Sentencia Social Nº 1160/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1160/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1160/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101153

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01160/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100825

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000781 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000235 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Epifanio , MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORF.DE LA S.S.Nº7 , FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

Graduado/a Social:JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO

Recurrido/s: Epifanio , MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORF.DE LA S.S.Nº7 , FRATERNIDAD MUPRESPA , INSS INSS , TGSS , INBULNES S.A.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Graduado/a Social:JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO

Sentencia nº 1160/13

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000781/2013, formalizado por el Graduado Social JOSE MARIA VILLANEUVA RETUERTO y los letrados MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ y ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Epifanio , MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORF.DE LA S.S.Nº7 y FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia número 557/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000235/2012, seguidos a instancia de Epifanio frente a MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORF.DE LA S.S.Nº7, FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, INBULNES S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Epifanio presentó demanda contra MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORF.DE LA S.S.Nº7, FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, INBULNES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 557/2012, de fecha veintidós de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Epifanio , nacido el NUM000 -1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y siendo su categoría profesional la de electromecánico de interior de minas, que viene desempeñando al servicio de la empresa Inbulnes S.A. desde el día 20 de enero de 2003, estando hoy en situación de activo laboral.

La empresa al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización por el trabajador, se hallaba asociada para contingencias profesionales en 2007 a la Mutua Fraternidad-Muprespa y en 2010 a la Mutua Montañesa.

El 3-4-07 sufrió un accidente de trabajo al resbalarse en la mina y cayendo contra el suelo amortiguó el impacto apoyándose en la mano izda. Por este A.T. estuvo en I.T.-AT a cargo de Fraternidad Muprespa de 8-5-07 a 13-06-07 y por recaída de 29-8-07 a 18-06-08 en que causa alta médica por mejoría, reintegrándose al trabajo. Presentaba entonces molestias en carpo izado con dolor a nivel de escafolunar con sensación de resalte y de inestabilidad con Watson + dolor en polo proximal de escafoides, en Rx diástasis escafolunar y artrosis radioescoidea, quedó pendiente de artrodesis cuando el paciente lo indicara ya que por el momento no quería operarse.

El 15-11-2010 sin haber vuelto a sufrir otro AT, causa baja laboral por contingencia profesional por la misma dolencia a cargo ya de Mutua Montañesa que le da el alta médica el 23-8-2011 con informe-propuesta de IPTotal-AT a cargo de Fraternidad-Muprespa por el AT de 03-04-2007.

Por Fraternidad-Muprespa solo fue intervenido del STC izdo leve y de la Tendinitis de De Quervain, evidenciadas por EMG y ecografía tras el AT de 2007, no así de la fractura de escafoides carpiano izdo sufrida en el A.T. Poco antes del alta médica de 2008, nueva RMN y TAC tridimensional vuelven a confirmar inestabilidad del carpo por rotura del ligamento escafosemilunar con diástasis entre el escafoides y el semilunar y cierta inestabilidad DISI, además de pseudoartrosis versus falta de fusión de la apófisis estiloides cubital.

Tras reincorporarse al trabajo persistieron molestias, causando baja laboral a cargo de M. Montañesa en 11/2010 quie le intervino en dos ocasiones: 16-11-10: artoscopia (muñeca en SLAC izq.) y 14-06-11: carpectomía proximal, con posterior RHB.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22-12-2011 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incpaicdad permanente, si de LPNI resarcibles en suma de 1.510,00 € responsabilidad al 100% de Mutua Montañesa según baremo 078 - limitación d ela movilidad de muñeca Izda, no dominante, mayor del 50%. La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 30- enero-2012 ratificando la valoración de LPNI y no de Invalidez Permanente Total/Imparcial. F. 10º. Si fue desestimada la R.P. de M. Montañesa el 10-5-12 (f. 124º) en el sentido de que la responsabilidad de la prestación de LPNI es al 100% de Fraternidad-Muprespa aseguradora del riesgo cuando sobrevino el A.T.

3º.- El demandante presenta:

SLAC II-III de muñeca izquierda. Carpectomía proximal.

A la exploración(Unidad Médica EVI, 6-10-11):

C.O.C. Cicatrices de artroscopia en el dorso de la mano izquierda. No flogosis. Molestias a la palpación de la epífisis distal del cúbito y área próxima. Muñeca muy limitada, EXT 35º, FLEX 25ª, LAT | 15º, LAT E 0º, activa y pasiva.

