Sentencia Social Nº 1160/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 1160/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2006 de 15 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1160/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100960

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:1753


Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1845/06

Recurso contra Sentencia núm. 1845 de 2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de marzo de dos milo siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1160/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1845/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 785/04, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. Hugo asistida por el Letrado D. Antonio Peña García, contra CEMEX ESPAÑA, S.A. asistida por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server y BBVA VIDA Y PENSIONES S.A. asistida por el Letrado D. Juan Luis Domínguez Gimeno y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada compañía de seguros y reaseguros BBVA VIDA Y PENSIONES y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda rectora de autos promovida por D. Hugo frente a la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., a la Cía. de seguros BBVA VIDA Y PENSIONES, y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de CANTIDAD Y DERECHO, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en dicha demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Hugo , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., antes denominada Compañía Valenciana de Cementos Pórtland, S.A., con las circunstancias profesionales que siguen: antigüedad del 1 de septiembre de 1.982, categoría profesional de Operario de envase, y salario mensual real de 1.993,75 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo el salario mensual a efectos de complemento de 1.237,44 euros, con un nivel salarial correspondiente al Grupo VII del Convenio Colectivo de la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A. -docs. nº 6 y 10 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante, y docs. nº 1, 9, y 10 de los obrantes en el ramo de prueba de CEMEZ ESPAÑA, S.A.-.- SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2.000, del cual causó alta con secuelas, siendo dictada, con relación a las lesiones que traían causa de tal accidente de trabajo, por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social (INSS) resolución, de fecha de 16 de julio de 2.002, que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo al número 77 del Baremo establecido en la Orden Ministerial de 16 de Enero de 1.991; y causó baja de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, tanto el 21 de junio de 2.001 como el 31 de octubre de 2.002, iniciando tal demandante expediente administrativo de determinación de contingencia de los citados procesos de baja de 21 de junio de 2.001 y de 31 de octubre de 2.002, siendo dictada por el INSS resolución, de fecha de 12 de marzo de 2.004, en virtud de la que se declaró que tales procesos de baja de incapacidad temporal tenían su origen en dicho accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2.000 -docs. nº 2, 3, y 5 de los obrantes en el ramo de prueba de CEMEX ESPAÑA, S.A.-.TERCERO.- Con fecha de 18 de diciembre de 2.003, el actor solicitó ante el mencionado INSS revisión de grado por agravamiento de sus lesiones, dictándose resolución de 19 de febrero de 2.004, por la que se aplazaba tal revisión hasta que se resolviera el expediente relativo a la aludida determinación de contingencia, siendo resuelta tal solicitud de revisión de grado en virtud de resolución del INSS, de fecha de 14 de mayo de 2.004, con fecha de registro de salida de 18 de mayo de 2.004, mediante la que se resolvió declarar a D. Hugo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de envases de cemento, derivada de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de tal prestación a la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, con una base reguladora mensual de 2.245,05 euros, revisable por posible mejoría a partir del 1 de mayo de 2.005, y declarando extinguida la prórroga de efectos de la incapacidad temporal en fecha 13 de mayo de 2.004 -docs. nº 1, 2 y 11 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante, y docs. nº 4 y 5 de los obrantes en el ramo de prueba de CEMEX ESPAÑA, S.A.-.CUARTO.- D. Hugo fue despedido por la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., mediante carta de 3 de diciembre de 2.001, con fecha de efectos de ese mismo día, de despido disciplinario, siendo despedido tal actor por considerar la mentada mercantil que éste, cuanto menos, en determinados días, había estado llevando a cabo actividades incompatibles con su situación de baja por incapacidad temporal, contratando los servicios de un Detective privado a efectos de verificar ello, y el mentado actor y dicha mercantil llegaron a un acuerdo, y en acto de conciliación celebrado ante el SMAC, con fecha de 2 de enero de 2.002, reconocieron la improcedencia del despido, optando la empresa por la no readmisión y la indemnización por despido, entregando al demandante la cantidad total de 86.924,92 euros, manifestando el hoy demandante en el citado acto que "se considera totalmente indemnizado por todos los derechos y expectativas de derecho, de cualquier clase o naturaleza, que pudieran corresponderle por relación laboral que le ha unido a la empresa" -interrogatorio del representante legal de CEMEX ESPAÑA, S.A., docs. nº 3 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante, y docs. nº 6 a 8 de los obrantes en el ramo de prueba de CEMEX ESPAÑA, S.A.-.- QUINTO.- La empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., se dedica a la actividad económica de fabricación de cementos, siendo de aplicación el aludido Convenio Colectivo de empresa, de la citada empresa CEMEX ESPAÑA, S.A. docs. nº 6 y 10 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante, y doc. nº 1 de los obrantes en el ramo de prueba de la demandada empresa CEMEX ESPAÑA, S.A.-.- El artículo 26.4 del XX Convenio Colectivo de la empresa codemandada, para los centros de Valencia, Alicante, y Buñol, de entre los que se hallaba en el que prestó servicios el actor antes del mencionado despido, para el periodo 1.999-2.002, versa sobre "Complementos personal pasivo", y establece que los "actuales complementos de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad que la Empresa viene pagando mensualmente al personal activo tendrán desde el 01.01.2000, sí el IPC de 1.999 excediese del 1,8%, en la diferencia de ambos parámetros. En el caso de producirse esta última circunstancia, la actualización no tendrá efectos retroactivos. El complemento mínimo para 1999 será de..." -doc. nº 10 de los aportados por la parte actora, y en el doc. nº 1 de los de la empresa codemandada-.