Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 11614/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 11614/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101575
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 1696/14 11614/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0001671
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001614 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000286/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s:LITEYCA SL
Abogado/a:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
Recurrido/s:UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
Abogado/a:MARINA PINEDA GONZALEZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
Sentencia Nº 1696/14
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001614/2014, formalizado por el letrado D. MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, en nombre y representación de LITEYCA SL, contra la sentencia número 229/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000286/2014, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a LITEYCA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentaron demanda contra LITEYCA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229/2014, de fecha veintiocho de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La empresa AVANZIT TELECOM S.L.U. se dedica a la actividad de instalación y mantenimiento de líneas y servicios de telecomunicaciones, ocupando a una plantilla aproximada de 36 trabajadores en Asturias que son los afectados por el presente conflicto, estando sujetos al convenio colectivo de empresa.
La empresa AVANZIT TELECOM S.L.U. tenía suscrito con Telefónica un contrato de prestación de servicios denominado 'Contacto de Bucle de Cliente Global'.
2º.-El 29-06-12 se alcanzó un acuerdo documentado en el Acta final del período de consultas del ERE tramitado por la empresa en virtud del cual se extinguieron un total de 180 contratos de trabajo en toda España, por el que se procedió a la novación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de Avanzit Telecom S.L.U. adscritos al contrato de bucle de Telefónica, en el siguiente sentido:
Primera.-CONVENIO COLECTIVO Y ANTIGÜEDAD
1.1 Las partes firmantes acuerdan que para facilitar la contratación de los trabajadores, señalada anteriormente les será de aplicación las condiciones laborales y salariales del Convenio colectivo vigente actualmente en Avanzit Telecom S.L.U., hasta el 30 de junio de 2013.
A partir del 1 de febrero de 2013, con la empresa que resulte adjudicataria, se negociará un nuevo convenio colectivo de efectos 1 de julio de 2013.
La nueva adjudicataria reconocerá a los trabajadores contratados la antigüedad reconocida, a todos los efectos legales, incluidos los indemnizatorios.
La prestación de servicios del trabajador será en la misma provincia en que se encuentre actualmente.
1.2 En materia de retribución variable, plus de productividad, rendimiento, calidad o cualesquiera otros conceptos referidos a la productividad se estará a los conceptos e importes siguientes:
A. Rendimiento normal.
Se establece como rendimiento normal o habitual del trabajador, siempre que las circunstancias del trabajo lo permitan y sean las ordinarias, la realización de 1,12 puntos por hora ordinaria de trabajo efectivo.
Se considerará como período para determinar dicho rendimiento normal (puntos promedio), un mínimo de seis meses y un máximo de un año.
B. Incentivo a la producción.
Se establece un incentivo a la producción por importe de siete (7) euros brutos por cada punto de exceso sobre el rendimiento normal antes precisado.
1.3 La fecha de efectos de estas medidas será la de la fecha de incorporación en la adjudicataria.
Cuarta.-EFECTIVIDAD
El presente acuerdo y su efectividad quedará condicionado al cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:
i. Aplicación del ERE referido en el antecedente II, con carácter previo.
ii. Contratación de los trabajadores mediante el modelo que se adjunta como anexo a este Acuerdo.
iii. El mantenimiento de la paz social para facilitar la mejor gestión racional de la plantilla.
iv. La aceptación por la/s adjudicataria/s de las presentes condiciones, en todas las provincias.
...
3º.-En la citada acta se incluía asimismo un modelo de contrato de trabajo, en el que se incluían las siguientes cláusulas:
1.-Contrato indefinido y sin período de prueba.
2.-Antigüedad. Se reconocerá como antigüedad a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, la que tenía reconocida en Avanzit.
3.-Convenio Colectivo. El contrato de trabajo se regirá por el Convenio Colectivo aplicable en la Empresa ------, que es el Convenio Colectivo de -------- para la provincia de -------.
4.-Condiciones económicas:
4.1. Sin merma alguna de la cuantía de remuneración fija, restado el complemento 'ad personam', considerada en cómputo global anual, se adaptará la estructura y sistema de remuneración de los trabajadores al de la nueva empresa.