Conclusiones: Paciente con lesiones en evolución desde un primer accidente en 2007 tras el que quedó una inestabilidad del carpo, no intervenida en su día. Finalmente, y a cargo de otra mutua, se realiza carpectomía proximal; a la exploración, limitación severa de la muñeca izquierda, no dominante.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 1-12-2011. F. 85º.

5º.- La base reguladora de prestaciones supone:

· Para IPTotalAT 2007 bajo la cobertura de Fraternidad Muprespa, 1.741,06 € mensuales x 12 pagas/año; y bajo la cobertura de M. Montañesa, pro cotizaciones posteriores en la misma empresa, 2.497,98 € mes x 12 módulos al año; con efectos económicos iniciales del día siguiente al cese en el trabajo (activo laboral).

· Para IPParcial- AT 2007 bajo la cobertura de Fraternidad Muperspa, asciende a 1.739,83 € mes (1.715,88: 30, [x365]: 12 meses); y bajo la cobertura de M. Montañesa (por cotizaciones posteriores en la misma empresa) asciende a 2.688,83 € mes (2.740,40:31, = [88,40 x 365]: 12) si bien el actor pide la de 2.325,60 € -menor- y M. Montañesa reconoce la de 2.644,12 €, por lo que estaremos a esta última por el principio de congruencia: 2.644,12 €.

Se dan aquí por reproducidos los certificados patronales de salarios de los que resultan las citadas BB.RR para IPTotal, no ajustándose a derecho las que pide y calcula el actor de:

FRATERNIDAD MONTAÑESA

TOTAL1.740,91€(1) 2.673,11€(2)

PARCIAL2.024,62€(3) 2.625,60€(4)

(1) Fraternidad reconoce 1.741,06€.

(2) Luego rectifica a 2.670,87€. Montañesa admite 2.497,98€

(3) No corresponde a base de cotización de abril 2007; Fraternidad admite 1.715,88€.

(4) No corresponde a base de cotización de 10/2010; Montañesa admite 2.644,12€.

6º.- No existen antecedentes del caso en la ITSS de Asturias -folio 32º-.

7º.- Sus funciones normales y habituales consisten en el mantenimiento y revisión de equipos e instalaciones eléctrica sen planta de interior de mina, mediante la reposición programada de componentes eléctricos en los distintos equipos a revisar, con utilización del Kit de herramienta eléctrica básica (polímetros, llaves, martillos, tijeras, etc.), como EPIs usa casco mina, cinturón de mina, gafas protectoras, botas y guantes de seguridad, y similares.

8º.- Ha estado en I.T. por A.T. (distensión muñeca Derecha) de 4-9-12 a 14-10-2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Epifanio contra I.N.S.S. y T.G.S.S., Mutuas MONTAÑESA y FRATERNIDAD-MUPRESPA y empresa INBULNES S.A., declaro que el actor está afectado de una I.P. en el grado de PARCIAL para su profesión habitual de electromecánico minero de interior, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y por un asola vez de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.644,12 €, esto es, de 63.458,88 €, de la que responderá FRATERNIDAD MUPRESPA-MATEPSS nº 275 hasta la suma de 41.755,92 €, y MUTUA MONTAÑESA de la restante de 21.702,96 €, Mutuas a las que se condena en tales términos; y al resto de los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos con absolución empero en el orden económico, respondiendo el INSS subsidiariamente en el solo caso de insolvencia de las Mutuas patronales.

Prestación de IPParcial reconocida que es incompatible con la de LPNI, que deberá en su caso ser reintegrada a Fraternidad.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representaciones de Epifanio , MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORF.DE LA S.S.Nº7 y FRATERNIDAD MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión electromecánico en el interior de minas, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral o, de forma subsidiaria, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador, lo declara en situación de incapacidad permanente parcial confirmando como contingencia determinante la profesional solicitada y fija la base reguladora de la prestación en la suma de 2.625,60 euros, se alza en suplicación las representación letrada del trabajador desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, a fin de que, previa la revocación que la resolución impugnada, se estime íntegramente su demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente total con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 2.673,11 euros.