- En el XX Convenio Colectivo de la empresa demandada, para los centros de Valencia, Alicante, y Buñol existe una Cláusula Adicional que dispone que la "Empresa reconoce como condición más beneficiosa, no absorbible ni compensable, ad personam, a todos y cada uno de los trabajadores vinculados con ella al 1 de enero de 1985, las prestaciones sociales complementarias contempladas en el artículo 22.4 de que disfrutaban a la terminación del xvi Convenio Colectivo, quedarán aumentadas automáticamente con los incrementos que se pacten en sucesivos Convenios Colectivos. La limitación expuesta en los párrafos anteriores sólo se refieren a los complementos de jubilación, no así a los complementos de Invalidez que serán de aplicación a todo el personal de la plantilla de Cia. Valenciana de Cementos Pórtland, S.A. en sus centros de trabajo de Buñol, Alicante, y Oficinas de Valencia" -doc. nº 10 de los aportados por la parte actora, y en el doc. nº 1 de los de la empresa codemandada-. Tras la mencionada Cláusula Adicional fue adjuntado un Pacto de Empresa relativo a las Prestaciones sociales complementarias de los Trabajadores de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland, S.A., en el que queda reflejado el Acuerdo al que llegó la referida Compañía Valenciana de Cementos Pórtland, S.A., con sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa, el 14 de junio de 1.999.- En el nombrado Pacto de Empresa relativo a las Prestaciones sociales complementarias de los Trabajadores de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland, S.A. (actualmente CEMEX ESPAÑA, S.A.), en el Acuerdo cuarto, letra d), se establece, entre otras cosas, que "El personal que cause baja en la Empresa por Invalidez Permanente derivada de enfermedad o de otras causas, cobrará igualmente este Complemento como si de jubilación se tratara, que se determinará atendiendo a la edad y grupo de calificación del productor en el momento de la baja", así como que "En el caso de que productor tuviera menos de 60 años, el Complemento será del 30 por 100 de los salarios del artículo 47 . En el caso de que tenga hijos menores de 18 años, y hasta que alcancen dicha edad, el Complemento se incrementará en un 5% por cada hijo menor, cantidad que se irá descontando a medida que el hijo o hijos vayan cumpliendo dicha edad" -docs. nº 7 y 10 de los aportados por la parte actora, y doc. nº 1 de los de la empresa codemandada-..- Tanto el contenido íntegro del citado artículo 26.4 del XX Convenio Colectivo de la empresa demandada, para los centros de Valencia, Alicante, y Buñol, como el del mencionado Pacto de Empresa relativo a las Prestaciones sociales complementarias de los Trabajadores de la Compañía de Cementos Pórtland, S.A. (actualmente CEMEX ESPAÑA, S.A.), constan en el documento nº 10 de los aportados por la parte actora, y en el documento nº 1 de los de la empresa codemandada, dándose aquí por reproducidos ambos contenidos, en aras a la economía procesal.- SEXTO.- El artículo 9 del XX Convenio Colectivo de la empresa codemandada, para los centros de Valencia, Alicante, y Buñol, vino a reemplazar al aludido artículo 47 de anterior Convenio, y en él se regula que para el Grupo de clasificación VII el sueldo mensual bruto es de 200.447 ptas., esto es, 1.237,44 euros -doc. nº 10 de los aportados por la parte actora, y doc. nº 1 de los de la empresa codemandada-.- SÉPTIMO.- El actor tiene una hija menor de dieciocho años, y nació el 7 de junio de 1.953 -docs. nº 2 y 5 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante-.OCTAVO.- El centro de trabajo del actor estaba en la provincia de Alicante, en San Vicente del Raspeig, y con respecto a los complementos reconocidos en Convenio Colectivo, hay dos situaciones diferenciadas en el tiempo, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2.002 , las prestaciones sociales complementarias de jubilación y de invalidez constituían mejoras voluntarias, y, a efectos de acceder a ellas, el empleado en cuestión tenía que cumplir con una serie de requisitos, y a partir del 30 de septiembre de 2.002, es decir, con fecha de efectos de tal día 30 de septiembre de 2.002, se produjo una transformación de dichos complementos en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, al haber celebrado un Acuerdo la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., y los representantes de los trabajadores, datado el 5 de noviembre de 2.002, para la transformación y sustitución del régimen de previsión social de CEMEX ESPAÑA, S.A. -doc. nº 11 de los de la empresa demandada-.- La mercantil CEMEX ESPAÑA, S.A., ha tenido contratada con la codemandada compañía de seguros y reaseguros BBVA VIDA Y PENSIONES una póliza de seguro colectivo de vida que asegura las pensiones y premios de jubilación devengados conforme con los respectivos convenios Colectivos, y el Plan de Pensiones concertado es un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de aportación definida, lo cual conllevó que se efectuasen los Planes de Reequilibrio correspondientes, siendo tenidos en cuenta, "considerando los datos de plantilla activa a dicha fecha" de 30 de septiembre de 2.002 -doc. nº 11 de los de la empresa demandada-..- NOVENO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. En la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., prestan sus servicios más de veinticinco trabajadores.-.- DECIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, éste tuvo lugar ante el SMAC el pasado día 4 de noviembre de 2.004, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA"".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las partes codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo dedicado al examen del derecho aplicado denunciando incongruencia de la sentencia de instancia cuando fundamenta su decisión desestimatoria en que la relación laboral se había extinguido por despido y no por incapacidad permanente, siendo así que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 es la producción del accidente de trabajo la que determina la responsabilidad aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezcan con posterioridad, invocando a continuación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005 sobre la compatibilidad entre la indemnización por despido y la derivada de la mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, de todo lo cual colige que la pretensión ejercitada debió ser estimada.