El complemento 'ad personam' no se mantendrá, sin perjuicio de lo que se indica en el punto siguiente.
4.2. En materia de retribución variable, plus de productividad o cualesquiera otros conceptos que no tengan la consideración de fijo se estará a los conceptos e importes siguientes:
A. Rendimiento normal.
Se establece como rendimiento normal o habitual del trabajador el que resulta de realizar NUEVE puntos de promedio día de trabajo efectivo.
Se considerará como período para determinar dicho rendimiento normal un mínimo de seis meses y un máximo de un año.
B. Incentivo a la producción.
Se establece un incentivo a la producción por importe de siete (7) euros brutos por cada punto de exceso sobre el rendimiento normal antes precisado.
Para aquellos trabajadores que percibían 'complemento ad personam' y por el importe acreditado, se les garantiza como importe mínimo del 'incentivo de producción', el importe que tuviesen de 'complemento ad personam'. Esa garantía se mantendrá por doce meses a contar desde la fecha de contratación por la nueva empresa.
C. Otros conceptos.
Los demás conceptos (dietas, liquidación de gastos, etc.) se regirán por las normas convencionales, usos y prácticas de la nueva Empresa.
5.-Jornada: Será de aplicación la jornada, horarios y turnos que rigen en la empresa --------.
Se establece el mantenimiento de la jornada irregular en las mismas condiciones que venía disfrutando en Avanzit Telecom S.L., como consecuencia de la aplicación del acuerdo firmado por la Representación de los Trabajadores y dicha empresa en marzo de 2012, que incluye la distribución irregular de la jornada de lunes a domingo, incluyendo dos sábados y un domingo al mes, pero en este caso abonándose 50€ más producción por cada sábado, domingo o festivo adicionales.
4º.-El 30-06-12 TELEFONICA declaró resuelto el contrato de trabajo con AVANZIT TELECOM S.L.U., adjudicando la contrata a la empresa LITEYCA TELECOMUNICACIONES S.L. que pasó a prestar el servicio a partir del 01-07-12, fecha a partir de la cual esta pasó a contratar a los trabajadores de AVANZIT TELECOM S.L.U. de conformidad con el modelo de contrato pactado entre la citada empresa y los trabajadores, reconociéndoseles la antigüedad en la empresa saliente a todos los efectos así como el pacto retributivo, firmando al efecto el 03-07-12 un contrato de trabajo suscrito por cada trabajador y los representantes de ambas empresas, por el cual el trabajador cesaba en una empresa y era dado de Alta en la otra en las condiciones pactadas; en todos los contratos se incluyó la cláusula relativa al Convenio Colectivo en los siguientes términos: 'Será de aplicación las condiciones laborales y salariales del Convenio Colectivo vigente actualmente en Avanzit Telecom S.L., hasta el 30 de junio de 2013, en los términos contenidos en el Acuerdo de Novación que se refiere en el Antecedente V'.
5º.-Llegado el 30-06-13, la empresa procedió a dejar sin efecto la aplicación del Convenio Colectivo de Avanzit, pasando a retribuir a sus trabajadores con sujeción estricta al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.
6º.-El 13-01-14 se celebró acto de conciliación ante el SASEC entre las partes aquí intervinientes, a fin de que se respetase 'el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada afectados por el presente conflicto a que se respete, en cómputo global y anual, la mayor retribución que venían percibiendo en la empresa AVANZIT TELECOM S.L.U.'; el acto finalizó con el siguiente acuerdo: 'Tras el debate, ambas partes acuerdan con el fin de iniciar el proceso formal de negociación del Convenio de aplicación la SUSPENSION del presente acto, fijando a propuesta de los mediadores, como plazo máximo para la finalización de dicho proceso el día 28 de febrero de 2014, quedando las mismas emplazadas para una próxima reunión en el Sasec a fin de solucionar el conflicto planteado, el próximo día 3 de marzo, lunes, a las 12:00 horas, a los oportunos efectos'.