También interponen recurso las respectivas direcciones letradas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'LA FRATERNIDAD-MUPRESPA' y de la 'MUTUA MONTAÑESA', en este caso para solicitar, con amparo en la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., su libre absolución de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Interesa el Letrado de la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal séptimo para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'Sus funciones normales y habituales consisten en montaje de cintas transportadoras, estructuras, grupos motrices, pánceres, chapas..etc. Montaje de instalaciones eléctricas de interior, tendido de cables eléctricos, embornado de cofres, transformadores etc. Mantenimiento preventivo de instalaciones eléctricas de interior, revisión de equipos eléctricos, rozadoras, minadores de arranque y otros equipos de mina, todos estos trabajos son efectuados de manera manual, sin apoyo de ninguna maquinaria para su desarrollo, Además estos trabajos se llevan a cabo en zonas confinadas dentro del interior de la mina'.

La revisión pretendida carece de virtualidad porque, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, por 'profesión habitual' no ha de entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en el ejercicio de la movilidad funcional ( STS 17-1-1989 ) y, por tanto, una vez que la juzgadora de instancia deja sentado que la profesión del actor es la de electromecánico en el interior de minas al servicio de la empresa INBULNES S.A., no es importante y carece de trascendencia el conocimiento preciso de las concretas actividades desempeñadas ni la concreción mayor o menor de tales labores, con más que en el ordinal séptimo se alude de forma sumaria a las tareas descritas en la certificación patronal unida al folio 201, que es precisamente el documento que la parte cita en apoyo de su pretensión revisora y, como es sabido, la revisión no puede basarse en los mismos documentos de que se valió el Juzgador 'a quo' para establecer el hecho combatido, ya que aquellos han sido valorados y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce al juzgador el Art. 97 de la L.R.J.S ., pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que la nueva redacción propuesta, no difiere sustancialmente de la que hace el Juez de instancia.

Pretende asimismo que se incorpore un nuevo ordinal, que sería el noveno, para el que propone el siguiente texto:

'Con fecha 23-8-2011 la 'MUTUA MONTAÑESA' elaboró informe propuesta clínico laboral en la que formula propuesta de incapacidad permanente total porque el demandante presentaba presumiblemente limitaciones para la mayoría de su actividad'.

Esta segunda revisión también se halla abocada al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone no solo resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, sino que el alcance de las lesiones sufridas en relación con la lesión en la muñeca izquierda y su historial clínico ya aparece reflejado en la resolución de instancia, con lo que tampoco se aprecia error u omisión que en el motivo se denuncia.

TERCERO.-En sede de censura jurídica denuncia el recurrente, en el motivo tercero del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor a una declaración de Invalidez Permanente en el grado de total para su profesión habitual, debido a que la rigidez de la muñeca izquierda, diagnosticada como SLAC II-III, intervenida mediante carpectomía proximal, determina que no pueda seguir operando como minero de interior al carecer de la destreza necesaria para ello.

Sostienen a su vez la respectivas representaciones letradas de ambas Mutuas patronales que las dolencias del actor no resultan incardinables en el apartado 3º del Art. 137 LGSS , pues ni afectan a la extremidad rectora, ni su incidencia en la movilidad de la muñeca, con una extensión de 35º y una flexión de 25º, así como cierta limitación en la lateralización interna y externa, no pueden llevar a aquella conclusión de la juzgadora de instancia, puesto que la muñeca sigue siendo útil y puede seguir manejando las herramientas y los útiles de su profesión con normalidad, sin que aquella dolencia ocasione una perdida apreciable en su capacidad de ganancia.

El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de conductor de una pala, las secuelas solamente lo hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional, lo que no es el caso. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ) y, en consecuencia, más que de incapacidades en general de lo que se tiene que hablar es de incapacitados ( STS 24-1-91 ).

No obstante lo anterior, no puede obviarse aquella doctrina de suplicación que sostiene, respecto a las lesiones de manos y/o muñecas, como criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en éstas, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial.

Pues bien conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de electromecánico en el interior de minas, tras una caída con muñeca en extensión en el año 2007 sufrió una fractura de escafoides carpiano izquierdo y, tras el oportuno tratamiento médico y quirúrgico con intervención del STC y de una tendinitis de Quervain fue dado de alta, quedando con inestabilidad en el carpo, no intervenida en su día. Tras causar nueva baja laboral en noviembre de 2010, con el diagnostico de SLAC II-III, se realizó el 16 de noviembre artroscopia y, al persistir el dolor, en junio de 2011 se procede a una nueva intervención practicándose carpectomía proximal y el correspondiente proceso rehabilitador, presentando al tiempo de la evaluación una flexo-extensión de 60º aproximadamente, con un balance muscular del 50% respecto de la extremidad rectora, por lo que una vez valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades se entendió que no procedía la declaración como invalido permanente, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales relevantes en términos de anular la capacidad laboral, siendo indemnizado conforme al baremo 78.

