Sentencia SOCIAL Nº 1161/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1161/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3564/2018 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1161/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101812

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6837

Núm. Roj: STSJ AND 6837:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3564/2018 -B Sent. Núm. 1161/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 1 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1161/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1066/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodolfo contra Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.- D. Rodolfo, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios, como Personal Laboral Indefinido, en el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con antigüedad de 01-06-92, con categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo C2, nivel 16.

II.- El actor inició su relación laboral con el Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-12-07 (BOP nº. 3 de 04-01-08) se acordó la supresión de la Gerencia de Urbanismo integrándose su personal en la estructura del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sin modificación de los derechos y obligaciones que tenía reconocidos anteriormente.

III.- El puesto de trabajo del actor en la Gerencia de Urbanismo (Subdirección de Asesoría Jurídica) tenía asignado un nivel 29.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15-07-11 el actor fue adscrito a la Delegación Municipal de Urbanismo (Subdirección de Asesoría Jurídica de la Delegación de Urbanismo, 'A1/29 Subdirector).

IV.- Tras la aprobación de la R.P.T del Ayuntamiento, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19-07-12 (BOP 197 de 15-10-12) se lleva a cabo Concurso de provisión de puestos de trabajo.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31-10-12 se adscribe al actor al puesto de trabajo de la RPT ' NUM001' en el Departamento de Secretaría Técnica del Área de Urbanismo - Dirección Servicio de Secretaría (A1/28/565).

V.- Posteriormente, en Noviembre del año 2015 el actor es adscrito al puesto de trabajo de la RPT ' NUM002' Servicio de Gabinete Jurídico Municipal como 'Técnico/a Superior Gest.y/o Ate. (A1/22/255)'.

VI.- El actor formuló demanda ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa impugnando el acuerdo de 11-09-15 por el que se le cesaba en el puesto de trabajo ' NUM001' en el Departamento de Secretaría Técnica del Área de Urbanismo - Dirección Servicio de Secretaría (A1/28/565) simultáneamente a la adscripción al puesto de ' NUM002' Servicio de Gabinete Jurídico Municipal como 'Técnico/a Superior Gest.y/o Ate. (A1/22/255)'. Con fecha 29-06-17 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Jerez de la Frontera, en Autos 1132/2015, por la que se desestimaba la demanda, que devino firme.

VII.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-02-17 se produce la modificación de la RPT y el puesto de trabajo del actor ' NUM002' 'Técnico/a Superior Gest.y/o Ate.' es clasificado con nivel 29/CE380 (pág. 87), calificación que continua en la actualidad .

VIII.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-02-17 (aunque la parte por error refiere como fecha la de 03-03-17 que es la de la Certificación del Acuerdo por la Sra. Secretaria) se acordó 'El reconocimiento a todos los empleados laborales indefinidos así como a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de Jerez el derecho a la percepción del Complemento de destino derivado del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT, así como de la aplicación del art. 25.2 del Convenio vigente'

IX.- Con fecha 26-09-16 el actor presenta Reclamación Previa solicitando se le reconociera la consolidación de un nivel 28 de puesto de trabajo (Complemento de destino) y un Complemento Específico 545.

X.- Con fecha 23-06-17 el actor presenta Reclamación Previa solicitando se le asigne el Complemento Específico correspondiente al puesto de Letrado del Gabinete Jurídico y las diferencias retributivas entre el nivel 22 y el nivel 29, asignado a partir de Marzo de 2017.

XI.- Con fecha 25-09-17 presenta Reclamación previa solicitando diferencias retributivas entre el nivel 22 y ¿el nivel consolidado?. Subsidiariamente, las diferencias entre los importes percibidos desde Noviembre de 2015 y los que le corresponderían al puesto de trabajo desempeñado.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El actor presta servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en calidad de personal laboral indefinido no fijo. En la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta el 26 de diciembre de 2017, reclama las diferencias en los complementos de destino y específico; las primeras, del período comprendido entre noviembre de 2015 y febrero de 2017 y, las segundas, del que se extiende de noviembre de 2015 al mismo mes de 2017, si bien en el acto de juicio amplió estas últimas hasta el mes de mayo de 2018 incluida la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2018, incrementadas con los intereses de demora.