2. La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2005 , que modificando doctrina precedente señala la compatibilidad entre la indemnización por despido improcedente y la indemnización derivada de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo por accidente de trabajo del que derive una incapacidad permanente total o absoluta, no resulta de aplicación aquí. Así es de ver que en la referida sentencia se parte de precepto de convenio colectivo que establecía lo siguiente: "además del seguro de vida regulado en el artículo anterior la Empresa tiene concertado, en favor de sus empleados en activo, un seguro colectivo de Accidentes que cubre los riesgos de Muerte o Invalidez Permanente Total o Absoluta sobre una anualidad base de 2.300.000.-ptas., la cual será multiplicada por tres en el caso de Muerte y por seis en el caso de Invalidez Permanente Total o Absoluta", ante lo cual, en aplicación de la doctrina de la sentencia del mismo Tribunal de 1 de febrero de 2000 revisa doctrina anterior sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones por despido y las indemnizaciones complementarias previstas en convenio colectivo por accidente de trabajo, teniendo en cuenta "...que el derecho del actor a la mejora se vincula por el convenio a la protección de los accidentes, que es el riesgo asegurado. Por ello, la vigencia de la cobertura, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 2000 , ha de referirse al momento en que se produce el accidente y es en este momento en el que ha de estar vigente el contrato de trabajo, sin perjuicio de que el derecho a la prestación concreta se produzca después cuando se concretan las lesiones como definitivas e invalidantes dentro de lo que forma la evolución propia de un riesgo diferido" concluyendo por ello con la compatibilidad entre ambas indemnizaciones al no reparar el mismo daño, no produciéndose enriquecimiento sin causa.

3. En el caso traído a nuestra consideración no se trata de una mejora pactada en convenio colectivo de las indemnizaciones previstas legalmente para el accidente de trabajo, sino de aplicar las previsiones contenidas en el XX Convenio Colectivo de Cemex España y Pacto de Empresa relativo a las Prestaciones sociales complementarias de los Trabajadores de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland, S.A. (predecesora de Cemex España, S.A.), en cuyo Acuerdo Cuarto letra d) se establecía: "El personal que cause baja en la empresa por invalidez permanente derivada de enfermedad o de otras causas, cobrará igualmente este complemento como si de jubilación se tratara, que se determinará atendiendo a la edad y grupo de calificación del productor en el momento de la baja", con lo que adquiere todo su valor la causa de la baja en la empresa, toda vez que solo cuando la misma hubiera tenido lugar por incapacidad permanente (que se asimila por el convenio a la jubilación que es la prestación que se quiere mejorar fundamentalmente) se tendrá derecho a la mejora. Como quiera que el actor fue baja por despido, reconocido improcedente, extinguiéndose la relación laboral en 2 de enero de 2002 (hecho probado 4º), es patente que cuando se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en 14 de mayo de 2004, el mismo había causado ya baja en la empresa no teniendo por ello derecho a la prestación complementaria reclamada, ni tampoco por ende a integrarse en el plan de pensiones que a partir de 30 de septiembre de 2002 sustituyó al régimen anterior de mejoras voluntarias, fecha en la cual el actor obviamente ya no formaba parte de la empresa. Se impone en consecuencia la desestimación del recurso, al no observarse infracción de la doctrina jurisprudencial invocada, y teniendo en cuenta lo declarado por la Sala en supuestos próximos (se trataba de la mejora de la pensión de jubilación del mismo Convenio) en sentencias 7273 y 7274 de 2002, de 31 de diciembre . Sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante de fecha 25 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra CEMEX ESPAÑA, S.A. y BBVA VIDA Y PENSIONES, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.