Criterio que posteriormente se rectificó en la instancia, en tesis que se ha de compartir en esta alzada si tenemos en cuenta que, tras el oportuno tratamiento médico-rehabilitador, al ser dado de alta médica definitiva presentaba, como disfunciones más significativas, una alteración del balance articular en los términos expresados, lo que comporta una limitación de la movilidad global de la muñeca por encima de la cifra del 50 %, por lo que la Sala entiende que las secuelas de aquel accidente pueden tener una evidente repercusión en la realización de las tareas propias de su profesión de ficial de mantenimiento, al punto de ocasionarle una disminución superior al 33% en el rendimiento habitual y, aunque no se puede olvidar el hecho de que su trabajo es esencial manual y aquellos padecimientos hacen más penoso el trabajo y su intensidad, teniendo en cuanta los requerimientos físicos de la actividad productiva, es tal que permita calificar dicho incremento de la penosidad de notable o significativo pero, desde luego, no alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado, si tenemos en cuenta que la movilidad articular de la mano - pinza y puño- es normal, y lo mismo cabe decir respecto del codo y del hombro, realizando por lo demás los arcos completos con la extremidad contralateral, que es la rectora.

En definitiva, la Sala entiende que aquellas dolencias, bien que le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento de la tareas propias de su profesión, no autorizan a concluir a partir de las mismas la existencia de una dificultad física tan significativa que pueda en concreto impedir al demandante, como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual tales como llevar a cabo las tareas de reparación y mantenimiento de los equipos e instalaciones eléctricas en el interior de una mina, realizando si es el caso movimientos repetitivos con la extremidad afectada .... y, por tanto, el supuesto enjuiciado no puede encontrar acomodo dentro de la calificación contenida en el núm. 4º del Art. 137 de la LGSS .

CUARTO.-En un segundo motivo, destinado asimismo a la censura jurídica, denuncia la 'MUTUA MONTAÑESA' la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social núm. 7/1987, de 27 de enero, sobre imputación de responsabilidades en el caso de cambio de aseguradora, así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en esta materia ( SSTS de 1 de febrero de 2000 , 11 de julio de 2001 y 3 de septiembre de 2003 ) en la que se reitera la responsabilidad de la aseguradora al tiempo de producirse el siniestro.

Es cierto, y así ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia (por todas, la STS de 15 de diciembre de 2003 , ad exemplum) que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente. Explica la Sala en esta sentencia, como ya lo había hecho en las de 15 de enero y 30 de septiembre anteriores, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva, no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad.

En concreto la cuestión aquí planteada se ciñe a determinar cuál es la fecha a tener en cuenta para señalar la entidad responsable y el alcance de la posible responsabilidad (exclusiva o compartida) de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta la aseguradora que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la propia empleadora en la fecha de efectos de la incapacidad permanente derivada de aquél. Y a ella daba respuesta la STS de 19 de Enero del 2009 (rec. 1172/2008 ) señalando que:

'2.- El recurso tiene que ser resuelto necesariamente de conformidad con la doctrina de la Sala reiteradamente manifestada, entre otras, en las sentencias de fechas 15-diciembre-2003 (recurso 12/2003 ), 12-mayo-2006 (recurso 2880/2004 ) y 30-abril-2007 (recurso 829/2006 ), así como las que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.

3.- Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente . Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión -- STS/IV 25-enero-2007 (recurso 3599/2005 ), en un supuesto en el que se partía de que la presunción ex art. 115.3 LGSS no se extendía automáticamente a las nuevas bajas originadas por incidentes patológicos no producidos en el lugar y tiempo de trabajo salvo que se demuestre su relación causal directa con otras bajas anteriores que sí se beneficiaron de la presunción legal --, pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta.

4.- Dejando aparte la falta de debate sobre la cuestión en la sentencia invocada como contradictoria, tampoco en el presente caso, como pretende el INSS impugnante, puede mantenerse la tesis de la responsabilidad compartida, al no existir hechos trascendentes que permitieran fijar una doctrina sobre la excepcionalidad de la regla general establecida en la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de los ordinarios posibles incrementos de las bases reguladoras derivadas de la posible prolongación en el tiempo de la prestación de servicios, la que ni siquiera se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, ni tampoco puede presumirse, como realmente pretende la referida Entidad Gestora en su impugnación, que el trabajo desempeñado por el trabajador accidentado bajo el posterior periodo de cobertura de la Mutua haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de la tesis sustentada por la Entidad Gestora'.

