Sentencia SOCIAL Nº 1160/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 397/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1160/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13151

Núm. Roj: STSJ M 13151:2019


Voces

Práctica de la prueba

Prueba documental

Carga de la prueba

Despido disciplinario

Buena fe

Finiquito

Medios de prueba

Modificación del hecho probado

Transgresión de la buena fe contractual

Extinción del contrato de trabajo

Voluntad unilateral

Seguridad jurídica

Acciones derivadas del contrato de trabajo

Valoración de la prueba

Mala fe

Buena fe contractual

Dolo

Abuso de confianza en el trabajo

Equidad

Carta de despido

Despido improcedente

Incumplimiento grave y culpable del trabajador

Acción de reclamación de cantidad

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0043790

Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 932/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 1160/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 397/2019, formalizado por el LETRADO D. MARIANO LOPEZ ARRIBAS en nombre y representación de Dña. Regina, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 932/2018, seguidos a instancia de Dña. Regina frente a REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Regina vino prestando servicios para la empresa Real Automóvil Club de España con antigüedad reconocida en nómina desde el 4/2/1992, en virtud de contrato tipo 100, -también reconocido en nómina-, de trabajo indefinido, a tiempo completo, aunque inicialmente el contrato de trabajo fue temporal, siendo aportado como documento nº 24 del ramo de la demandante junto con las sucesivas comunicaciones de prórroga del mismo (documentos 24 bis, 25, 26 y 27 del ramo de prueba de la demandante) con categoría profesional de Jefe de Administrativo; habiendo percibido, entre el 1/7/2017 y el 30/6/2018, una remuneración media bruta mensual, -descontada la partida extrasalarial del plus transporte, percibido entre agosto de 2017 y junio de 2018-, de 2.414,97 €. Documentos nº 14 a 21 del ramo de la actora y nº 10 de la demandada.

SEGUNDO.- Dª. Regina disfrutó, en el año 2018, de 19 días de vacaciones, que fueron solicitados en tres partes en periodos de 3, 2 y 14 días. Documento nº 10.2 del ramo de prueba de la demandada

TERCERO.- Dª. Regina solicitó un anticipo/préstamo de la empresa con fecha 7/2/2017, constando una amortización en 28 meses (salario + pagas) 1.800 €. Documento nº 10.3 de la demandada.

CUARTO.- El 25/7/2018 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Dicha comunicación fue aportada con la demanda y como documento nº 1 de la demandada y tiene el siguiente contenido: 'Por medio del presente escrito lamentamos comunicarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empleadora Real Automóvil Club de España, al amparo de lo previsto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 25 de julio de 2018 por la comisión de los hechos que se detallan más adelante, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos que justifican esta decisión se refieren a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, detectados tras descubrir los hechos que más adelante se relatan y que se han traducido en un aumento injustificado de gastos en la empresa.

Usted comenzó a prestar servicios en esta empresa en fecha 4 de febrero de 1992, teniendo asignada actualmente la categoría de Jefa Administrativa, encontrándose entre sus funciones la logística de los servicios de mantenimiento de instalaciones y la supervisión de la contrata de limpieza entre otras.

Pues bien, se han detectado importantes deficiencias en este aspecto lo que ha conducido a perder la confianza que teníamos depositada en usted.

Concretamente, se le imputan los hechos y a continuación se detallan en el informe elaborado por la Dirección del Complejo Deportivo donde usted presta servicios tras encontrar diversas irregularidades que afectaban sustancialmente a la marcha del negocio. El informe es el siguiente (...) Conclusiones. La empresa QIF ha sido la suministradora de bolsas de basura para el Complejo Deportivo, al ser su oferta la más competitiva de las solicitadas. Las ofertas la solicito Regina a empresas del mismo grupo empresarial, con lo que no se puede asegurar la independencia de las ofertas.

Regina niega conocer el 14/5/2018 que dichas empresas estuvieran conectadas, pero el correo de 13/3/2018 contradice esta versión.

La obtención de ofertas de bolsas de basura el 9/2/2017 por parte de diversas empresas del mismo grupo, (QIF e IPC), podría insinuar el conocimiento de dicha relación desde la citada fecha.

La realización de un tender en el suministro de bolsas de basura provocó que se evidenciara lo desproporcionado de los precios de QIF, lo que supuso finalizar la relación con ellos por parte de RACE. Regina empieza a trabajar con la empresa UCS.

Se puede comprobar en SAP que Regina realizó una solicitud de pedido a QIF en concepto de bolsas en 2018, cuando ya estaba prohibido trabajar con dicho proveedor, la cual fue anulada por Erasmo.

