Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1160/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1160/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100969
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. Núm. 1.160/2015
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinte de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 259/2015, interpuesto por D. Samuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 25 de Noviembre de 2.014 en Autos núm. 1.099/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Samuel sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Noviembre de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Don Samuel , nacido el NUM000 /1965, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual era la de oficial de 1ª gruista.
2º.-A don Samuel le venía reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS de efectos económicos desde 11/02/1999 y calculada a razón del 100% de una base reguladora de 603,09 €.
Tal resolución traía por base el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 25/05/1999, en el que se venía a indicar que don Samuel presentaba infección VIH A-3, drogadicción activa, insuficiencia tricuspídea residual, posible sacroileitis y bacteremia por staf aureus.
3º.-Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido al actor, se dictó resolución de 26/02/2013 por la que se acordaba modificar el grado de incapacidad permanente absoluta que venía reconocido a don Samuel para reconocer el derecho a pensión de incapacidad permanente total con efectos económicos desde 01/03/2013 y calculada a razón del 55% de una base reguladora de 603,09 €.
Tal decisión traía por causa el dictamen propuesta de 25/02/2013 en el que, tras haberse reconocido al demandante por la unidad de valoración de capacidad laboral del INSS, se concluía que don Samuel presentaba el siguiente juicio diagnóstico y valoración:
'Ex ADVP. Infección VIH estadío A3 desde 1989. VHC crónica (fase criogénica). Infección tuberculosa latente tratada. Epilepsia. Trastorno de ansiedad orgánico.'
4º.-La reclamación previa formulada por el actor contra la anterior resolución no prosperó y el actor formuló demanda cuyo conocimiento correspondió a este mismo Juzgado, que tramitó los autos 480/2013, finalizados por sentencia de 06/02/2014, desestimatoria de la demanda, que fue posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, sede de Granada, número 1229/2014, de 12/06/2014 (recurso número 88/2014 ).
Entre los inmodificados hechos probados de la sentencia de este Juzgado que se acaba de mencionar, se indicaba lo siguiente:
' Quinto.- Al respecto de la infección por VIH el demandante presenta en la última revisión valores de viremia indetectables.
El actor sigue tratamiento por epilepsia tras surgir crisis comiciales después de haber suspendido la ingesta de fármacos que por tal padecimiento le venían prescritos, ha superado la adicción a drogas y cumple los objetivos del programa del CPD de Granada. El trastorno de ansiedad que asimismo aqueja al demandante viene siendo tratado por facultativo de atención primaria por considerarse relacionado con las crisis epilépticas.
Sexto.- El actor refiere dolor en región lumbar, cervical y rodilla izquierda que refiere originados por atropello sufrido el 14/03/2013.
En resonancia magnética posterior se evidenció, en columna cervical rectificación de la lordosis; en columna lumbar horizontalización sacra y signos de discartrosis en L5-S1 con protusión discal medial y en rodilla izquierda edema en tejido celular subcutáneo por la zona de la cintilla iliotibial y el retináculo rotuliano externo.'
5º.-Interesada por el actor la revisión del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido y tras examen del demandante, se emitió informe de valoración de capacidad laboral por facultativo evaluador del INSS el 29/07/2013. En tal informe se indicaban como diagnósticos con repercusión funcional documentados los de infección VIH-A3; VHC infección crónica asociada a hepatitis crónica avanzada en fase cirrogénica; en 2010 tratamiento antiviral con erradicación de la infección (respuesta viral sostenida objetivada el 28-11-11), pendiente de reevaluación; epilepsia desde la infancia, crisis parciales simples, complejas y secundariamente generalizadas convulsivas de inicio temporal; trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo y cervicalgia y gonalgia izquierda postraumáticas.
En el mismo informe se señalaron como disfunciones patológicas apreciadas en el actor las siguientes:
'-- Informe Enf. Infecciosas 18/-7-13: ... último control VIH: 1016 linfocitos CD4 y viremia VIH indetectable (estable con algún blip ocasional, como en sept de 2012 y con 354 copias). Efctos secundarios de los tratamientos (lipoatrofia asociada a D4T)).....VHC en fase cirrogénica con hipertransaminasemia importante, colestasis disocidad, trombopenia y fobrosis avanzada en la elastrometía hepática-fibroscan con 32,5 kpa....
-- Informe de neurología HVN de 5-7-13: crisis parciales simples, complejas y secundariamente generalizadas convulsivas de inicio temporal y sensación placentera.. Ha tenido crisis de sensaciones y ausencias cada pocos días, con tres convulsiones en el mes pasado...
-- Informe de S. Mental de 18-6-13: ... persisten las crisis epilépticas, así como aislamiento social, que no beneficia su evolución. A veces ideación deliroide persecutoria, paranoidismo, que le dificultan el control de impulsos...