En el supuesto de autos la Magistrada a quo después de citar correctamente la doctrina que se deja expuesta y de dejar establecido que es la entidad aseguradora del riesgo al tiempo de producirse el accidente la que debe afrontar el pago de las correspondientes prestaciones, opta a continuación por aplicar una sistema de responsabilidad compartida aportando como razón justificativa para apartarse de aquel criterio general de la Sala IV el hecho de que las bases reguladoras de la prestación habían experimentado un incremento respecto de la situación existente en el año 2007, al tiempo de sufrir el siniestro.

Aquel criterio, conforme la doctrina jurisprudencial que más arriba se deja expuesto, atiende a la fecha de producción del accidente para determinar la aseguradora responsable de sus consecuencias lesivas, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad. Esta doctrina de responsabilidad exclusiva y no compartida es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, ni en la instancia ni en vía de recurso se cuestiona o pone en duda que fue el siniestro sufrido por el actor el 3 de abril de 2007, a pesar del tiempo transcurrido, el determinante del grado de incapacidad reconocido por la resolución de instancia, tal como puede leerse en el informe del EVI: 'paciente con lesiones en evolución desde un primer accidente en 2007 tras la quedó una inestabilidad del carpo, no intervenida en su día. Finalmente y a cargo de otra mutua, se realiza carpectomía proximal'; lo que se reitera en el relato fáctico de instancia en términos de señalar que 'por Fraternidad-Muprespa sólo fue intervenido del STC izquierdo leve y de la tendinitis de Quervain, evidenciadas por EMG y Ecografía, no así de la fractura de escafoides carpiano izquierdo sufrida en el A.T.' y, ello a pesar de que 'poco antes del alta médica de 2008, una nueva RNM y TAC vuelven a confirmar inestabilidad del carpo por rotura del ligamento escafosemilunar, con diastasis entre el escafoides y el semilunar y cierta inestabilidad DISI, además de pseudoartrosis versus falta de fusión de al apófisis estiloides cubital', insistiendo a continuación en que 'tras reincorporarse a su trabajo persistieron las molestias, causando baja laboral a cargo ahora de la Mutua Montañesa', esto es, no existe un solo dato en el relato de instancia que autorice a pensar que ha mediado ruptura alguna del principio de causalidad, de modo que no cabe sino concluir que las secuelas valoradas traen causa y son el fruto o una derivación de aquel siniestro y, siendo ello así, no queda otra solución que atribuir la responsabilidad exclusiva del mismo a quien al tiempo de su producción tenía asegurado el riesgo sin que tal criterio se pueda ver alterado, tal como indica la Sala IV, por 'los ordinarios y posibles incrementos de las bases reguladoras derivadas de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios'.

En suma, procede la estimación del motivo y del recurso promovido por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'Mutua Montañesa' en cuanto al extremo relativo a la responsabilidad en el abono de las prestaciones de incapacidad permanente parcial para su profesión y oficio reconocida al trabajador Sr. Epifanio .

QUINTO.-Procede la imposición de las costas a cargo de la Mutua la 'Fraternidad-Muprespa' de conformidad con lo previsto en el Art. 235.1 de la L.R.J.S ., en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de la parte recurrida, impugnantes del recurso, la cantidad de 600 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones letradas de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y del trabador D. Epifanio , contra la sentencia dictada en fecha de 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 235/2012, seguidos a instancias del referido Sr. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa 'INBULNES S.A.' y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y 'MUTUA MONTAÑESA' y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto al grado y cuantía de la prestación de incapacidad permanente reconocida en la instancia.

Que estimando parcialmente el recurso de la 'MUTUA MONTAÑESA', revocamos la resolución de instancia en el sentido de condenar a la Mutua patronal la 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' al pago íntegro de la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo reconocida en la instancia, con absolución de la Mutua aquí recurrente, debiendo estar y pasar por esta declaración los codemandados, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General de la Seguridad Social., y, confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás. Se acuerda la devolución a la Mutua recurrente de la cantidad consignada, así como del depósito que constituyó para interponer el recurso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas a su instancia.

Se condena en costas a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la 'FRATERNIDAD-MUPRESPA', que deberá abonar a cada uno de los Srs. Letrados impugnantes del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la expresada Mutua para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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