El 31-01-14 se celebró una reunión entre empresa y representantes de los trabajadores, oponiéndose la empresa al mantenimiento de las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la anterior empresa, no alcanzándose acuerdo ni formulándose propuesta alguna respecto a la negociación de un nuevo convenio colectivo, más que la referencia genérica que se hace a 'es ahora cuando las partes se reúnen nuevamente movidas en el espíritu de generar ellas dicho marco jurídico propio que recoja las particulares de la actividad. El Comité manifiesta que no hubo ruptura de negociaciones por su parte'.
Los días 7, 21 y 28 de febrero de 2014, se convocó una reunión entre los representantes de los trabajadores y la empresa para la negociación de un nuevo convenio colectivo, a las que no asistió la empresa.
No consta la realización de más acuerdos, reuniones, ni negociaciones para elaborar un nuevo convenio colectivo o parte sustitutorio.
7º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la empresa LITEYCA TELECOMUNICACIONES S.L. en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro que la aplicación del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias no puede determinar una minoración salarial de las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto, debiendo respetarse en cómputo anual y global la retribución que venían percibiendo en la empresa AVANZIT TELECOM S.L.U. como mínimo a percibir hasta tanto se negocie un nuevo convenio o hasta que tales retribuciones sean superadas por las del Convenio Colectivo del Metal; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada a adoptar las medidas pertinentes en orden a la efectividad de lo que aquí se acuerda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LITEYCA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos UGT y CCOO contra la empresa Liteyca Telecomunicaciones S.L. declara: 'Que la aplicación del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias no puede determinar una minoración salarial de las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto, debiendo respetarse en cómputo anual y global la retribución que venían percibiendo en la empresa AVANZIT TELECOM S.L.U. como mínimo a percibir hasta tanto se negocie un nuevo convenio o hasta que tales retribuciones sean superadas por las del Convenio Colectivo del Metal; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada a adoptar las medidas pertinentes en orden a la efectividad de lo que aquí se acuerda'. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada al objeto de examinar las infracciones normativas apreciadas.
Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS denuncia la recurrente infracción, por no aplicación y aplicación errónea, de los artículos 1.257 , 1.258 , 1.259 , 1.261 y 1.281 CC , así como de los artículos 1.089 y siguientes del mismo texto legal , en relación con el artículo 1.115 CC y de los artículos 1.203 y siguientes del mismo texto legal . Considera en síntesis que lo que se pretende en este pleito y se reconoce por el juzgador de instancia es la aplicación a la empresa Liteyca Telecomunicaciones S.L. de las consecuencias de una novación contractual, de un contrato en el que no ha sido parte, incumpliéndose así toda la normativa en materia de contrato recogida en el Código Civil. La efectividad del Acuerdo suscrito el 29 de junio de 2012, continúa la demandada, exigía además del cumplimiento de otras condiciones, 'la aceptación por la/s adjudicataria/s de las presentes condiciones, en todas las provincias', y esta no se ha producido, aplicándose a la recurrente un acuerdo de novación en el que no ha sido parte.
SEGUNDO.-Según se declara probado en la sentencia de instancia:
1º. Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo prestaban servicios para la empresa Avanzit Telecom S.L.U., dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de líneas y servicios de telecomunicaciones, y regían su relación laboral por el convenio colectivo de empresa. Dicha sociedad tenía suscrito con Telefónica un contrato de prestación de servicios denominado 'Contacto de Bucle de Cliente Global'.
2º. El 29 de junio de 2012 se alcanzó un acuerdo documentado en el Acta final del período de consultas del ERE tramitado por la empresa, en virtud del cual se extinguieron un total de 180 contratos de trabajo en toda España, por el que se procedió a la novación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de Avanzit Telecom S.L.U. adscritos al contrato de bucle de Telefónica, en el siguiente sentido:
'Primera.-CONVENIO COLECTIVO Y ANTIGÜEDAD
Las partes firmantes acuerdan que para facilitar la contratación de los trabajadores, señalada anteriormente les será de aplicación las condiciones laborales y salariales del Convenio Colectivo vigente actualmente en Avanzit Telecom S.L.U., hasta el 30 de junio de 2013.