Se entregan bolsas de basura a la empresa QIF en el año 2018 según se comprueba en la realización del inventario. Dichas bolsas se facturaron a través de la empresa IPC y por conceptos distintos a 'bolsas de basura', según nos informa Adelaida y siguiendo indicaciones de Regina en el correo de 25/3/2018.

La empresa no comprende porque hay un stock de 84.000 bolsas de basura, de las cuales más de 50.000 unidades podrán durar hasta el año 2028.

Regina compra agua destilada a UCS en el año 2017 y 2018 un precio de 26,75 €/litro. Su precio en mercado ronda el 1,5 €.

Existe una pérdida de confianza en este trabajador por la mala gestión de compras y mala gestión de stock.'

Dirección del Complejo Deportivo.

Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de incumplimientos laborales muy graves, atendiendo a las funciones y responsabilidades comprometidas en su actual contratación de Jefa Administrativa.

Lo anterior ha quebrado irreversiblemente la confianza que Ud se tenía depositada como empleada de la Empresa, pues no existe una alineación entre los intereses del negocio y el desempeño profesional que se observa por su parte, siendo que su posición como Jefa Administrativa de la misma está repercutiendo seriamente en la marcha del negocio.

Estos incumplimientos deben calificarse como manifiesto quebranto de la buena fe del contrato de trabajo, lo cual justifica la decisión de despido que por la presente se le comunica, con efectos a la recepción de esta carta.

Con los mismos efectos temporales que el despido, debe usted poner a disposición de la empresa todos los medios, documentación y recursos que o bien la misma le hubiese facilitado para el desempeño de su puesto de trabajo o bien que empresarialmente se hayan derivado de éste.

Por otra parte, le comunicamos que tiene a su disposición los haberes en concepto de saldo y finiquito de la relación laboral.'

Asimismo, se entregó a la trabajadora el finiquito de la relación laboral, por el periodo entre el 1/7/2018 y el 25/7/2018, incluido el 'finiquito paga segunda', pero sin abonarse el plus transporte por corresponder el periodo liquidado al mes de julio. Documento nº 22 de la demandante y nº 10.1 de la demandada.

QUINTO.- Con fecha 10/5/2018 Belen remitió correo electrónico a Erasmo reenviándole otro correo electrónico enviado por Universal Chemical Solutions (UCS) en el que se reclamaba el pago de seis facturas, estando tres de ellas fechadas el día 5/1/2018 y vencidas.

El mismo día 10/5/2018 se recibió en el RACE, por correo ordinario, una factura de Interpolivalent Chemical (IPC), siendo el producto facturado agua destilada, el vendedor K147 y el canal de cobro 'banco popular (...) Tuset 08006 Barcelona' Anexo 2.

En las facturas emitidas por Universal Chemical Solutions (UCS), unidas al Anexo 3, constaba identificado el vendedor como K147 y como canal de cobro el 'banco popular (...) Tuset 08006 Barcelona'

D. Erasmo comprobó la ausencia de albaranes que justificaran la entrega de las ventas facturadas. Testifical de D. Erasmo.

SEXTO.- En ambos ramos de prueba se aportaron los comentarios realizados en http://consumidorcordobes.blogspot.com.es/2010/11/comercial-borde-en-productos-quimicos.html. Anexo 4.

SÉPTIMO.- Con fecha 14/5/2018 se organizó una reunión con Dª. Regina en la que estuvieron presentes D. Erasmo, D. Martin, D. Maximo y D. Patricio.

En dicha reunión Dª. Regina afirmó desconocer que UCS, IPC, GLS y QIF, estaban conectadas y declaró no saber nada de ellas, 'no saber que la estuvieran facturando esos precios' y negando 'haber recibido ninguna proposición de algún obsequio por parte de estas empresas'.

En fecha 15/5/2018 se organizó una nueva reunión con Dª. Regina en la que explicó cómo había conocido a cada una de las empresas QIF, GLS, UCS e IPC y, al ser preguntada por la documentación que soportara las compras relacionadas con UCS e IPC, indicó que 'había estado buscando, pero que había borrado los correos y que la mayor parte de los pedidos se hacían por teléfono'. Testificales de D. Erasmo, D. Maximo y D. Patricio

OCTAVO.- El 15/5/2018 se intentó localizar, en el almacén, en el Taller mecánico y en el cuarto de palos del RACE (Complejo Deportivo), el pedido facturado por IPC como 'agua destilada WORK1016' pero nada se encontró. Testificales de D. Erasmo y D. Patricio.

