Sentencia Social Nº 1160/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 1160/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1160/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101121

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2234


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 127/06 LC

Autos nº.- 488/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.160 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 488/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra AEGON SEGUROS DE VIDA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de septiembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- el actor Dº Marco Antonio , DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de AEGON SEGUROS DE VIDA, S.A., desde el 14.11.03 hasta el 31.3.05, en que cesó voluntariamente, con la categoría de responsable comercial Vida, folio 85 que se reproduce, con una retribución bruta anual de 26.311,34 euros para el 2005, en las condiciones que figuran a los folios 86 y 87 que se reproducen, más objetivos, según folios 88 a 90 que se reproducen.

2º.- A 31.12.04 el actor confecciona un cuadrante de los posibles objetivos alcanzados ese año, y que son los obrantes a los folios 93 y 94, pero hasta el 31.3.05, no cumplieron dichas expectativas, siendo el resultado real el que figura en los folios 142 y 148 no generando objetivos, y no percibiendo cantidad alguna por incentivos.

3º.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 7, se celebró acto de conciliación.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- El art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 , entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando en reclamación de cantidad la sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio y si declara en su hecho segundo, como probado que el resultado real de su actividad figura en los folios 142 a 148, no generando objetivos, introduce en principio un concepto valorativo predeterminante del fallo que la sentencia no debe contener en dicha relación, estando reservado su lugar, de conformidad con el precepto procesal al que se viene aludiendo, para los fundamentos jurídicos y en segundo lugar, si observamos los documentos que cita, privados, aportados por la empresa, tan solo aparece un documento con referencias a los incentivos de producción del año 2003, periodo no reclamado, en el que no aparece según la empresa, la consecución de objetivo alguno, pero si se aplican las propias tablas que también aporta para la obtención de incentivos, había alcanzado en el objetivo 2º, el 90'91% de cumplimiento, lo que le otorgaba una puntuación de 3 que multiplicada por el porcentaje de dicho objetivo, 6, la cantidad de 18 puntos que sumada a los otros 15 puntos que se le asignan como conseguidos, hacía una puntuación de 33, por lo que le correspondía percibir el 24% del incentivo establecido para dicho año, 3.606 euros, debiendo la sentencia precisar, con las pruebas aportadas o las que se pudieran practicar, para mejor proveer, en esta caso con intervención de partes, los objetivos asignados para los años 2004 y 2005, así como los resultados de producción obtenidos por el recurrente y al no constar tales hechos en la sentencia, procede anular la misma, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso y anular la sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, de fecha 20 de septiembre 2005 , recaída en los autos por cantidad, instados por D. Marco Antonio , devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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