Sentencia SOCIAL Nº 1161/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1161/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2022 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1161/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101148

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1662

Núm. Roj: STSJ AS 1662:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01161/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0001735

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000661 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000427 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A:CARLOS GARCÍA BARCALA

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION LA LABORAL, CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL

ABOGADO/A:ALEJANDRA VELASCO MORENO

Sentencia nº 1161/22

En Oviedo, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 661/2022, formalizado por el letrado D. CARLOS GARCÍA BARCALA, en nombre y representación de Dª Agustina, contra la sentencia número 19/2022 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en el procedimiento de DESPIDO 427/2021, seguidos a instancia de doña Agustina frente a FUNDACION LA LABORAL, CENTRO DE ARTE Y CREACIÓN INDUSTRIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Agustina presentó demanda contra FUNDACION LA LABORAL, CENTRO DE ARTE Y CREACIÓN INDUSTRIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2022, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Las partes celebraron los siguientes contratos de trabajo:

-con fecha 27 de octubre de 2006 y con duración hasta el 15 de septiembre de 2011, en el que se especifica que con respeto a

lo establecido en el art. 2.1 a) ET y el R.D. 1382/1985, adoptan las siguientes cláusulas, entre las que se indica que la actora asume las labores de Coordinadora general, para realizar 'todas las actuaciones de apoyo a la gestión, organización y coordinación de los programas y actividades de la entidad de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección.' Entre sus funciones, se señalan:

Coordinación de los distintos departamentos y servicios...

Conjuntamente con la Dirección, llevará a cabo la elaboración y seguimiento del presupuesto de ingresos y gastos anual de su área.

Supervisar las convocatorias de concursos, festivales y otros eventos.

Información permanente de su área a la dirección, etc.;

-con fecha 15 de septiembre de 2011, las partes acordaron bajo la rúbrica de 'PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE ALTA DIRECCION SUSCRITO ENTRE EL CENTRO DE... Y Dña....', que es intención de ambas partes prorrogar el indicado contrato laboral de alta dirección hasta el próximo 31 de Octubre de 2011, manteniéndose vigente hasta la indicada fecha la totalidad de las condiciones laborales inicialmente pactadas por empleadora y trabajadora en el contrato de trabajo inicial, a salvo de las funciones a asumir esta que pasarán a ser, desde la finalización de la jornada de hoy y hasta el 31 de Octubre de 2011, las de Gerente. Y se enumeran:

Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Patronato y la Comisión Ejecutiva en las materias competencia de este órgano.

Orientar, impulsar, coordinar y supervisar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por el Patronato y la Comisión Ejecutiva.

Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que le otorgará el Patronato, gestionando el presupuesto de la entidad.

Proponer al Patronato y a la Comisión Ejecutiva las

actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento.

Asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva y del Patronato con voz, pero sin voto.

Procurar la mejor financiación posible para la entidad y para los distintos proyectos, desarrollando programas de patrocinio y colaboración, tanto pública como privada.

La Gerente deberá estar localizable y a disposición de la Fundación para atender cualquier tipo de contingencia que requiera su decisión personal o su presencia física;

-con fecha 27 de octubre de 2011, las partes acordaron la pórroga del contrato desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015;

-con fecha 31 de octubre de 2015, las partes prorrogaron el contrato desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre del ejercicio;

-con fecha 31 de diciembre de 2015, vinieron a prorrogar nuevamente el contrato desde el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016;

-con fecha 1 de junio de 2016, celebraron las partes un contrato con duración hasta el 31 de mayo de 2021, en el que la actora, como Directora gerente, asume actuaciones relacionadas con la organización, gestión y dirección del Centro, ejerciendo como funciones:

Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Patronato y la Comisión Ejecutiva en las materias competencia de este órgano.

Orientar, impulsar, coordinar y supervisar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por el Patronato y la Comisión Ejecutiva. En este sentido, propondrá la estructura de personal que precisa la Fundación a la Comisión Ejecutiva y velará porque se adapte en cada momento a las necesidades de la entidad.

Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que le otorgará el Patronato, gestionando el presupuesto de la entidad. Proponer a la Comisión Ejecutiva las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento. Ejercerá la supervisión y control de los contratos suscritos por la Fundación para su correcta ejecución. Representará a la Fundación en la negociación de los contratos y convenios que vayan a ser suscritos por la misma, dentro de las directrices que en cada momento le sean fijadas desde la Comisión Ejecutiva.

Asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva y del Patronato con voz, pero sin voto.

Procurar la mejor financiación posible para la entidad y para los distintos proyectos, desarrollando programas de patrocinio y colaboración, tanto pública como privada. Para ello solicitará y gestionará ayudas, por sí sola o en colaboración con la Directora de actividades, en función de la naturaleza de las mismas.

Procurar la mejor financiación posible para la entidad y para los distintos proyectos, desarrollando programas de patrocinio y colaboración, tanto pública como privada.

2º.-En fecha 29 de abril de 2021, la Sra. Presidenta de la entidad demandada realizó a la actora comunicación indicando que:

'De conformidad con lo previsto en el contrato de fecha 1 de junio de 2016 en el que se te nombra Directora Gerente de la Fundación..., el próximo 1 de junio de 2021 finaliza tu relación laboral con dicha Fundación, por expiración del tiempo convenido en el contrato de referencia.

Aprovecho la ocasión para agradecerte los servicios prestados.'

3º.-La demandante comenzó a rendir cuentas a la Comisión Ejecutiva y al Patronato de las funciones encomendadas, a partir del 15 de septiembre de 2011, cuando la anterior Directora Gerente cesó en la prestación de sus servicios. A tal efecto, recibió apoderamiento que se elevó a escritura pública en fecha 7 de octubre de 2011, que se da aquí por enteramente reproducido.

4º.-A partir de septiembre de 2011, la actora ejerció funciones inherentes a la titularidad jurídica de la entidad, como Directora gerente, relativas a objetivos generales de la Fundación, con autonomía y responsabilidad, únicamente sometida a las directrices y control de la Comisión ejecutiva y el Patronato. Contrató y despidió personal, celebró contratos de arrendamiento, convenios de colaboración, solicitó préstamos, cobró fondos, concertó pólizas de seguros, etc.

5º.-La actora prestó sus servicios para la demandada, con domicilio en Gijón, con jornada flexible, salario día a efectos indemnizatorios de 154,52 euros, que percibía mediante transferencia bancaria, sin que ostente ni haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

6º.-En fecha 31 de mayo de 2021, la actora envió un e-mail a la demandada con el contenido siguiente:

'Estimada B.:

En relación con el escrito de fecha 29 de abril de 2021, en el que se me comunica la finalización de la relación laboral que he mantenido con Fundación..., por medio del presente e-mail te informo de que mi intención es proceder a presentar en los próximos días una demanda por despido, al entender que la relación laboral que me ha unido a la Fundación desde el 27 de octubre de 2006 es laboral ordinaria e indefinida, no especial de alta dirección, y, en consecuencia, que la rescisión comunicada por medio del referido escrito es equivalente a un despido.