A partir del 1 de febrero de 2013, con la empresa que resulte adjudicataria, se negociará un nuevo convenio colectivo de efectos 1 de julio de 2013.
La nueva adjudicataria reconocerá a los trabajadores contratados la antigüedad reconocida, a todos los efectos legales, incluidos los indemnizatorios.
La prestación de servicios del trabajador será en la misma provincia en que se encuentre actualmente...
Cuarta.-EFECTIVIDAD
El presente acuerdo y su efectividad quedará condicionado al cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:
Aplicación del ERE referido en el antecedente II, con carácter previo.
Contratación de los trabajadores mediante el modelo que se adjunta como anexo a este Acuerdo.
El mantenimiento de la paz social para facilitar la mejor gestión racional de la plantilla.
La aceptación por la/s adjudicataria/s de las presentes condiciones, en todas las provincias.'
3º. En la citada acta se incluía asimismo un modelo de contrato de trabajo, en el que se incluían las siguientes cláusulas:
1.-Contrato indefinido y sin período de prueba.
2.-Antigüedad. Se reconocerá como antigüedad a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, la que tenía reconocida en Avanzit.
3.-Convenio Colectivo. El contrato de trabajo se regirá por el Convenio Colectivo aplicable en la Empresa --------, que es el Convenio Colectivo de ---------- para la provincia de -------.
4.-Condiciones económicas:
4.1. Sin merma alguna de la cuantía de remuneración fija, restado el complemento 'ad personam', considerada en cómputo global anual, se adaptará la estructura y sistema de remuneración de los trabajadores al de la nueva empresa.
4º. El 30-06-12 Telefónica declaró resuelto el contrato de trabajo con Avanzit Telecom S.L.U. adjudicando la contrata a la empresa demandada que pasó a prestar el servicio a partir del 1 de julio de 2012, fecha a partir de la cual esta pasó a contratar a los trabajadores de la anterior de conformidad con el modelo de contrato pactado entre la citada empresa y los trabajadores, reconociéndoseles la antigüedad en la empresa saliente a todos los efectos así como el pacto retributivo, firmando al efecto el 3 de julio de 2012 un contrato de trabajo suscrito por cada trabajador y los representantes de ambas empresas, por el cual el trabajador cesaba en una empresa y era dado de alta en la otra en las condiciones pactadas; en todos los contratos se incluyó la cláusula relativa al Convenio Colectivo en los siguientes términos: 'Será de aplicación las condiciones laborales y salariales del Convenio Colectivo vigente actualmente en Avanzit Telecom S.L.U, hasta el 30 de junio de 2013, en los términos contenidos en el Acuerdo de Novación que se refiere en el Antecedente V'.
5º. Llegado el 30 de junio de 2013, la empresa procedió a dejar sin efecto la aplicación del Convenio Colectivo de Avanzit, pasando a retribuir a sus trabajadores con sujeción estricta al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.
6º. El 13 de enero de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SASEC entre las partes aquí intervinientes, a fin de que se respetase 'el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada afectados por el presente conflicto a que se respete, en cómputo global y anual, la mayor retribución que venían percibiendo en la empresa Avanzit Telecom S.L.U,; el acto finalizó con el siguiente acuerdo: 'Tras el debate, ambas partes acuerdan con el fin de iniciar el proceso formal de negociación del Convenio de aplicación la SUSPENSION del presente acto, fijando a propuesta de los mediadores, como plazo máximo para la finalización de dicho proceso el día 28 de febrero de 2014, quedando las mismas emplazadas para una próxima reunión en el Sasec a fin de solucionar el conflicto planteado, el próximo día 3 de marzo, lunes, a las 12:00 horas, a los oportunos efectos'.
El 31-01-14 se celebró una reunión entre empresa y representantes de los trabajadores, oponiéndose la empresa al mantenimiento de las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la anterior empresa, no alcanzándose acuerdo ni formulándose propuesta alguna respecto a la negociación de un nuevo convenio colectivo, más que la referencia genérica que se hace a 'es ahora cuando las partes se reúnen nuevamente movidas en el espíritu de generar ellas dicho marco jurídico propio que recoja las particulares de la actividad. El Comité manifiesta que no hubo ruptura de negociaciones por su parte'.