II.-El Juzgado de lo Social nº 1 de dicha capital en la sentencia que ahora se impugna declaró prescritas las diferencias anteriores a diciembre de 2016 y rechazó la pretensión ejercitada, pronunciamientos ambos frente a los que se alza el trabajador en suplicación mediante escrito en el que solicita su revocación y la íntegra estimación de la demanda. A tal fin formula, con correcto amparo procesal, un motivo de revisión fáctica, estructurado en seis apartados, y otro de censura jurídica en relación de un lado a la prescripción y, de otro, al fondo del asunto tanto desde el punto de vista de la legalidad ordinaria como constitucional.

SEGUNDO.- I.-Para un adecuado abordaje de las cuestiones planteadas en el recurso debemos comenzar resumiendo los datos esenciales que inciden en su resolución, tal como aparecen recogidos en la relación de probanzas de la sentencia de instancia, transcrita en los antecedentes de esta resolución, y con igual valor fáctico en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, completados o modificados alguno de ellos en los términos propuestos por el demandante en este trámite al estar respaldados por los documentos invocados al efecto y ser relevantes para una adecuada aplicación del derecho.

1º) El actor desempeño varios años, en comisión de servicios, el puesto de subdirector de la asesoría jurídica de la Delegación de Urbanismo con nivel de complemento de destino 29 y 2.696,51 euros como complemento específico.

2º) En la relación de puestos de trabajo (RPT) de personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera aprobada con carácter definitivo por la Junta de Gobierno en sesión celebrada el 14 de septiembre de 2012 le fue asignado el puesto de técnico superior de gestión y/o atención social en el Servicio de Intervención, con el código NUM002, nivel 22 de complemento de destino y 255 puntos de complemento específico .

3º) Por Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 31 de octubre de 2012 y como resultado del concurso convocado al efecto se le adscribió temporalmente en comisión de servicios el puesto de Director del Servicio del Departamento de Secretaria Técnica del Área de Urbanismo, código NUM001, nivel 28 de complemento de destino y 565 puntos de complemento específico, que siguió desempeñando en virtud de Acuerdo de 26 de febrero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015.

4º) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de septiembre de 2015 fue adscrito temporalmente al puesto de técnico superior del Servicio de Gabinete Jurídico, código NUM002, nivel de complemento de destino 22 y 255 puntos de complemento específico, decisión que fue impugnada por el actor siendo desestimado su recurso en vía contencioso- administrativa. Las funciones asignadas fueron las de 'asistencia y defensa letrada del Ayuntamiento y personal del mismo en los órdenes jurisdiccionales, contencioso, civil y penal, pudiendo comparecer y actuar en juicio en relación con los asuntos propios de estos órdenes jurisdiccionales'.

5º) Mediante Acuerdo de 27 de febrero de 2017 el referido órgano declaró aplicable el art. 25.2 del convenio colectivo a todos los empleados laborales indefinidos y les reconoció el derecho a percibir el complemento de destino que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT. Por Acuerdo de esa misma fecha se modificó la RPT y se asignó al puesto NUM002 ocupado por el actor el nivel de complemento de destino 29 .

II.-En esta versión definitiva de la premisa fáctica en los aspectos referidos al fondo del asunto se corrige el error detectado en el hecho probado primero en relación a la categoría profesional del actor, que la propia parte recurrida reconoce, y se enriquece el contenido de los hechos probados cuarto, quinto y sexto como postula el trabajador, en los puntos que tienen relevancia para solventar los temas que somete a la consideración de la Sala, al contar con el debido respaldo probatorio en los documentos designados. No procede incorporar un hecho probado en los términos que propone pues el texto cuya inclusión se insta no recoge circunstancias fácticas susceptibles de comprobaciones objetivas sino consideraciones conclusivas y predeterminantes del fallo sobre las cantidades adeudadas por cada uno de los conceptos reclamados.