No obstante lo anterior, también te informo de que en dicha demanda voy a solicitar, como petición subsidiaria, que, en caso de que se entienda por parte del Juzgado que la relación que me ha unido a la Fundación sí es de alta dirección, se declare que la relación laboral mantenida desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2011 fue de carácter laboral ordinario, quedando la misma suspendida en el momento en que, según la tesis del Juzgado, se habría producido la promoción a alta directiva. Por ello, y dado que en el escrito que se me ha remitido no se hace ninguna referencia a esta relación laboral ordinaria previa suspendida, solicito, de manera cautelar y sin perjucio de mi tesis sobre que la relación la sido laboral ordinaria durante toda su vigencia, se me aclare si es voluntad de la Fundación extinguir también dicha relación laboral previa y, en su caso, que se me informe de en qué términos se va a proceder a mi reincorporación a la misma, indicándome el puesto que debo desempeñar, cuáles van a ser el resto de condiciones laborales que se me vean a aplicar y cuándo debo llevar a cabo esa incorporación. Mientras, quedo a la espera y a disposición de la Fundación para proceder a la reincorporación que proceda.'

7º.-La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 28 de junio de 2021, celebrándose acto conciliatorio el 3 de septiembre de 2021, al que no compareció la parte demandada pese haber sido citada en tiempo y forma, y que terminó con el resultado de INTENTANDO SIN EFECTO.

TERCERO:En la sentencia se emitió el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la entidad demandada, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones frente a la misma ejercitadas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia la demandane anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 31 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que desestima la demanda de despido en base a que la trabajadora estuvo unida a la demandada por un contrato laboral ordinario de 2006, sustituido en el año 2011 por otro de personal de alta dirección, a su vez extinguido el 1.6.2021 por expiración de la duración prevista en el propio contrato.

La demandante interpone recurso de suplicación en solicitud de la revocación de la sentencia y otra que estime la demanda en los términos recogidos en el suplico de la misma, esto es, que declare la existencia de un despido y su improcedencia, y condene a la demandada a las consecuencias legales inherentes.

Formula dos motivos de recurso. En primer lugar al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) plantea cuatro revisiones de hechos probados, para corregir lo que considera son tres errores cometidos al valorar la prueba y uno que tiene que ver con cómo está elaborada la parte de la sentencia destinada a Hechos Probados. Son estas revisiones:

1ª) Añadir un Hecho Probado Primero bis que, partiendo de los Estatutos de la Fundación demandada, identifique los órganos de gobierno (Patronato, Presidente, Vicepresidentes y Comisión Ejecutiva), recoja algunas de las administración, que administra bienes y derechos, aprueba programas, proyectos y dotaciones, aprueba la documentación contable y el plan de actuación, enajenar, gravar y efectuar transacciones sobre bienes y derechos) y de la Comisión Ejecutiva (supervisar y controlar las actuaciones del Presidente y del Director Gerente, decidir en materia de establecimiento, gestión, regulación y supresión de las actividades de la Fundación, elaborar y proponer el plan de actuación de la misma); y, las funciones del Director Gerente que le asigna el Patronato o la Comisión Ejecutiva (cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Comisión Ejecutiva, orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes de la Fundación, adoptar disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, actuar como órgano de contratación dentro de los límites y autorizaciones marcados por el Patronato, proponer actuaciones a la Comisión Ejecutiva) y del Director de Actividades (gestionar y coordinar las actividades, en concreto los programas de exposiciones y de formación, los proyectos de producción y de eventos), ambos fuera de los órganos de gobierno.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite al documento 61 del expediente judicial electrónico (EJE) y 23 del ramo de prueba documental de la parte demandada, que identifica con los Estatutos de la Fundación, con reseña concreta de los artículos 11, 12, 22 a 24, que dice omitidos en la valoración judicial de la prueba.

Argumenta que con ese nuevo Hecho conocemos la estructura jurídica de gobierno, administración y gestión de la Fundación demandada, el reparto de funciones y competencias entre los órganos de gobierno y gestión, de modo que se puede constatar que las funciones relevantes residen en manos del Patronato y de la Comisión Ejecutiva, y de ello se desprende que las funciones de la demandante tienen un alcance limitado, tan limitadas como su capacidad de decisión, de actuación y autonomía.

La demandada impugna el recurso y a esta primera revisión opone que la valoración de la prueba es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, que ésta ha analizado convenientemente los documentos invocados de contrario, por lo demás carentes de fuerza revisoría y en contradicción con otras pruebas, tal que el documento 6 del ramo de prueba de esta parte, que es apoderamiento/delegación de primer grado de la demandante de fecha 7.10.2011 expresamente recogido en el Hecho Probado Tercero. Sostiene que no se evidencia error en la redacción del Hecho Probado que se pretende ampliar y que la cita documental de la recurrente no desvirtúa la conclusión judicial acerca de los amplios poderes con que contaba la demandante para ejecutar con autonomía y responsabilidad su cometido, solo limitado por los criterios e instrucciones que emanaban directamente de los órganos superiores de gobierno y administración, en su papel de personal de alta dirección.

2ª) Añadir un Hecho Probado Primero ter que diga que conforme a los organigramas vigentes hasta la salida de la antigua Directora Gerente ésta tenía competencia en todas las áreas funcionales de la Fundación, que todo el personal estaba bajo su dependencia jerárquica y funcional, incluido el responsable de las actividades; que de 2011 en adelante los organigramas de la Fundación dejan al Director Gerente en el mismo nivel que el Director de Actividades, y solo tiene bajo su competencia las áreas funcionales principales de comunicación, servicios jurídicos y financieros, servicios generales y recursos humanos, siendo las del Director de Actividades las de exposiciones y publicaciones, centro de producción y programa público.

Como soporte probatorio para la revisión nos remite al documento 63 del EJE, que identifica con los organigramas de la Fundación, sobre los que -dice- declaró la única testigo que intervino en el juicio para decir que eran correctos, y que la demandada no cuestionó. Afirma que la sentencia de instancia se refiere a esa prueba.

Fundamenta la revisión en la necesidad de demostrar el error de la sentencia que ve en la actuación de la demandante funciones relacionadas con los objetivos generales de la Fundación y la sitúa en sucesora de la anterior Directora Gerente, si bien la realidad es otra, pues con la salida de la anterior se dotó a la Fundación de una estructura de dirección y organización diferente, la demandante no vino a asumir la línea cultural y artística, la determinación y gestión de las actividades culturales de la Fundación, que son cometido funcional de la Directora de Actividades, sobre la que no tiene jerarquía ni mando, pues ambas trabajan en un sistema de coordinación y distribución de competencias.

La demandada se opone a la revisión, da por reproducidos los argumentos generales que expuso al alegar en contra de la anterior, y añade que de los organigramas en modo alguno se desprende que la demandante no realizaba funciones relativas a los objetivos generales de la entidad. Enfrenta el argumento de la recurrente con el contenido de los folios 11, 15 a 17, 19 a 21 del ramo de prueba, que a su decir ponen de manifiesto que la demandante tenía plena capacidad para actuar en nombre de la Fundación y obligarla en materia artística y cultural, tal y como recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero con expresa cita del artículo 6 de los Estatutos; tal y como se desprende, también, directamente del apoderamiento ya citado. Concluye que el hecho de que la demandante no diseñara el contenido de exposiciones, talleres o coloquios, no significa que no ejerciera funciones conectadas a los objetivos generales de la demandada.