Los días 7, 21 y 28 de febrero de 2014, se convocó una reunión entre los representantes de los trabajadores y la empresa para la negociación de un nuevo convenio colectivo, a las que no asistió la empresa.
No consta la realización de más acuerdos, reuniones, ni negociaciones para elaborar un nuevo convenio colectivo o parte sustitutorio.
TERCERO.-El juzgador de instancia estima la demanda porque considera que el acuerdo de referencia contenía una parte obligacional, la relativa a la negociación de un nuevo convenio colectivo de efectos 1 de julio de 2013 por quien resultase adjudicataria de la contrata, que se incumplió palmariamente por la empresa demandada, además de incumplirse también la cláusula 4.1 de los contratos suscritos, al establecerse en el modelo anexo al acuerdo que la retribución fija no podría experimentar ninguna merma.
Es cierto que a lo largo de todo el razonamiento que contiene la sentencia, tampoco en el capitulo reservado a los hechos probados, se hace referencia a la aceptación expresa por la recurrente de las condiciones del acuerdo de novación por las condiciones de trabajo, es como si tal extremo no hubiera sido objeto de discusión o como si el juzgador de instancia diera por hecho o presumiera tal aceptación dado el cúmulo de circunstancias concurrentes.
Esta Sala, visto el discurrir de los hechos, no puede llegar a otra conclusión más que la de entender existente tal aceptación e incluso considerar que el cambio en las condiciones de trabajo vino impuesto por la nueva adjudicataria del servicio, esto es la recurrente, como del propio acuerdo parece resultar -'Las partes firmantes acuerdan que para facilitar la contratación de los trabajadores...'-, y que ello es así resulta primero, de la fecha de finalización de la contrata para la empresa Avanzit Telecom S.L.U, -30 de junio de 2012- y de comienzo de la prestación de los servicios por Liteyca Telecomunicaciones S.L. -1 de julio de 2012-; segundo, de la fecha en que ésta contrata a los trabajadores de la empresa Avanzit Telecom S.L.U, -3 de julio de 2012-, suscribiendo los contratos de trabajo representantes de las dos empresas; tercero, de que el modelo de contrato de trabajo suscrito, que expresamente recoge que no puede existir una merma de la retribución fija, estuviera incorporado al acuerdo de novación de las condiciones de trabajo; cuarto, de que en el citado acuerdo suscrito el 29 de junio de 2012, esto es, el día anterior a la extinción del contrato de Telefónica con Avanzit Telecom S.L.U, y de su adjudicación a Liteyca Telecomunicaciones S.L., ya se recoja que la vigencia del convenio de aquella finaliza el 30 de junio de 2013 y que a partir del 1 de febrero de 2013 la nueva empresa adjudicataria negociaría un nuevo convenio colectivo de efectos 1 de julio de 2013, lo que sería impensable si en aquella negociación no hubiera intervenido la recurrente, que obviamente hubo de aceptar -o incluso imponer- las condiciones pactadas aunque no conste expresamente; y por último, del reconocimiento por la recurrente del pacto retributivo y la antigüedad en la empresa saliente a todos los efectos legales.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, la estimación de las presunciones por su propia naturaleza incumbe al Juzgado de lo Social, al objeto de determinar, según las reglas del criterio humano, la importancia y trascendencia del enlace o relación existente entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, sin que quepa, en principio, realizar un nueva o distinta apreciación. Según expone la doctrina del Tribunal Supremo, en la praesumptio hominis o praesumptio facti, como medio de llegar desde una proposición a dato conocido a otro desconocido por el cauce de un inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible, conforme a las reglas del criterio humano, son dos los elementos que juegan, es decir, el hecho base demostrado y el hecho consecuencia, de forma que la impugnación de la sentencia de instancia debe ser dual y también diferente.
En primer lugar, por la vía del error de hecho, apartado 'b' del artículo 191 , ( artículo 193 en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) demostrando que el hecho base no estaba suficientemente acreditado, y después, por la vía del apartado 'c', justificando que el razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplía el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano ( STS 11-10-1997 , 6-12-1980 , 26-5-1982 y 20-3-1985 ).
