Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1160/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100865
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1056
Núm. Roj: STSJ PV 1056/2014
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 897/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003759
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003759
SENTENCIA Nº: 1160/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA., Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número nueve de los de Bilbao, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 387/13,
seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor Don Aquilino , nacido el NUM000 /60, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de peón de industria manufacturera. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.
2).- Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el demandante fue examinado por el EVI que emitió informe de valoración médica y, previo dictamen-propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 2/01/13 por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3).-Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 13/02/13 que fue desestimada por el INSS el 18/02/13 por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común, quedando expedita la vía judicial.
4).- El informe de valoración médica de 20/12/12 refleja el siguiente estado del actor que se tiene por acreditado: 'Antecedentes Varón de 52 años. Profesión: peón en empresa de embalajes (embala artículos, copas, vasos..., refractado de estuches, paletización de artículos y verificación de calidad. Posición habitual de pie la mayor parte del tiempo. Maneja pesos de 10 y 15 kg.) Por pólipo vesical fue IQ de RTU de varias malformaciones papilares, localizadas en suelo. Posterior tratamiento con instilación por sonda con BCG 1 vial/semana/cada 6 semanas, empezó el 23.8.11, en septiembre se suspendió por ITUs de repetición por pseudomona aureginosa, y se reinició en enero 2012.
Última recibida en agosto 2012. Programadas hasta diciembre 2012. Estaba pendiente de ecografía en 18.9.2012.
En seguimiento con Psiquiatra del CSM de Sestao con tratamiento actual de Psicotric 25 (0-0-1) Deprax 100 uno al acostarse, Tranxilium 5 (1-1-1).
Tras agotamiento de IT, en septiembre 2012 se concede DEMORA de calificación con el diagnóstico: neoformación vesical recidivante (urotelial) pT1 G III + ca. in situ. Sd. ansioso depresivo y las limitaciones.
Continúa en tratamiento. Más Sd. ansioso reactivo a su enfermedad.
Afectación actual Con fecha 14.11.12 bajo anestesia raquídea se realiza cistoscopia y BMN, y RTU de lesión de papila fina sobre Meato Ureteral derecho.
Diagnóstico: TM vesical. Anatomía patológica: biopsia de meato ureteral izquierdo: Sin tumor.
Biopsia de resección en profundidad: Sin tumor.
El paciente refiere que en consulta del 27.11.12, el Urólogo le suspende el tratamiento con instilaciones.
Continuará en seguimiento con urología.
Continúa con el mismo tratamiento psiquiátrico.
Conclusiones - Deficiencias más significativas: Neoformación vesical recidivante (urotelial) PT1 G 888 + ca. in situ.
Síndrome ansioso depresivo - Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: IQ de RTU vesical prostática el 204-2011.
El 27.7.2011 se realiza RTU de varias malformaciones papilares, localizadas en suelo.
Actualmente en tratamiento con instilaciones por sonda con BCG 1 vial -semana- cada 6 semanas.
Finalizado en noviembre de 2012.
Actualmente sin tratamiento urológico, continúa con controles periódicos. Continúa con mismo tratamiento psiquiátrico.
- Evolución: Informe demora.
- Limitaciones orgánicas y funcional: Persisten molestias, sin limitación funcional en el momento actual'.
5).- El actor causó nueva baja por IT derivada de EC con efectos al 14/02/13 y con el diagnóstico de neoplasia maligna de la vejiga.
6).- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual computable sería la de 2.413,68 euros y la fecha de efectos, la de del día siguiente al cese en la actividad.
7).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 23 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 de junio siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador que ahora es parte recurrente, nacido el NUM000 de 1960, presta servicios para la Empresa Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A, (VICRILA), dedicada a la producción de vidrio, en calidad de peón.