3ª) Añadir un Hecho Probado Primero quater que diga que la Directora Gerente y la Directora de Actividades presentan a la Comisión Ejecutiva el plan anual de actuaciones y el programa de actividades, y la Comisión decide si introducir o no modificaciones, si lo eleva o no al Patronato que es quien lo aprueba; que en las reuniones la Directora Gerente exponía a la Comisión y al Patronato los aspectos económico-financieros de aquellos planes, la Directora de Actividades exponía y defendía el contenido del programa de actividades; que en la práctica la Directora Gerente no tenía capacidad para aprobar gastos por encima de los 2.000€, las operaciones de cuantía superior requería autorización de la Comisión. La recurrente identifica una serie de operaciones que conllevaron esa autorización, todas por importe superior a aquella suma.

Como soporte de la revisión nos remite a los documentos 64 a 68, que identifica con actas de las reuniones del Patronato y de la Comisión Ejecutiva.

Fundamenta la revisión en la conveniencia de demostrar la recortada autonomía de la demandante en su actuación, dada la necesidad de contar con autorización previa para realizar actos de gestión ordinaria y la falta absoluta de competencia para determinar y/o decidir sobre el plan de actuaciones o las actividades culturales que constituyen el fin de la Fundación.

La demandada opone que de la lectura de las actas se desprende todo lo contrario de lo alegado, que de las mismas no se concluye la realidad de la necesaria autorización de gasto por encima de los 2.000€ y de la prueba documental aportada se desprende la autonomía con que la demandante contrataba a personal y a artistas, la plena confianza que depositaban los órganos de gobierno en ella, aunque sin duda debiera rendir cuentas a la Fundación.

4ª) Suprimir del Hecho Probado Cuarto el párrafo que dice 'la actora ejerció funciones inherentes a la titularidad jurídica de la entidad, como Directora gerente, relativa a objetivos generales de la Fundación, con autonomía y responsabilidad, únicamente sometida a las directrices y control de la Comisión Ejecutiva y Patronato'.

Sostiene que esa es una conclusión jurídica, sin cuya supresión del relato de hechos probados de la sentencia no podrá defender la tesis de inexistencia de relación de alta dirección entre las partes.

La demandada opone que el párrafo de la sentencia que la recurrente quiere suprimir es la lógica conclusión de los hechos probados sobre funciones desempeñadas por la demandante a la vista de la documental obrante en autos, de modo que la supresión no tiene la virtualidad de poder alterar el Fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados, a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

Se desestima la revisión propuesta consistente en añadir hechos en el ordinal Primero de la sentencia convertido en ter y quatur, en la medida en que toda ella implica negar la facultad de valoración de la prueba que corresponde a la Magistrada de instancia, cuando no hay evidencia alguna de que en ese cometido se haya apartado de las reglas de la sana crítica. Lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de la Magistrada por el subjetivo de la parte actora, que elige determinados apuntes documentales para destacar aquello que interesa en apoyo de su interés particular.

Los organigramas apuntados para la segunda revisión propuesta no son soporte idóneo para revisar hechos probados. No tienen naturaleza de prueba documental, no son litero suficientes en relación al texto propuesto, y por sí mismos nada revelan con claridad meridiana. Aunque la recurrente afirma que la testifical practicada en el acto del juicio se pronuncia sobre la exactitud del contenido de los organigramas, aun si pudiéramos tomar en consideración la prueba testifical como soporte añadido para la revisión, porque contribuyera a facilitar la compresión del otro soporte, la parte no la identifica adecuadamente; cuando menos debió identificar al testigo, indicar a propuesta de cuál de las partes testificó y en qué minuto del acta grabada puede encontrar la Sala el testimonio de interés.

Los documentos que se corresponden con actas de determinadas reuniones del Patronato y de la Comisión Ejecutiva ni son documentos litero suficientes para afirmar qué labores ejecutó la demandante bajo supervisión, control y autorización, ni el añadido para el que la recurrente los utiliza resulta necesario.

La sentencia ofrece hechos probados relativos al contenido de la prestación de servicios por parte de la demandante a partir de lo estipulado en el contrato (Hecho Probado Primero), el poder que le otorgó la demandada (Hecho Probado Tercero), que expresamente se remite a los Estatutos, y la ejecución de lo pactado o cumplimiento del contrato (Hecho Probado Cuarto). También ofrece la sentencia relato de hecho probado relativo a la rendición de cuentas ante el Patronato y la Comisión Ejecutiva (Hecho Probado Tercero), al sometimiento a límites, directrices y autorizaciones, al cometido de propuestas, incluso a la coordinación con la Directora de Actividades (Hecho Probado Primero). En ello la Sala no encuentra error alguno derivado de la propuesta de revisión de formulada en el recurso, que se muestra como simple discrepancia con el resultado de la valoración del conjunto de prueba aportada.

Ya hemos indicado que la primera revisión tiene como soporte el documento 23 del ramo de prueba documental de la demandada y el folio 61 del EJE. En ambos encontramos una escritura notarial de 25.5.2020, que eleva a público el acuerdo de la Fundación alcanzado en la reunión de 6.5.2020, de modificación y sustitución de los Estatutos de la misma, para introducir un nuevo objeto a finalidad a la Fundación.. Advertimos que la escritura de apoderamiento efectuado a favor de la trabajadora en el año 2011 (que la sentencia recurrida 'da enteramente por reproducida') se remite a los Estatutos de la Fundación para establecer algunos de los límites de las facultades que el Patrono otorgaba entonces a la demandante al pasar a desempeñar las funciones de Gerente, y que aunque la Magistrada de instancia tuvo en cuenta y valoró los Estatutos, tal y como recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Tercero, de los mismos solo recoge que la demandante ' realizaba funciones relativas al cumplimiento de los objetivos generales de la entidad (la promoción y difusión del arte y la creación industrial, la promoción cultural , difusión y protección patrimonial relacionadas con la cultura asturiana, bienes y lugares patrimoniales asturianos, art. 6 de los Estatutos), con autonomía y responsabilidad únicamente sometida a las directrices de la comisión ejecutiva y el Patronato'.Por ello, resulta útil incorporar el texto propuesto como Hecho Probado Primero bis, en la medida en que describe la estructura organizativa del más alto nivel de la Fundación demandada, contenido funcional incluido, y ello, como más adelante expondremos, refuerza el sentido del Fallo de la sentencia.