NOVENO.- Tal y como se relata en el informe realizado por D. Patricio, transcrito en la carta de despido y resulta corroborado con el Anexo 7, aportado en los ramos de prueba de ambas partes, con fecha 25/3/2018 Dª. Regina había escrito un correo electrónico a clientes@interpolivalent.es con el siguiente contenido: 'Buenos días Adelaida.

Los productos que me voy a quedar de químicos me los tienes que facturar con IPC, lo que os pido que me quitéis los portes en todas las facturas y realiceis los descuentos.

En algunas de ellas no vienen.

Para daros de alta necesito los datos y el número de cuenta para realizar la transferencia. Ahora también me piden un certificado de que estáis al corriente de pago y que no estáis inscrito como deudores.

Como te decía en el correo anterior, tenemos auditores comprobando todo.

Gracias por todo, un saludo.

Regina

Responsable equipo de mantenimiento Complejo Deportivo RACE.'

DÉCIMO.- Como Responsable del equipo de mantenimiento Complejo Deportivo RACE, Dª. Regina podía realizar compras de habituales de su departamento como agua destilada o bolsas de basura, sin autorización ni control de sus superiores, hasta 3.000 €. Testificales de D. Erasmo, D. Patricio y D. Maximo.

Como consecuencia de la realización de un inventario de bolsas de basura depositadas en el Almacén del RACE (Complejo Deportivo) resultó que existía en fecha 6/6/2018 un stock de 84.000 bolsas. Anexo 14

DÉCIMO PRIMERO.- Con la autorización de la trabajadora, la empresa pudo recuperar una copia de seguridad de fecha 16/5/2018 del correo electrónico profesional de Dª. Regina y se constató que había hasta 31 correos de D. Regina con QIF, UCS o IPC, que sin embargo la trabajador afirmó no conservar ninguno de ellos.

En el Anexo 8 constan los presupuestos sobre bolsas de basura enviados al correo de Dª. Regina por las empresas QIF, RMI e IPC en un espacio temporal de 24 minutos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 25/9/2017 Dª. Regina, como Responsable equipo de mantenimiento Complejo Deportivo RACE, escribió a DIRECCION000 afirmando 'Buenos días Patricia, Te ruego no envíes ningún pedido por ahora, esta todo parado. Devolverán el material, ya te avisaré. Tenemos mucho material y están realizando inventario. Gracias, perdón por las molestias'. Anexo 9.

DÉCIMO TERCERO- Según declaró el testigo D. Erasmo, en el año 2016, el Real Automóvil Club de España tuvo un problema de precios fuera de mercado con un proveedor de luminarias Led llamado General Light System (GLS) cuya cuenta bancaria era de la misma entidad que UCS e IPC.

La persona que solicitó el precio de aquella partida de luminarias fue Dª. Regina. Anexo 13.

DÉCIMO CUARTO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Real Automóvil Club de España' (complejo deportivo) (código número NUM000) (BOCM de 23/3/2009).

El artículo 8, bajo el epígrafe de 'Plus de locomoción' señala que 'Se establece un plus de locomoción y transporte que se percibirá por meses efectivos de trabajo, para todo el personal adscrito al presente convenio y cuya cuantía queda fijada para el año 2008 en 1.044,23 euros brutos anuales. Cuando existan jornadas pactadas inferiores a la máxima legal establecida en el artículo 9 del presente convenio, este plus se percibirá proporcionalmente en función de las jornadas efectivamente trabajadas'

DÉCIMO QUINTO.- La trabajadora no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa ni tampoco consta que se encuentre afiliada a ningún sindicato.

DÉCIMO SEXTO.- El 1/8/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 11/9/2018.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Regina contra el Real Automóvil Club de España y, en consecuencia, DECLARO la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Y DESESTIMO la reclamación de cantidad interesada por Dª. Regina contra el Real Automóvil Club de España y, consecuencia, ABSUELVO a éste de todos los pedimentos formulados contra él en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Regina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los ocho primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el motivo Primero la modificación del Hecho Probado Cuarto, a fin de que conste que no se abonó el finiquito, basándose dicha petición en el documento que indica. Se observa así que la recurrente pretende introducir un hecho negativo que no resulta en absoluto del documento designado, y, en consecuencia, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

Y la misma suerte deben correr los motivos Segundo y Tercero, en que la recurrente interesa, respectivamente, que se modifiquen los párrafos primero, segundo y tercero del Hecho Probado Quinto en los términos que propone. Y es que las revisiones pedidas resultan por completo intranscendentes al recurso, careciendo de toda relevancia a los efectos que nos ocupan la contestación al correo electrónico enviado por UNIVERSAL CHEMISTS SOLUTIONS y los números de las cuentas corrientes indicadas.