El día 4 de marzo de 2011 causó baja por enfermedad común, con el diagnóstico de neoformación vesical urotelial. Agotada la duración máxima de la incapacidad temporal, se acordó la demora de la calificación de la incapacidad permanente, prestación que finalmente le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 2 de enero de 2013, al considerar que su estado actual no era constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Recurrida jurisdiccionalmente tal decisión por el afectado con la pretensión de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao en sentencia de 5 de febrero de 2014 , sobre la base de la situación objetivada en la fecha del hecho causante de la prestación, en la que no se objetivaba ninguna merma funcional. El Magistrado argumentando que en este procedimiento no puede tenerse en cuenta el diagnóstico de neoplasia maligna de vejiga, determinante de la nueva baja emitida el 14 de febrero de 2013, al tratarse de una dolencia posterior a la resolución impugnada, además de ser susceptible de tratamiento quirúrgico.
SEGUNDO .- Frente al expresado pronunciamiento se interpone, por la representación letrada del actor, recurso de suplicación, que aparece estructurado en dos motivos, respectivamente amparados en los ordinales b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No obstante, antes de proceder a su examen, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento aportado por el demandante con el escrito de formalización del recurso consistente en una copia de la resolución de 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce el derecho a la prórroga de la situación incapacidad temporal iniciada el 13 de febrero de 2013, por un plazo máximo de 180 días.
No existe obstáculo alguno para que, por razones de celeridad y economía procesal, la Sala pueda acordar lo procedente en sentencia, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para emitir el auto correspondiente, al no ocasionar perjuicio alguno a los litigantes, pues, por un lado, la decisión que se pudiese tomar mediante auto no sería susceptible de recurso, y, por otro, la parte recurrida ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el referido pedimento en el escrito de impugnación del recurso, como efectivamente ha hecho.
Dicho esto, el artículo 233 del Texto Adjetivo Social, permite, en lo que aquí interesa, presentar en trámite de suplicación resoluciones administrativas firmes, condición que no ha sido cuestionada por la entidad que la emite. Por consiguiente, de haberse dictado el auto previsto en la disposición citada anteriormente, se habría procedido a la admisión del documento presentado con el escrito de interposición del recurso y, en este momento, se impone tenerlo en cuenta en su resolución.
TERCERO .- El motivo dedicado a la revisión fáctica se divide en cinco apartados.
I.- En el que lo encabeza, el recurrente, con apoyo en el informe médico de síntesis, propone ampliar al contenido del hecho probado segundo al objeto de dejar constancia de que el proceso de incapacidad temporal primigenio se inició el 4 de marzo de 2011 y se mantuvo hasta el dictado de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y no merece favorable acogida pues, aparte de su irrelevancia para la decisión del litigio, en el ordinal cuarto ya figura el agotamiento de la prestación en septiembre de 2012 y la demora en la calificación.
II.- La segunda reforma que postula afecta al hecho probado cuarto, y lo que persigue es que se añada que la intervención del pólipo vesical se produjo el 29 de abril de 2011 y que con el diagnóstico de TM vesical recidivado el 27 de julio siguiente se le practicó RTU, lo que tampoco puede tener éxito pues, amén de su inanidad para alterar el signo del fallo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ya se señala, con indudable valor fáctico, que el trabajador se sometió a resección transuretral en abril y julio de 2011.
III.- La siguiente propuesta pasa por adicionar que con fecha 28 de febrero de2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó que aun cuando la nueva baja era por igual o similar patología de la anterior, procedía reconocerle efectos económicos, al encontrarse el interesado incapacitado para su trabajo, iniciándose un nuevo proceso de incapacidad temporal, y merece la misma suerte desestimatoria puesto que el juzgador ya ha tenido en cuenta el nuevo proceso y ha expuesto las razones por las que no lo toma en consideración, decisión cuyo cuestionamiento debe hacerse por la vía de la revisión del derecho aplicado.