Se estima también la revisión consistente en suprimir del Hecho Probado Cuarto el párrafo que es reproducción del artículo 1.2 del RD 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ahí donde señala qué se considera personal de alta dirección. El texto que dice '... la actora ejerció funciones inherentes a la titularidad jurídica de la entidad, como Directora gerente, relativas a objetivos generales de la Fundación, con autonomía y responsabilidad, reproduce en parte aquel artículo y excede de lo que puede ser un hecho relacional que participa del elemento de hecho y del elemento jurídico porque para afirmar la existencia de un hecho resulte necesario determinar su relación con una norma jurídica. El hecho tal y como está recogido en la sentencia de instancia resulta predeterminante del Fallo y no debiera formar parte del relato fáctico, tiene en los Fundamentos de Derecho la sede adecuada, por ello consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. La estimación del recurso en este punto conlleva que tengamos por suprimido parte del Hecho Probado Cuarto, que pasa a decir ' Como Directora Gerente, a partir de septiembre de 2011, la actora contrató y despidió personal, celebró contratos de arrendamiento, convenios de colaboración, solicitó préstamos, cobró fondos, concertó pólizas de seguro, etc, estuvo únicamente sometida a las directrices y control de la Comisión ejecutiva y el Patronato'.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LJS la parte actora somete la sentencia de instancia a dos censuras jurídicas:

1ª) Denuncia la infracción de los artículos 1.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 2.1.a) y 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de personal de alta dirección, aplicable al caso en la medida en que ni hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, ni aun cuando esa clase de relación se da dentro de la Administración Pública procede dispensar la concurrencia de los requisitos que la delimitan, ni la demandada es Administración Pública ni la normativa jurídica de la Administración Autonómica regula, hoy por hoy, el régimen del personal directivo.

Con esta denuncia defiende el argumento de que la demandante estuvo en todo momento vinculada a la demandada a través de una relación laboral común u ordinaria, de ahí que su cese sea constitutivo de despido improcedente. Afirma que aun cuando tenía capacidad para hacer actos y negocios jurídicos en nombre de la Fundación y de obligarla frente a terceros, no desarrollaba actividades que tuvieran que ver con los objetivos generales de la misma, carecía de autonomía y responsabilidad, su capacidad estaba limitada en el sentido jurídico y en el práctico, no decidía ni actuaba por sí misma. Además, no podía asumir gastos superiores a los 30.000€ (en realidad superiores a 2.000€), estaba sometida a un férreo control (debía dar cuenta inmediata del uso del poder que se le había otorgado) y ni siquiera tenía plenas competencias. Descarta que los hechos probados permitan afirmar que la demandante hacía funciones relativas a los objetivos generales de la Fundación, una conclusión de la sentencia recurrida -dice- que carece de explicación y justificación, pues los Estatutos, los organigramas de la Fundación, las actas de las reuniones del Patronato y de la Comisión ejecutiva dejan ver que no participaba en la orientación artística y cultural de las actividades a realizar, ni en actividades culturales concretas. La dirección, gestión y coordinación de las actividades a desarrollar por la Fundación compete a otro directivo de su mismo nivel jerárquico, la Directora de Actividades.

A este primer apartado de censura jurídica la demandada opone que la demandante desempeñó el puesto de Directora Gerente, calificado expresamente como de alta dirección en los Estatutos de la Fundación y en el contrato suscrito; desempeñó sus funciones con libertad, separadas del resto de personal ordinario de la Fundación, sin responder de sus atribuciones más que ante el Patronato, a cambio de una retribución muy superior a la de los trabajadores con relación laboral ordinaria. Sobre la particularidad de ser la demandada una Fundación integrada en el Sector Público destaca la necesidad de no extremar las exigencias previstas en el artículo 1.2 del RD 1382/1985, pues en otro caso no se podría aplicar dentro de las Administraciones Públicas, tal y como señalan las SSTS de 12.9.2014, 15.9.2014 y 2.4.2001.

2ª) Denuncia la infracción del artículo 9 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con los artículos 55 y 56 ET.

Con esta censura quiere defender el argumento de que la relación laboral común quedó suspendida el 15.9.2011 (sin duda por simple error en algunos pasajes del recurso la parte apunta la fecha 15.12.2011).

Dice estar de acuerdo con la decisión de la sentencia recurrida, que califica de laboral ordinaria la relación contractual entre las partes que comprende el periodo 27.10.2006 a 15.12.2011. También está de acuerdo con la tesis de la sentencia recurrida, que ve en lo acordado el 15.12.2011 la promoción profesional contemplada en el artículo 9.1 de aquel RD, un acuerdo de prórroga del contrato suscrito en el año 2006 que nada recoge ni podía recoger sobre suspensión o sustitución del contrato de trabajo ordinario, dado que no es hasta la notificación de la sentencia ahora recurrida que las partes pudieron tener la relación laboral de origen como relación laboral común. En consecuencia, considera que entra en juego la previsión del citado artículo acerca de que no existiendo en el contrato especificación expresa al respecto se entiende que la relación laboral común queda suspendida.

Quiere ver en la prestación de servicios de alta dirección una continuidad ininterrumpida desde el año 2011 hasta la extinción del contrato, ni siquiera afectada en su continuidad por la firma de un nuevo contrato llegado el año 2016. Invoca la unidad esencial del vínculo laboral de alta dirección.

En otro caso, esto es, si se entiende que el 1.6.2016 las partes firmaron un nuevo contrato de alta dirección, como quiera que en el mismo no se especifica que deja sin efecto el contrato laboral ordinario del año 2006, la previsión del artículo 9.1 del RD mantiene sus efectos, por lo que no habiendo respondido la Fundación a la petición de la trabajadora de reanudación de la prestación de servicios en régimen laboral común, la sentencia de instancia debió estimar que esta relación se truncaba por despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La demandada opone que la recurrente falta a la verdad, que el 15.9.2011 la demandante deja el puesto de Coordinadora General y pasa a ocupar otro distinto, la de Directora Gerente, de ahí que la sentencia de instancia, interpretando los acuerdos, vea en el cambio de funciones la novación contractual y la sustitución de un contrato por otro, no la suspensión del primero.

Esta parte del recurso enfrenta a la Sala con dos cuestiones jurídicas en relación de dependencia; 1. Qué clase de relación laboral mantuvieron la demandante y la Fundación demandada del 15.9.2011 en adelante, si común o especial de personal de alta dirección. 2. De considerar que esa relación respondió a la naturaleza de una relación laboral especial de alta dirección, qué efecto tuvo en la relación laboral común anterior, si la suspendió o la sustituyó.

La respuesta a esos interrogantes tiene como punto de partida la realidad fáctica descrita en la sentencia de instancia, modificada con la supresión de aquella parte del Hecho Probado Cuarto que resultaba predeterminante del Fallo porque reproducía parte del texto del artículo 1.2 del RD 1382/195, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de personal de alta dirección, y con el añadido de un Hecho Probado Primero bis sobre estructura de los órganos de gobierno y de dirección y sus competencias. Y esta es la realidad que la Magistrada de instancia declara probada a través de los Hechos Probados y de alguna consideración fáctica que desliza en los Fundamentos de Derecho:

-La Fundación La Laboral, Centro de Arte, Creación Industrial y Promoción Cultural forma parte del sector público, está adscrita a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias.