III.-Tampoco se acoge al motivo orientado a la modificación del ordinal noveno, vinculado con la prescripción parcial apreciada en la instancia, pues en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ya se recoge que el Ayuntamiento no contestó la primera reclamación previa presentada el 26 de septiembre de 2016 y se hace referencia también a las formuladas el 23 de junio y el 25 de septiembre de 2017 cuyo contenido íntegro puede ser tomado en consideración en su caso por la Sala sin necesidad de alterar la relación de probanzas.

TERCERO.- I.-La lectura de los motivos dedicados a la impugnación del derecho aplicado en lo que al problema de fondo se refiere permite descubrir una doble línea discursiva. En lo que respecta al complemento de destino el actor sostiene que el correspondiente al nivel 29 se le debió reconocer con carácter retroactivo, si bien subsidiariamente mantiene que tiene derecho a percibir las diferencias dimanantes de la aplicación del nivel 26 por las razones que expone en relación al complemento específico. Esos argumentos consisten en que de conformidad con lo previsto en el art. 24 de la norma paccionada aplicable (y art. 25 en lo que atañe al complemento de destino), cuya infracción denuncia, en el período controvertido tenía derecho a percibir los fijados para el nivel 26 asignado al puesto de trabajo de Letrado, cuyas funciones realiza desde el año 2015, y que al no hacerlo así la parte demandada le aplica un trato desfavorable carente de justificación objetiva con respecto a otros trabajadores que lo desempeñan, vulnerando el art. 14 de la Constitución y los arts. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

II.-El argumento para justificar el abono de las diferencias derivadas del reconocimiento del nivel 29 de complemento de destino no merece favorable acogida de conformidad con la doctrina sentada por la Sala en esta materia en sentencias de 16 de julio de 2019 (Rec. 918/18) y 26 de febrero de 2020 (Rec. 3124/18) y conociendo de procesos seguidos frente al Ayuntamiento de Jerez. Se dice en la primera lo siguiente:

'Es cierto que el recurrente, antes de acaecer lo reseñado, venía percibiendo un complemento especifico y de destino en función del puesto de trabajo que ejercía tanto en la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU), como en el Ayuntamiento tras la supresión de la GMU (A2/26) pero, tras la aprobación de la RPT municipal, el recurrente quedó asignado/adscrito al puesto de trabajo 'arquitecto técnico' bajo la nomenclatura NUM003, percibiendo un menor complemento de destino y de complemento especifico, de modo que si cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo y solo se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, es cuando le fue asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura NUM003, cuando debió impugnar la norma que le asignó tal puesto: la RPT municipal'.

Añade la sentencia que ' cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo. Es decir, se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, que son los correspondientes al puesto efectivamente ocupado. Si el actor no impugnó la RPT cuando le es asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura NUM003 RPT, debe mantener sus retribuciones básicas y sin embargo el CD y CE son retribuciones complementarias, que corresponden al puesto de trabajo ocupado y sus cuantías dependen de que se hayan asignado a su puesto de trabajo en la RPT'.

Concluye dicha resolución afirmando que 'en fin, el actor que hasta la entrada en vigor de la RPT (Noviembre 2012), venía percibiendo un CE y CD en función de la Jefatura de departamento, y que tras la entrada en vigor de la RPT, fue adscrito al puesto de 'Arquitecto Aparejador' y que desarrolla funciones como tal, con un CE y CD correspondiente a ese puesto, al aquietarse y no impugnar la RPT en vía contenciosa-administrativa, o bien, ejercer la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no tiene el derecho que reclama (...) a las diferencias salariales por complemento de destino'

III.-La traslación de las anteriores consideraciones, a las que debemos estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley abocan al fracaso la primera línea de ataque a la sentencia de instancia desplegada por el recurrente

CUARTO.- I.-La segunda estrategia de defensa desplegada por el demandante debe correr suerte adversa pues parte de una premisa - que en el período objeto de reclamación realizó las funciones propias del puesto de Letrado - que la Sala no puede aceptar al oponerse a la convicción probatoria alcanzada por el juez 'a quo' en los concretos términos que a continuación se resumen y que el trabajador no ha cuestionado en su recurso.