IV.- En cuarto lugar, el recurrente pretende incorporar la evolución del cuadro clínico a partir de la baja indicada en febrero de 2013, que se puede resumir en las nuevas RTU de vejiga realizadas en marzo y junio de 2013 con el diagnóstico de neoplasia urotelial recidivante y en la nefroureterectomia a la que sometió en septiembre de 2013, petición que está igualmente condenada al fracaso por su intrascendencia para valorar la situación funcional del actor en la fecha del hecho causante de la prestación, y para evidenciar el cuadro definitivo.
V.- Tampoco podemos acoger el último pedimento dirigido a insertar determinadas consideraciones de carácter general que figuran en el informe emitido por el perito de parte, que no es especialista en urología, y carecen de relevancia para evaluar la capacidad residual del actor en diciembre de 2012.
CUARTO.- Ya en el plano jurídico, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 134 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 20 de la Orden de 18 de enero de 2006, y con el artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la jurisprudencia que cita sobre la posibilidad de aducir y valorar en los procedimientos judiciales de calificación de la incapacidad permanente, la evolución posterior de las dolencias. Lo que sostiene, en esencia, es que la situación a valorar es la existente en la fecha del juicio celebrado el 14 de febrero de 2014.
A la vista de este planteamiento y como primera premisa debemos dejar constancia de un hecho que no por obvio dejar de resultar de necesaria consideración en orden a la decisión a adoptar, cual es que el recurrente no ha cuestionado la conclusión a la que llega el juzgador de instancia en el sentido de que el cuadro que presentaba en la fecha del hecho causante de la prestación no era tributario del grado de incapacidad que reivindica, lo que obliga a confirmar el pronunciamiento de instancia en este punto que, en todo caso, la Sala considera ajustado a derecho.
Lo expuesto sitúa el problema en una perspectiva que deja fuera un elemento básico en la noción de incapacidad permanente, cuál es que las lesiones sean previsiblemente definitivas, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Esta nota definitoria de la incapacidad permanente implica que no pueda reconocerse la situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, con base a dolencias y déficits funcionales que, aun impidiendo el ejercicio de la actividad laboral, pueden desaparecer o mejorar de manera significativa mediante la aplicación de los remedios terapéuticos prescritos por los facultativos de la sanidad pública, hasta el punto de posibilitar la reincorporación a un trabajo compatible con las secuelas definitivas.
Así sucede en el supuesto enjuiciado, en el que el actor, en la fecha del juicio celebrado trece meses después del hecho causante de la prestación que reclama -, estaba en proceso de recuperación de la última intervención quirúrgica a la que sometió en septiembre de 2013, y seguía en situación de incapacidad temporal, iniciada por una complicación diagnosticada en febrero de ese mismo año, no resultando descartable desde un punto de vista médico que antes de agotar la prórroga de 180 días concedida en febrero de 2014, recobre la funcionalidad necesaria para llevar a cabo su actividad laboral (el último informe médico es de 8 de octubre de 2013 y el recurrente no ha justificado la evolución posterior).
Como apunta el Letrado de la entidad gestora, una cosa es la posibilidad de que en el procedimiento judicial se tomen en consideración patologías derivadas de las previas, o que supongan una evolución favorable o desfavorable - de las mismas, o que no hubiesen sido advertidas erróneamente con anterioridad, y otra distinta que todas las dolencias y déficits funcionales susceptibles de ser valorados en orden a la calificación de la incapacidad permanente tengan que haber alcanzado un necesario grado de consolidación que permita conocer con cierta seguridad el menoscabo funcional definitivo que producen, condición que no se cumple en el cuadro oncológico del recurrente y en las secuelas derivadas de su tratamiento.
Resta por señalar, aunque no se daterminante de nuestra decisión, que durante todo este período el demandante ha continuado disfrutando de la acción protectora de la Seguridad Social, otorgada con una intensidad superior a la que habría resultado de la estimación de su demanda.
Por todo lo razonado, la no aplicación por la sentencia de instancia de los preceptos cuya vulneración se le imputa, resulta acertada, por lo que procede su confirmación, y la desestimación del recurso.
QUINTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al actor las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Social número 9 de los de Bilbao , en proceso sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0897-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0897-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