-El 27.10.2006 doña Agustina y la Fundación firmaron contrato laboral de personal de alta dirección, para prestar servicios de Coordinadora General en el Centro de Arte y Creación Industrial de Gijón, en labores de apoyo a la gestión, organización y coordinación de los programas y actividades de la entidad bajo las directrices de la Dirección, con una duración prevista hasta el 15.9.2011. Ese contrato fue objeto de cuatro prórrogas, la primera de 15 de septiembre a 31 de octubre de 2011, la última de 1 de enero a 30 de junio de 2016. En la primera prórroga las partes acordaron mantener durante su vigencia las cláusulas del contrato inicial, a salvo las funciones que pasarían a ser las de Gerente, que conllevaban que la trabajadora permaneciera en todo momento a disposición de la Fundación, y la obligaba a cumplir y hacer cumplir lo acordado por el Patronato y la Comisión Ejecutiva, a proponerles las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento, y asistir a las reuniones de esos órganos con voz y sin voto; a orientar, impulsar, coordinar y supervisar los servicios dependientes de la Fundación, adoptar y disponer medidas internas de funcionamiento y organización, bajo las directrices fijadas por Patronato y Comisión; a actuar como órgano de contratación, dentro de los límites que marque el Patronato y con autorización de éste; a gestionar el presupuesto de la entidad; a procurar la mejor financiación posible para la entidad y los distintos proyectos, desarrollando programas de patrocinio y colaboración pública y privada.

-El 1.6.2016 firman un contrato de trabajo, con duración prevista hasta el 31.5.2021, por el que la trabajadora como Directora Gerente asume actuaciones relacionadas con la organización, gestión y dirección del Centro. En el contrato especificaron las funciones que desarrollaría la trabajadora, se trata de las mismas funciones especificadas en el acuerdo de prórroga de fecha 15.9.2011, a las que añaden otras consistentes en proponer a la Comisión Ejecutiva la estructura de personal, velar porque esa estructura se adapte en cada momento a las necesidades de la entidad; representar a la Fundación en la negociación de contratos y convenios, conforme a las directrices que fije en cada momento la Comisión Ejecutiva; supervisar y controlar los contratos suscritos por la Fundación para su correcta ejecución; solicitar y gestionar ayudas por sí sola o en colaboración con la Directora de Actividades, según la naturaleza de las mismas, en orden a procurar la mejor financiación posible para la entidad y los distintos proyectos.

-Con motivo del cese en el servicio de la anterior Directora Gerente, a partir del 15.9.2011 la Sra. Agustina comenzó a rendir cuentas a la Comisión Ejecutiva y al Patronato. Desde entonces en el desempeño de sus funciones tan solo se sometió a las directrices y control de esos órganos.

-El 7.10.2011 recibió apoderamiento. La sentencia lo da por reproducido.

-A partir del mes de septiembre de 2011 contrató y despidió personal; celebró contratos de arrendamiento, convenios de colaboración, contratos con artistas; solicito préstamos; cobró fondos; concertó pólizas de seguro.

-El 29.4.2021 la Presidenta de la entidad le comunica que, conforme a la duración pactada en el contrato, el 1 de junio de ese año finaliza la relación laboral con la Fundación.

-El 31.5.2021 la trabajadora responde a la comunicación de fin de contrato y por escrito hace saber a la Fundación la intención de presentar demanda por despido en una relación laboral que califica de ordinaria en todo momento; cuando menos laboral ordinaria durante el periodo 27.10.2006 a 15.9.2011, suspendida en esa última fecha como consecuencia de una promoción a alta directiva, de ahí la solicitud expresa de que la Fundación se pronuncie acerca de si también extingue esa relación, si va a reincorporarla y, de ser así, en qué puesto, condiciones y cuándo.

CUARTO.- La sentencia de instancia declara que la prestación de servicios de 27.10.2006 a 15.9.2011 tuvo lugar bajo contrato de trabajo de carácter común, en tanto que a partir del 15.9.2011 la demandante ejecutó el trabajo bajo el régimen de una relación laboral especial de personal de alta dirección, y esto último aunque contara con algún límite en sus funciones o competencias, que deriva de la pertenencia de la Fundación demandada al sector público, en el sentido en que la Sala IV del TS contempla esta figura dentro de la Administración Pública. Argumenta que como la demandante contrató personal, extinguió contratos de trabajo, decidió y suscribió pólizas de seguros, decidió y suscribió préstamos, concertó contratos de arrendamiento y contratos con artistas, suscribió convenios de colaboración, percibió y concertó fondos, y rindió cuentas de sus cometidos al Comité Ejecutivo y al Patronato, no a mandos intermedios y otros directivos, la suya con la Fundación tiene perfecto encaje en la relación especial de personal de alta dirección.

En los Estatutos de la Fundación ésta se dice constituida como organización de naturaleza fundacional privada, cultural y benéfico-docente, con la finalidad de promocionar y difundir el arte y la creación industrial a través de la gestión del Centro de Arte y Creación Industrial de La Laboral; a partir del mes de mayo de 2020, con la finalidad, también, de promocionar la cultural, difundir y proteger el patrimonio en lo relacionado con acontecimientos de excepcional interés público vinculados con la cultura asturiana, y con bienes y lugares patrimoniales existentes en Asturias, caso del Camino de Santiago. Se regula por la Escritura Fundacional, por los Estatutos, por las resoluciones y disposiciones del Patronato en interpretación y desarrollo de los Estatutos, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por el Decreto 34/1998, de 18 de junio, del Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General del Principado de Asturias.

La Fundación no es Administración Pública, no está en el elenco de Administraciones, Entidades ni Organismos que contempla el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. No es entidad de derecho público, sino entidad de derecho privado vinculada a una de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias. La sentencia de instancia la encuadra dentro del sector público, pero ello no la somete al Derecho Administrativo, ni siquiera al Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepción hecha de las normas que contienen los artículos 52 a 55 y 59 del mismo (Disposición adicional primera), de ahí que ni siquiera participe de las reglas del artículo 13 de ese texto sobre personal directivo profesional. En cualquier caso, ese precepto deja en manos de las Comunidades Autónomas la creación del régimen jurídico del personal directivo que, si es personal laboral, deberá estar sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y la Comunidad Autónoma del PA no ha desarrollado el EBEP en este punto. Por consiguiente, no procede contemplar la relación laboral en ciernes atenuando los requisitos legales y los criterios del TS sobre la figura del personal de alta dirección, lo que no impide que los hechos probados relativos a la estructura organizativa y funcional nos coloque ante un régimen específico, distinto al genuinamente empresarial, dentro del que los servicios prestados por la demandante adquieren determinada dimensión.

QUINTO.- El ET distingue entre relaciones laborales de carácter común, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el mismo, y las relaciones laborales de carácter especial, que se regulan por la ley que las crea siempre sometida al respecto a los derechos básicos mencionados en la Constitución ( artículos 1 y 2 ET). El artículo 2.1,a) ET considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) que se refiere a la actividad limitada, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

El RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, en su artículo 1.2 dice 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección ha establecido determinados principios, que encontramos sintetizados en las SSTS de 12.9.2014 rcud 1158/13 y de 16.3.2015 rcud. 819/2014, reiterados en otras posteriores. Son estos, entre otros:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes han de afectar a los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas. Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección que así resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración, lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes, la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada, la alta retribución concedida, y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad, que no obsta a la conclusión expresada el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' y que resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido .

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada.

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1.

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, un concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva.

e) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.

f) Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que:

-No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

-Determinados criterios en relación a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (...), que no reproducimos por no resultar de interés en el caso que nos ocupa.

-En el supuesto concreto sometido a decisión del TS en el rcud 1158/2013, como la Sala de suplicación interpreta que es aplicable al caso el art. 13 EBEP al prestar sus servicios el demandante en una sociedad mercantil local como personal directivo a través de un contrato laboral de alta dirección y a pesar de que tal normativa no se invocara en el contrato de trabajo suscrito, el TS indica que el EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos.

Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11.1), especificando que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al personal directivo, disponiendo que 'el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección' (art. 13).

Advierte que las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común.

Y, con un alcance más general, el TS señala que debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP (ámbito de aplicación) pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública, entre ellas expresamente las Administraciones de las Entidades Locales y a las demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1ª, los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica, en concreto los relativos a los deberes de los empleados públicos. código de conducta (art. 52), principios éticos (art. 53), principios de conducta (art. 54) y principios rectores del acceso al empleo público, así todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico (art. 55).

Señala el TS en esa sentencia, finalmente, que no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP citado, puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación -ley 3/2012, de 10 de febrero.

En este caso las partes en todo momento calificaron y trataron la relación laboral de especial del alto directivo. Queda fuera el periodo que la sentencia tiene por relación laboral común, pues en el recurso no se cuestiona ese pronunciamiento judicial. Y precisamente ese contrato inicial, que la sentencia califica de laboral común, pasó por cuatro prórrogas, al firmar la primera (15.9.2011) las partes acuerdan mantener las condiciones laborales inicialmente pactadas y solo cambian las funciones, la trabajadora pasa de Coordinadora con labores de apoyo sometida a la dirección de la Directora-gerente, a Gerente. Como Gerente la demandante actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva. Nombrada Gerente, a la demandante se le asignan los cometidos de cumplir y hacer cumplir lo que decidan el Patronato y el Comité Ejecutivo; de hacerles propuestas de actuación; de orientar, impulsar, coordinar y supervisar los servicios; de adoptar medidas de organización y funcionamiento interno siguiendo las directrices que la marquen el Patronado y el Comité Ejecutivo; de contratar dentro de los límites que marque el Patronato y con autorización de éste; de gestionar el presupuesto y procurar la mejor financiación; todos son cometidos que los Estatutos reconocen como propios del Director- gerente. Antes de finalizar la cuarta y última prórroga las partes firman otro contrato, del que la sentencia no especifica modalidad, aunque lo contempla (también las partes en el recurso) como contrato de personal de alta dirección. Especifica de ese contrato la duración, el nombramiento de Directora-gerente y las actuaciones que asume relacionadas con la organización, gestión y dirección del Centro. Se trata de las mismas funciones que tenia asignadas desde el año 2011 y además otras consistentes en proponer a la Comisión Ejecutiva la estructura de personal y velar porque esa estructura se adapte en cada momento a las necesidades de la entidad; representar a la Fundación en la negociación de contratos y convenios, siempre conforme a las directrices que fije la Comisión Ejecutiva; supervisar y controlar los contratos suscritos por la Fundación para su correcta ejecución; solicitar y gestionar ayudas por sí sola o en colaboración con la Directora de Actividades, según la naturaleza de las mismas, en orden a procurar la mejor financiación posible para la entidad y los distintos proyectos.

La demandada siempre reconoció en la demandante la condición de Directora-gerente. En aquellas funciones expresamente asignadas en el contrato de 2011 (el paso de una relación laboral común a otra especial de alto directivo nos lleva a habla de 'contrato') y en el del año 2016 encontramos la encomienda de funciones que necesariamente conducen a la toma de decisiones fundamentales y estratégicas que tienen que ver con los objetivos generales de la Fundación, esto es, decisiones propias de la persona que ostenta la titularidad de la Fundación. Si algunos de los cometidos asignados se presentan como soporte técnico o instrumental, tal que los relativos a la organización y funcionamiento interno de todos los servicios del Centro en el que hasta el año 2020 residió en único objeto de la Fundación, detengámonos en la secuencia 'propuesta de actuación/contratación/gestión del presupuesto/búsqueda de la financiación adecuada, todo orientado al cumplimiento de los fines de la Fundación. Son cometidos que conllevan la toma de decisiones al más alto nivel.

No solo contamos con las funciones asignadas en los contratos. El 7.10.2011 se eleva a escritura pública el acuerdo adoptado por el Patronato en la reunión del 5.9.2011. Hacemos un inciso en nuestro hilo argumental, para llamar la atención de que en la protocolización y elevación a escritura pública de ese acuerdo intervino la demandante actuando en calidad de Secretaria de la Fundación. En aquel acuerdo el Patronato con efectos de 15.9.2011 revoca los poderes y delegaciones en su día otorgados a la Directora Gerente y con efectos de 16.9.2011 apodera a la demandante a la que confiere amplias facultades, indicando que en lo que suponga compromiso de gasto y ejecución por encima de los 30.000 € sus decisiones requieren firma mancomunada del Presidente o Vicepresidente Primero. Son facultades para: (i) Administrar, que la facultan para realizar cuantos actos de administración, ordinaria o extraordinaria sean necesarios o estime convenientes para el cumplimiento de los fines fundacionales, para lo que llevará la firma de la Fundación y la representará en toda clase de actos, negocios, contratos, relaciones laborales, asuntos judiciales, gubernativos, administrativos, económico-administrativos y de cualquier otra índole, ejercitando ante autoridades y tribunales acciones, excepciones, recursos y reclamaciones de toda clase, incluida la facultad de absolver posiciones, autorizar documentos, transigir y comprometer; suscribir toda clase de documentos, correspondencia, giros y operaciones necesarias para el cumplimiento del objetivo de la Fundación, incluidos los actos de reclamación, demanda, recurso, desistimiento, renuncia y transacción en expedientes de aquellas índoles, incluidos los tributarios, informando de ello a la Comisión Ejecutiva en la primera reunión que se celebre. (ii). Otorgar poderes con autorización escrita de la Comisión Ejecutiva, certificada por el Secretario de la Fundación, que la facultan para otorgar poderes generales o especiales, con las facultades que estime adecuadas, dentro de los límites de su mandato. (iii) Efectuar disposiciones económicas, que la facultan para determinar la inversión de los fondos disponibles de la Fundación, incluidos los de reserva, informando de ello a la Comisión Ejecutiva en la primera reunión que se celebre; hacer toda clase de cobros y pagos; abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes de ahorro, de crédito o plazo fijo en entidades de ahorro y financieras, retirar de las mismas cualquier cantidad, firmar cheques, ordenar transferencias, retirar talonarios, pedir, controlar, conformar e impugnar extractos bancarios, ordenar pagos contra esas cuentas; retirar y percibir fondos, valores y créditos de la Fundación existentes en cualquier entidad pública o privada; presentar y retirar avales ante cualquier Administración; solicitar y gestionar subvenciones y ayudas, públicas y privadas, para la Fundación. (iv) Contratar, informando de ello a la Comisión Ejecutiva en la primera reunión que se celebre, que la faculta para realizar los actos y celebrar los contratos que estime convenientes, excepto los de enajenación de bienes y los que requieran autorización del Protectorado, que exigen previa ratificación del Patronato; suscribir contratos de prestación de servicios en el ámbito de las actividades que pueda desarrollar la Fundación; contratar y despedir a los empleados de la Fundación, determinar sus deberes y retribuciones de toda clase, de acuerdo con la normativa laboral vigente; habilitará en la página web de la Fundación un acceso privado para los Patronos, desde el que podrán consultar la relación de contratos suscritos cada mes. (v). Realizar todas las demás actuaciones no recogidas explícitamente, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines fundacionales, excepto aquellos que por ley o por el Estatuto estén adjudicados al Patronato.