Seguidamente, en el motivo Cuarto, la actora pide la eliminación del párrafo último del Hecho Probado Quinto. Ahora bien, no es posible ignorar que el extremo recogido en dicho párrafo ha sido obtenido de la testifical, prueba ésta que no es susceptible de revisión, conforme al artículo 193 b) de la LRJS, lo que obliga a rechazar este motivo.

Como igualmente deben rechazarse, y por idénticas razones, los motivos Quinto y Sexto, ya que los hechos impugnados han sido obtenidos, respectivamente, de la testifical a que hacen referencia los Hechos Probados Octavo y Décimo.

A su vez, en lo que respecta a los motivos Séptimo y Octavo, dirigidos a la modificación de los Hechos Probados Décimo y Décimo Primero en los términos indicados, de nuevo se observa que las revisiones pedidas carecen de toda transcendencia al recurso, al ser lo realmente relevante que han quedado acreditados los hechos imputados, y en consecuencia deben decaer también estos motivos.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO.-A continuación, en los siguientes motivos de su recurso la actora denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Noveno) y 26 y 29 del propio Estatuto (motivo Décimo).

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 55.4 E.T. y 108.1 de la LRJS, se ha de declarar improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

3ª) Asimismo se ha de tener en cuenta que, en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido.

Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET.

Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta) sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca).

4ª) Por lo demás, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Y aquí se ha de subrayar que, constituyendo causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) E.T.), se ha de tener en cuenta que si bien no se exige la concurrencia de un dolo específico, ya que basta la negligencia culpable ( Sª TS de 24-1-1990), no puede olvidarse que la facultad sancionadora del empresario debe acomodarse a la equidad ( Sª TSJ Extremadura de 13-3-1998) y el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (Sª TSJ Canarias de 28-9-1993). Pero, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la inexistencia de perjuicios para la empresa, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de un lucro personal para el trabajador, no tienen transcendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación de quien comete la infracción, bastando el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque deban ponderarse todas las circunstancias concurrentes para determinar la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

5ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente viene a afirmar que debe declararse improcedente el despido por las razones que indica y sostiene que no se han acreditado los hechos imputados por la empresa.

Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es lo cierto que el Magistrado ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados tales extremos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta obligado rechazar la pretensión de la actora de que se declare la improcedencia del despido, tal como se razona en la sentencia de instancia, en la que, tras indicar que los hechos imputados en la carta de despido se consideran probados con el informe elaborado por la empresa y transcrito en la carta, se viene a poner de relieve que la actitud de la trabajadora ha sido voluntaria y consciente, pues realiza actos que difícilmente pueden justificarse en el olvido de las instrucciones empresariales de contratación con proveedores o en haber sido víctima de un engaño; debiendo subrayarse aquí que, sólo por el hecho de observar en los proveedores cuestionados tan significativas coincidencias como la identidad del vendedor o la sucursal bancaria designada para el cobro, debió comunicarlo a sus superiores, y sin embargo no lo hizo, habiendo negado la actora además conocer a las empresas investigadas y haber mantenido contactos con ellas.

Todo lo anterior denota una evidente falta de lealtad hacia la empresa demandada, al contratar la actora con precios notoriamente abusivos en perjuicio de su empleadora, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, ni quepa apreciar prescripción de ninguna de las faltas imputadas (por lo demás tampoco denunciada citando la disposición infringida, como es preceptivo).

De modo que, si se tiene en cuenta el puesto que ocupaba la actora en la empresa, tales hechos resultan lo suficientemente graves como para justificar su despido, al constituir una clara transgresión de la buena fe contractual, incardinable en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y sancionable con el despido disciplinario.

Y aquí se ha de subrayar asimismo, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS. Y así si la falta coincide con la descripción de las muy graves se habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por la actora unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado, razonadamente y de forma ajustada a derecho, procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y por consiguiente ha de desestimarse también este motivo.

6ª) Por último, en lo referente al motivo Décimo, hemos de señalar que aun cuando la actora reclama aquí el pago del finiquito no es posible ignorar que, según se indica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, hubo en el acto del juicio un desistimiento parcial de la acción de reclamación de cantidad, limitándose dicha reclamación a la diferencia que pueda resultar entre la retribución abonada por los veinticinco días trabajados del mes de julio de 2018, habiéndose determinado en la propia sentencia que nada se le adeudaba a la actora por el plus transporte, a lo que ha de estarse necesariamente al no haber acreditado la recurrente que tuviera derecho a la cantidad reclamada.

Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID de fecha 30 de enero de 2019, en los autos número 932/2018, en virtud de demanda presentada contra REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA, en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0397-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0397-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 1160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 397/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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