que en la firma de este acuerdo concurriera algún vicio del consentimiento (ex art.1265 CC) por parte de los trabajadores que lo suscribieron. Es decir, que lo firmaron libremente y conocimiento de su contenido y de las consecuencias que comportaba. Estamos, por consiguiente, ante un acuerdo transaccional que incorpora una liquidación de haberes y finiquito de la relación laboral que unía a cada uno de los trabajadores con la empresa para la que prestaban servicios.

Cómo se ha venido señalando por la jurisprudencia, el finiquito puede cumplir una función transaccional aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida es necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 del CC), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático -como ocurre en este procedimiento-. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del Código Civil, sin que puedan aceptarse declaración genérica de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 del CC) ( STS 28/04/2004).

Por otra parte, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca - artículo 1261 CC.- ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 24/06/1998 (rcud 3464/97), 22/11/2004 (rec.642/04), 13/05/2008 (rcud 1157/07), 21/07/2009 (rcud 1067/08), y 14/06/2011 (rcud 3298/10), vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración-coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

En definitiva, para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90-; 31/03/92 -rcud 1009/91-;...; 07/12/04-rcud 320/04-; 13/05/08 -rcud 1157/0 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08-).

La aplicación de estos criterios nos conduce, como hemos adelantado, a desestimar el recurso, sin que el hecho de que los finiquitos se suscribieran cuando todavía estaba pendiente el proceso de despido colectivo que la representación legal de los trabajadores había iniciado ante la Audiencia Nacional les resta validez ni condicione su eficacia, pues precisamente con el acuerdo se cumplía una de las finalidades propias del finiquito: la de poner fin a una controversia jurídica derivada del despido de los trabajadores. Si en el año 2014 los demandantes consideraron que el acuerdo suscrito con la empresa les resultaba ventajoso en cuanto les permitía percibir en ese momento la indemnización prevista para los despidos por causas objetivas más una indemnización adicional y la liquidación de haberes pendientes, no pueden pretender ahora beneficiarse también de las consecuencias de la declaración de nulidad del despido colectivo, pues como hemos señalado con la firma del acuerdo transaccional cada trabajador se declaraba 'totalmente indemnizado, saldado y finiquitado por cuantos conceptos, salariales, extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con LA EMPRESA, declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con LA EMPRESA con efectos del día 19 de noviembre de 2013, sin tener nada más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a LA EMPRESA, sus sucesores, beneficiarios o a cualquier otra entidad vinculada a éste por cualquier concepto que tuviera su origen o causa en la relación laboral ya extinguida'.

Estamos, por tanto, ante una transacción que conforme señala el artículo 1809 CC, 'Es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'. Por consiguiente, sin con el acuerdo transaccional las partes pusieron fin a la controversia que tenían pendiente, que se había manifestado con la impugnación del despido colectivo por parte de los representantes de los trabajadores, no pueden pretender que se les aplique las consecuencias derivadas de ese proceso...'.

SEXTO .-Pues bien, en este caso hay que seguir insistiendo en que el finiquito en cuestión tiene efecto liberatorio sin ningún género de dudas, pues el documento suscrito es lo suficientemente esclarecedor así como las circunstancias en que se produjo la firma del mismo, como se ha analizado, y lo que nos lleva a que en efecto y tal como dice la demandada, el trabajador ya no tenía acción para instar la reclamación que insta tras la firma del citado finiquito y todo ello lleva a la conclusión de que la demanda debe desestimarse con absolución de la demandada.

Y tal como se concluye en la STSJCV de 18 de mayo de 2021, que confirma la del Juzgado Social nº 11 de Valencia, de 19 de noviembre de 2020, los actores no tendrían acción ni legitimación activa e incluso ponen demanda en septiembre de 2015 cuando los acuerdos son de 30 de mayo, 2 de junio y 27 de mayo de 2014 y están absolutamente liquidados pues no hay constancia de que no se hayan cumplido.

Es cierto que la indicada sentencia del Juzgado de Valencia refiere que 'en cuanto a la alegación de que el acuerdo no fue aprobado por el Juez del concurso, ni autorizado por la Administración Concursal, resulta que la empleadora en dichos autos -Elaborados Freiremar S.A., fue declara en concurso en fecha 9 de julio de 2015, después de firmados' y no es el mismo caso que la empleadora de los actores en estos autos, que cuando el representante de Freiremar S.A., firma los acuerdos el concurso si estaba declarado, de ahí que la parte actora afirme que dichos acuerdos no están firmados ni autorizados por la Administración Concursal y que el 5 de mayo de 2014, FREIREMAR S.A., en situación de concurso de acreedores, solicitó al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria autorización para cerrar acuerdos transaccionales con trabajadores afectados por el despido colectivo, sin que conste que a la fecha se haya otorgado dicha autorización.

Pues bien, al respecto hay que decir que tampoco hay constancia de que se haya desautorizado al representante empresarial que suscribió los acuerdos ni por el Juzgado ni por la Administración Concursal. Es más, los actores tardan más de una año y pico en cuestionar los acuerdos y si los consideraban lesivos a sus intereses tendrían que haber primero no haberlos firmados y si lo han firmado tienen un mes para impugnarlos de acuerdo con el artículo 67 de la LRJS, si consideraban que eran lesivos a sus intereses o ilegales como ahora defienden.

En conclusión y por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda con absolución de la demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por Benito, Bernardino y Borja frente a las Empresas FREIREMAR S.A.; BONFRED S.A.; ELABORADOS FREIREMAR VIGO S.A.; ELABORADOS FREIREMAR S.A.; CENTROPESCA S.A.; FREIREMAR COMERCIAL S.A.; FREIRENORTH S.A.; PESCA HERCULINA S.A.; CONPESA MERCADO S.A.; y OCEAN ELEVEN TRADING S.A. (GRUPO FREIREMAR) y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TODAS LAS EMPRESAS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en Reclamación de Despido, con absolución de la demandada.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191. 3. a) contra ella cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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