El apoderamiento constituía en este caso la herramienta necesaria para que la demandante pudiera ejecutar los cometidos asignados desde septiembre de 2011. Son poderes generales de representación, administración, gestión económica y contratación. Llamamos la atención del apoderamiento para que la demandante pueda realizar cuantos actos y negocios estime convenientes para que se cumplan y satisfagan los fines de la Fundación, pues no se trata de un simple apoderamiento para que suscriba los contratos que materialicen las decisiones que adopten otros órganos. En la jurisprudencia del TS no obsta a la relación laboral de personal de alta dirección el hecho de que a la trabajadora le hubieran atribuido determinadas facultades en forma mancomunada, porque en su cometido no se le exige exclusividad, entendida como ejercicio y responsabilidad no compartidos, siendo que la autonomía y la responsabilidad se le exige a título global y completo, que al mismo tiempo es correlativo del amplio ámbito de poder conferido.

Cuantas funciones y facultades se asignaron a la demandante se materializaron. La sentencia de instancia declara probado que llevó a cabo toda suerte de contratos, incluidos los contratos con artistas, que sin duda entran directamente en la esfera cultural y artística presente en el objetivo de la demandada.

Desde el punto de vista de la autonomía y la responsabilidad, que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, el sometimiento directo de la demandante a la Comisión Ejecutiva y al Patronato deja fuera de juego a otros posibles órganos directivos o personal delegado.

En los Estatutos de la Fundación figuran cómo órganos de gobierno, el Patronato, el Presidente y Vicepresidentes y la Comisión Ejecutiva. El Patronato, órgano supremo de gobierno, representación y administración de la Fundación, constituye la Comisión Ejecutiva, en la que delega los actos de gestión y administración encaminados al cumplimiento del objeto fundacional y es la Comisión Ejecutiva la que, tras un proceso de concurrencia pública en atención a méritos y capacidad, elige al Director-gerente y eleva la correspondiente propuesta de nombramiento al Patronato. Además de esa función corresponde a la Comisión supervisar y controlar las actuaciones del Presidente y del Director gerente; decidir el establecimiento, gestión, regulación y supresión de las actividades de la Fundación; elaborar y proponer el plan de actuación de la Fundación para su posterior aprobación por el Patronato. La Comisión puede delegar en el Director-gerente, en otro miembro de la misma o en su Presiente la ejecución de sus acuerdos.

En el texto de los Estatutos el Director-gerente tendrá las funciones que en cada caso y momento le sean asignadas por el Patronato o la Comisión Ejecutiva. Le pueden encargar la dirección, la gestión y la coordinación de la Fundación, y así lo hicieron en este caso, según declara probado la sentencia de instancia. En todo caso le corresponde acudir a las reuniones del Patronato y del Comité con voz pero sin voto; cumplir y hacer cumplir lo acordado por el Patronato y la Comisión Ejecutiva; proponer a la Comisión las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento; orientar, impulsar, coordinar y supervisar los servicios dependientes de la Fundación, adoptar y disponer medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que fije la Comisión. De todo ello, y más, dieron cuenta la demandante y la Fundación en los contratos de trabajo para prestar servicios de personal de alta dirección. A todo ello, y más, responde el amplio poder que le otorgó el Patronato en el año 2011.

En teoría la actuación de la demandante estuvo supeditada en algunos puntos a la aprobación y autorización del Patronato y de la Comisión Ejecutiva, en otros sujeta a las directrices marcadas por esos órganos. Se trata de una consecuencia inherente al ámbito de una potestad delegada y sujeta a control, dirección y supervisión de la Comisión Ejecutiva, a su vez sometida a la potestad del Patronato como órgano rector, y del Patronato mismo. Ello no restaba a la demandante de su autonomía y responsabilidad plena como alto directivo más de lo que la norma prevé para este personal.

Los Estatutos establecen dos Direcciones, la de gerencia y la llamada Dirección de actividades. El Director de actividades tiene el mismo régimen que el Director-gerente. Se le podrá encomendar la dirección, gestión y coordinación de las actividades a desarrollar, y en todo caso le corresponde la dirección y coordinación de los programas de exposiciones y de formación, de los proyectos de producción y de los eventos que se organicen. Esta no es una parcela de actuación vedada a la demandante, sino simplemente encomendada a otra Dirección y ambas Direcciones están llamadas a coordinar las respectivas actuaciones, una particularidad esta que tiene adecuado encaje en un cometido de toma de decisiones al más alto nivel dentro de la Fundación, propio del alto directivo que está en la estructura directiva de la misma, sin más jerarquía que la de los órganos supremos de gobierno, administración y representación de la Fundación. La concurrencia de dos Direcciones que discurren en paralelo, ambas para la consecución de los fines de la Fundación, no excluye la condición laboral de alto cargo. La participación activa de la demandante en cometidos que tienen que ver con los objetivos de la demandada está presente en el detalle de las facultades que le otorgaron el Patronato y la Comisión Ejecutiva. Negar la condición de personal de alta dirección bajo el argumento de que la demandante no participa de la actividad artística y culturan es tanto con negar el contenido de los Estatutos, ahí donde señalan que el Director-gerente puede ser asesorado por una Comisión Científica integrada por creadores y estudiosos, críticos y profesores, coleccionistas y profesionales del arte y de la creación industrial de referencia a nivel nacional e internacional; Comisión que recibirá las propuestas del Director-gerente, las analizará y emitirá informe al respecto, podrá proponer actividades a desarrollar en el Centro, así como posibles comisarios o responsables encargados de llevarlas a cabo, con la supervisión del Director-gerente, aunque la aprobación de esas actividades corresponden a la Comisión Ejecutiva. Es, en suma, desconsiderar que la sentencia de instancia declara probado que la demandante cerró negocios jurídicos con personal dedicado a la actividad artística/cultural.