-- Informe de RHB HVN de 24-5-13: ... exploración: Col. Cervical: dolor y limitación de todos los arcos con dolor a la presión de los niveles medios bilateralmente y contractura moderada de trapecios... Col. Dorsolumbar: con dolor y limitación de todos los arcos. Dolor local a la presión de todos los niveles desde L2. Maniobras de estiramiento radiculares negativas... Rodilla izda con dolor a la presión de ambos condilos, no derrame limitación por dolor a final de la flexión...
-- RMN col. Cervical: rectificación de la lordosis fisiológica cervical del tramo proximal... RMN lumbar: horizontalización del hueso sacro y signos de discartrosis en L5-S1 con protrusión posterior medial y escaso efecto de masa sobre saco tecal... RMN rodilla izda: Extenso edema de tejido celular subcutáneo que recorre todo el tercio distal de la cintilla iliotibial y cara anterior del retináculo externo, sin que existan alteraciones de señal en el interior de ambos.
---- Exploración actual: col lumbar: flexión 40º, rotaciones 30º, inclinaciones laterales 20º (portador de faja lumbar elástica). Col cervical: rotaciones: izda 40º, derecha 30º, inclinaciones laterales 30º, flexión 30º, extensión 35º. Hombros libres. Caderas libres. Rodillas: extensión completa, flexión izquierda 75º (portador de rodillera flexible), derecha 125º. Marcha lenta claudicante de MII con ayuda de bastones de codo.'
Finalizaba el informe mencionado concluyendo que el actor presentaba 'menoscabo funcional de elevada intensidad en relación con las disfunciones patológicas evidenciadas y el tratamiento que actualmente cumplimenta el paciente.' (sic).
Tras dictamen propuesta de 01/08/2013, en el que se proponía no revisar el grado de incapacidad permanente total que venía reconocido al demandante, se dictó resolución de 02/08/2013 en la que se acordaba denegar la petición del demandante al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a la revisión del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido.
Frente a tal decisión el actor planteó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 04/10/2013.
6º.-Don Samuel viene afectado por los siguientes menoscabos de la salud:
Infección VIH diagnosticada en 1989, en tratamiento y con viremia VIH indetectable en la actualidad.
Lipoatrofia y osteopenia asociadas al tratamiento con d4T, la última en tratamiento.
Infección crónica por VHC asociada a hepatitis crónica avanzada en fase cirrogénica con hipertransaminasemia importante, colestasis disociada, trombopenia y fibrosis avanzada en la elastrometía hepática -fibroscan-, con 32,5 Kpa en su momento, que no ha provocado complicaciones clínicas. Tras tratamiento antiviral la infección resultó erradicada, con mejoría de la fibrosis hepática tras el tratamiento (5 Kpa tras Fibroscan de 03/2013), siendo precisa aún cuidadosa vigilancia de la evolución de la hepatopatía.
Infección tuberculosa latente diagnosticada en 2011 y tratada.
Epilepsia desde la infancia, en tratamiento hasta poco antes de junio de 2014 y en remisión, con reaparición según el demandante de crisis convulsivas tónico-clónicas tras suspensión del tratamiento, no controladas según el actor pese a reinstauración de tratamiento farmacológico y sin evidencia y que podrían corresponderse con episodios paroxísticos no epileptiformes de posible origen psicógeno.
Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, en tratamiento instaurado y seguido por equipo de salud mental.
- Cervicalgia, lumbalgia y dolor en rodilla izquierda tras sufrir atropello en marzo de 2013. A nivel cervical presenta rectificación de la lordosis fisiológica cervical en el tramo proximal, sin otros hallazgos patológicos ni alteraciones significativas. A nivel lumbar, degeneración hidrópica L5-S1 con protrusión posterocentral puntiforme y leve compresión del espacio graso epidural anterior. Estenosis foraminal bilateral parcial L5-S1 por una moderada hipertrofia facetaria posterior y esguince en rodilla izquierda. Derivado a unidad del dolor para tratamiento, con intervención quirúrgica de columna descartada por traumatología ni neurocirugía y recomendación de evitar esfuerzos y actividades que desencadenen empeoramiento del cuadro doloroso. A fecha 24/01/2014 el demandante usaba un bastón en mano incorrecta y las maniobras de estiramiento radicular resultaban negativas. Derivado a unidad del dolor y a servicio de rehabilitación, el demandante ha causado alta en este último servicio por estabilización de sus lesiones sin referir mejoría.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente sus tres primeros motivos de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para la adición de tres nuevos con el siguiente tenor: Séptimo: Que se puede establecer una relación directa entre el desarrollo de una actividad laboral por parte del recurrente y el empeoramiento del cuadro patológico que presenta, lo cual se acredita tanto en el expediente de revisión instado en octubre de 2006, como en los informes médicos actuales y en especial los de control de viremia.