En efecto, lo que afirma el juzgador, más allá de los datos formales referidos a la adscripción del trabajador al puesto de técnico superior del Servicio de Gabinete Jurídico y al que figura en las nóminas, es que 'el actor no ha practicado prueba alguna para acreditar, en su caso, que realizara funciones de Letrado y no de Técnico Superior', puntualizando además que 'no todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Gabinete Jurídico Municipal ocupan un puesto de Letrado realizando en plenitud todas sus funciones, existen otros Licenciados en Derecho que ocupando puestos de técnicos A1, realizan funciones de apoyo a los Letrados'.

A lo anterior se une que en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, fruto de la consideración y examen de la total actividad probatoria, no se consignan las tareas realizadas por el actor en el período controvertido y que en la fundamentación jurídica el juzgador señala expresamente que no considera acreditado que llevase a cabo labores de letrado. Es incuestionable por tanto que la convicción judicial es que no se ha probado tal circunstancia por lo que para poder sostener con éxito que el pronunciamiento impugnado infringió los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria que invoca sería indispensable que el recurrente hubiese articulado algún motivo con la finalidad de incorporar al relato histórico las funciones efectivamente desempeñadas en el referido lapso temporal, lo que no ha hecho, en concordancia con la conducta que adoptó en la demanda rectora de autos en la que se limitó a afirmar que a partir del año 2015 se le asignaron funciones de letrado pero sin identificar ni uno solo de los cometidos efectivamente realizados en tal condición, lo que impide apreciar las vulneraciones denunciadas.

II.-La conclusión precedente no se desvirtúa por el hecho de que la Junta de Gobierno de la Corporación Municipal en el Acuerdo de 11 de septiembre de 2015 encomendase al demandante funciones de 'asistencia y defensa letrada del Ayuntamiento y personal del mismo en los órdenes jurisdiccionales, contencioso, civil y penal, pudiendo comparecer y actuar en juicio en relación con los asuntos propios de estos órdenes jurisdiccionales', pues lo decisivo es que no ha quedado acreditada la efectiva realización de ese tipo de tareas en el período debatido. El actor no aportó en el proceso ningún documento acreditativo de su intervención en procedimientos judiciales seguidos a instancia al Ayuntamiento de Jerez o frente al mismo como cabría esperar si así hubiese sido, y tampoco de ninguna otra actuación propia de un Letrado.

En definitiva, el éxito de la pretensión deducida por el recurrente exigiría que en el lapso temporal al que se contrae hubiese desempeñado en plenitud las funciones atribuidas al puesto de trabajo de Letrado y lo cierto es que lejos de acreditar su realización íntegra ni siquiera ha probado una sola intervención profesional propia del citado puesto.

QUINTO.- I.-Cuanto se deja razonado en los fundamentos precedentes aboca el recurso formulado por el demandante al fracaso y hace innecesario pronunciarse sobre el motivo de censura jurídica que formula para combatir la prescripción parcial de la acción pues carece de sentido analizar los efectos que pudo producir el transcurso del tiempo y la presentación de diferentes reclamaciones previas sobre unas diferencias que no se reconocen. Sin desconocer los términos en que aparecen redactada la parte dispositiva de la sentencia de instancia su lectura pone de manifiesto que la desestimación de la demanda se basa en razones de fondo y que la prescripción apreciada tiene carácter parcial afectando al período reseñado en el fundamento primero de esta resolución.

Además de superfluo el pronunciamiento sobre la referida cuestión a efectos meramente dialécticos resulta improcedente porque las partes no podrían combatir eficazmente en casación para la unificación de doctrina, a título cautelar, la decisión que sobre ese extremo adoptase esta Sala, lo que aconseja abstenerse de hacerlo, sin perjuicio de que si la presente sentencia es impugnada en casación por el actor y el Tribunal Supremo acoge el recurso en relación a uno de los dos conceptos litigiosos o a ambos tengamos que manifestarnos al respecto en términos que podrían ser combatidos eficazmente en casación por cualquiera de los litigantes.

II.-No ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos nº 1066/2017, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Jerez, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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