En consecuencia con todo lo expuesto, consideramos que la relación laboral de la demandante con la Fundación llegado el 1.6.2021, fecha de la extinción de la misma, se corresponde con la pactada de personal de alta dirección que, según indica el artículo 6 del RD 1382/1985, tendrá la duración que las partes acuerden, de modo que la extinción no equivale a un despido improcedente, finalizado por y cuando expiró el tiempo convenido de duración.

SEXTO.-La desestimación del primer motivo de censura jurídica abre paso al segundo. La recurrente considera que en todo caso la sentencia de instancia infringe el artículo 9 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con los artículos 55 y 56 ET. Argumenta que la relación laboral común quedó suspendida el 15.9.2011, que tras la extinción de la relación laboral especial, pese a que la trabajadora instó a la demandada para que procediera a retomar la prestación de servicios en régimen laboral común, no vio satisfecha su solicitud, la demandada ni siquiera dio respuesta y de ese modo incurrió en una decisión de despido improcedente.

Ese precepto, que lleva por título 'promoción interna', dice así:

1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.

2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal renovación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.

Acerca de este precepto la STS de 13.2.2008 rcud. 4348/2006 recuerda que el primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. pues no se trata de que existan relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo. En el asunto que se sometía a la consideración de la Sala a un primer contrato en el que la relación laboral es de naturaleza ordinaria seguía un segundo de alto cargo en el que no se había consignado que la relación laboral especial sustituyera a la común existente hasta ese momento.

Conviene poner en relación el texto de ese precepto con los artículos 3 (fuentes y criterios reguladores) y 4 (forma y contenido del contrato).

El artículo 3 en su apartado 1 señala que ' los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación'.

Sobre el alcance de este precepto la STS de 24.4.2009 rec. 900/2008 advierte de que ' ninguna otra norma de naturaleza laboral es invocable en el ámbito de esta relación especial, ni siquiera gran parte de los denominados principios informadores (pro operario, norma más favorable, indisponibilidad de derechos), a excepción del principio de la condición más beneficiosa, que sí lo será en tanto que manifestación de los derechos adquiridos; y con la precisión de ser aplicable la irrenunciabilidad de derechos en los términos civiles, esto es, contra el interés, el orden público o en perjuicio de terceros ( art. 6.2 Cc ) o respecto de las escasas materias reguladas como derecho necesario'.

El artículo 4 señala que:

1. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 , del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto .

2. Dicho contrato deberá contener como mínimo:

a) La identificación de las partes.

b) El objeto del contrato.

c) La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.

d) La duración del contrato.

e) Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.

Partimos de que el acuerdo de 15.9.2011 entre las partes no contiene mención expresa sobre 'suspensión/sustitución' de la relación vigente desde el año 2006.

Todo lo hasta aquí trascrito tiene su importancia. Lo pactado vincula a las partes y en el caso que nos ocupa desde el inicio y en todo momento las partes pactaron la prestación de servicios en régimen de personal de alta dirección. La naturaleza laboral común de la relación entre las partes correspondiente al periodo 27.10.2006 a 15.9.2022 se impone como realidad sobrevenida, pues la conversión tiene lugar porque así lo declara la sentencia dictada el 25.1.2022 en la instancia. Por consiguiente, no cabía esperar que llegado el 15.9.2011, fecha de paso de relación laboral común a relación laboral especial de alta dirección, las partes contratantes precisaran si sustituían un contrato por otro o, si por el contrario, suspendían el primero, para a partir de ahí estimar que el silencio guardado nos sitúa indefectiblemente ante la suspensión. Por ello, resulta adecuado, tal y como hace la sentencia de instancia, indagar en la voluntad de las partes y no pasar directamente a la literalidad del artículo 9 del RD, pues en la misma no encajan los acontecimientos de este supuesto de hecho.

Tras la labor de interpretación la Magistrada de instancia argumenta que ' en el contrato de 15 de septiembre de 2011 celebrado entre las partes consta que es intención de ambas partes prorrogar el indicado contrato laboral de alta dirección con referencia al anterior de 2006) hasta el próximo 31 de octubre de 2011, manteniéndose vigente hasta la indicada fecha la totalidad de las condiciones laborales inicialmente pactadas por empleadora y trabajadora en el contrato de trabajo inicial, a salvo de las funciones a asumir esta que pasarán a ser, desde la finalización de la jornada de hoy y hasta el 31 de octubre de 2011, las de Gerente. Atendidos el contexto de la celebración de este contrato, que tuvo su origen en el cese de la precedente Directora gerente y aludiéndose expresamente al hecho de que las funciones de la actora 'pasarán a ser, desde la finalización de la jornada de hoy y hasta el 31 de octubre de 2011, las de Gerente', cabe considerar que se especificó por las partes la sustitución de las funciones de la trabajadora. Se entiende, con dicha expresión, que se pactó un acuerdo novatorio, y que el mismo produjo efectos a los dos años siguientes, esto es, a partir del 15 de septiembre de 2013.'.

En base a ello desestima la pretensión subsidiaria, en cuanto que (sic)'la actora carecía de la posibilidad de reanudar su relación laboral ordinaria al momento de la extinción de su relación de PAD'.

Los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y, también, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1258 C.C .). Ya hemos visto que la Ley impone 'la suspensión' en caso de silencio de las partes sobre qué consecuencia depara el paso de un contrato de trabajo ordinario a uno especial de alta dirección. Dada la particularidad del caso es preciso indagar sobre si hay o no pacto de suspensión o simple sustitución, lo que nos lleva a los criterios hermenéuticos sobre interpretación de los contratos.

En primer lugar el art. 1281 del Código Civil nos sitúa ante el sentido literal de las cláusulas del contrato, cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, para (en palabras del TS) no tergiversar lo que aparece claro o no admitir, sin aclarar, lo que se ofrece oscuro. Las palabras empleadas y su sentido gramatical son el primer factor decisivo de interpretación, pero cuando no resultan claras o son insuficientes se impone el segundo factor de interpretación, esto es, la intención evidente (la voluntad real) de los contratantes, que se pone de manifiesto a través de los actos coetáneos y los posteriores de las partes ( art. 1282 Cc), sin que unos medios interpretativos excluyan los otros, se utilizan todos ellos en orden a obtener la solución correcta. En consecuencia, dada la voluntad expresada en el acuerdo de 15.9.2011 de dar continuidad a las condiciones laborales reinantes hasta entonces, sin más que sustituir el papel y funciones de Coordinadora por las de Directora gerente, sin que ello se haya alterado desde entonces hasta la finalización de la prestación de servicios llegado el 1.6.2021, hemos de asumir la conclusión (razonable y razonada) a la que llegó la Magistrada de instancia, y no es otra que el 15.9.2011 las partes sustituyeron la hasta entonces relación laboral por otra propia de personal de alta dirección, lo que no autoriza a estimar que concluida ésta la trabajadora pudiera retomar la que estuvo vigente desde el año 2006 hasta el 15.9.2011.

En consecuencia, al desestimar la demanda la sentencia de instancia no incurre en las infracciones normativas citadas en el recurso.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada el 25/1/2022 en el procedimiento 427/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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