Octavo. Que las patologías diagnosticadas al demandante y que originaron la incapacidad permanente en grado de absoluta en 1989, no han sufrido mejoría respecto de las existentes actualmente, sino que por el contrario estas se han visto agravadas como consecuencia del transcurso del tiempo y del atropello sufrido por el actor, produciéndose nuevas patologías que limitan aún más la capacidad del mismo. Y Noveno: El actor padece un menoscabo funcional de elevada intensidad en relación con las disfunciones patológicas evidenciadas y el tratamiento que actualmente cumplimenta.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS-únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las revisiones adiciones interesadas no pueden ser aceptadas, al contener la primera, conclusiones o consideraciones que extrae la recurrente de la documental que compara, la segunda por cuanto participa de la misma naturaleza al no ser mera constatación de hechos objetivos, en el caso patologías, sino consideraciones además claramente predeterminantes del fallo. Y la tercera, por resultar irrelevante al venir contenida tal aseveración en el IMS que se transcribe en el ordinal quinto de los probados como conclusión del facultativo que lo expide.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción por su no aplicación de los artículos 136 , 137 de la LGSS , que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que atendiendo al cuadro patológico que presenta así como a sus limitaciones funcionales, el menoscabo que ha experimentado su mermada salud desde que iniciara la actividad laboral y el alto nivel de sometimiento a dolor que le provocan, por lo que debe estar en tratamiento por la Unidad de dolor, donde le aplican bloqueos epidurales, debe considerársele beneficiario del reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad efectivamente en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Además, en el presente caso, al traer causa el expediente de Litis, de revisión interesada por el ahora recurrente del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida, tras revisión por mejoría es de añadir, de oficio instada en este caso por el INSS que culminó con la resolución de 26.2.103 de la IPA que previamente ya tenía reconocida desde el año 1999 por presentar infección VIH A3 drogadicción activa, insuficiencia tricuspidea residual, posible sacroileitis y bacteremia por staf aureus. Es de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 143 L.G.S.S , es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presentan al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determina la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Sentado lo anterior, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual cual fue Ex ADVP Infección VIH estadio A3 desde 1989, VHC crónica (fase criogénica) infección tuberculosa latente tratada. Epilepsia y Trastorno de ansiedad orgánico, con las presentadas a la fecha del hecho causante del presente expediente. Ha de concluirse con la recurrente, que la misma en cuanto presenta una patología infecciosa de muy larga data, a la que se ha venido a añadir otra psíquica reactiva, así como las resultas de un accidente -atropello- sufrido en 2013 que conforman el estado patológico que se recoge en el IMS que se transcribe en su práctica totalidad, en el ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia, que llevó al propio facultativo evaluador que lo expidió, a concluir entonces, que presenta un 'menoscabo funcional de elevada intensidad en relación con las disfunciones patológicas evidenciadas y el tratamiento que actualmente cumplimentar el paciente'. Resulta acreedor de la IPA postulada. Y buena prueba de ello, es que como se desprende de la documental aportada junto con el recurso, la propia EVI poco más de un año después, ha considerado que su estado sí ha experimentado la suficiente agravación como para hacerle tributario ya de la IPA que interesa y ello, sobre un cuadro patológico igualmente de 'Infección por VIH desde 1989, hepatopatía crónica avanzada por VHC, infección TBC latente. Discopatía L5S1 y trastorno de la personalidad tipo impulsivo.
Y aun cuando como oponía la Entidad Gestora a la admisión de tal documental, la misma trae causa efectivamente de un expediente posterior de revisión, sobre hecho causante distinto, las particulares circunstancias que concurren en el presente supuesto cuales son como se ha dicho, una patología concurrente ya en el año 1999 que justificó entonces el grado que ahora nuevamente postula de IPA, de etiología infecciosa principalmente, que por más que haya podido presentar respuesta favorable al tratamiento prescrito, ha dejado unas secuelas que junto con el resto concurrentes y el tratamiento que debe cumplimentar, le hacen acreedor de la IPA interesada, sin que pueda concluirse por tanto, que estamos ante una agravación de su estado patológico experimentada por primera vez, en el comparativamente por tanto, corto período de tiempo mediado entre el hecho causante del presente procedimiento y el del ulterior en que se le ha venido a reconocer tal grado por la propia Entidad Gestora, como la misma en definitiva vino a oponer para la referida admisión documental .
Razones que comportan que el motivo y con ello el recurso deban prosperar con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda objeto de Litis.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra Sentencia dictada el día 25 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en autos en solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente seguidos a su instancia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario al actor de Litis, en situación de IPA por enfermedad común por revisión de grado, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación en cuantía y efectos reglamentarios.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