Las presunciones judiciales se basan en el razonamiento del juez acerca del enlace preciso y directo entre el hecho indiciario y el presunto conforme a las reglas del criterio humano. En el ámbito laboral sólo serían revisables en suplicación si las conclusiones judiciales, al aplicar la presunción, son irracionales, ilógicas o disparatadas, lo que no sucede en el caso actual visto lo expuesto anteriormente. La falta de aceptación del acuerdo que ahora se intenta hacer valer no puede servir para obtener una nueva valoración de la prueba, y menos en toda su amplitud.
CUARTO.-A continuación, denuncia la parte recurrente, con carácter subsidiario e idéntico amparo procesal, infracción del artículo 86.3 y 4 ET . Según defiende la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos en que se haya pactado. No existiendo discusión en este caso sobre el convenio colectivo aplicable (Metal) y habiendo perdido vigencia el anterior, la aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Asturias lo ha de ser de forma global, sin que puedan hacerse distinciones en cuanto a su contenido.
La parte demandante en su escrito de impugnación del recurso señala que si bien la vigencia del convenio colectivo de la empresa Avanzit Telecom S.L.U. se mantenía hasta el 30 de junio de 2013, y que por tanto ha de aplicarse el Convenio Colectivo del Metal de Asturias en su integridad en tanto no se negocie otro convenio, lo que no cabe es que como consecuencia de la aplicación de este convenio los trabajadores afectados por el conflicto vean reducidas sus retribuciones en cómputo anual y global.
En relación con este motivo del recurso y la alegación efectuada por la parte actora, conviene recordar que la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 2001/23 CE del Consejo, de 12 de marzo, pretende garantizar, como su título indica, 'el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad'.
De la lectura de la Directiva se infiere, con toda claridad, que su objetivo es regular y garantizar que -en los diversos supuestos de sucesión de empresa- el nuevo empresario quede obligado no solo a mantener la relación laboral, sino a respetar los derechos y obligaciones derivados de dicha relación laboral, sin perjuicio de regular -también- mecanismos para, una vez producida la sucesión y la correspondiente subrogación, posibilitar la deseable homogenización con las condiciones laborales aplicables en la empresa cesionaria, incluido el correspondiente convenio colectivo.
No es el supuesto enjuiciado un caso en el que, de modo expreso, se haya plateado el tema de la sucesión empresarial, ello no obstante no cabe desconocer que la empresa recurrente suscribe los contratos de trabajo con los empleados de empresa Avanzit Telecom S.L.U. adscritos al contrato de bucle de Telefónica para continuar con el mismo servicio, y les reconoce la antigüedad en la empresa saliente a todos los efectos, así como el pacto retributivo (Hecho Probado Cuarto). El reconocimiento de dicho pacto unido, primero, a la imposibilidad de que los trabajadores contratados sufran una merma salarial, tal como se recoge de modo expreso en los contratos suscritos, y, segundo, a la obligación de la empresa entrante de negociar un nuevo convenio colectivo que sustituya al anterior con efectos 1 de julio de 2013, lleva a rechazar este motivo y por tanto el recurso, pues la aceptación del pacto tanto en lo relativo al mantenimiento de la retribución como en lo ateniente a la vigencia del anterior convenio y la fecha de inicio del siguiente, con la obligación también asumida de negociar este, impide minorar las retribuciones que se venían percibiendo, ya sea porque en tanto no sea sustituido el anterior convenio por otro, tal como obligaba el pacto, ha de mantenerse vigente su contenido normativo o porque la aplicación del Convenio del Metal no puede amparar una rebaja salarial por impedirlo tanto el propio pacto como la normativa comunitaria citada. Otra solución dejaría vacío de contenido el acuerdo de 29 de junio de 2012, pues le bastaba a la recurrente dejar transcurrir el año que medió entre la suscripción de tal acuerdo y el fin de la vigencia del convenio de la empresa Avanzit Telecom S.L.U, para aplicar el Convenio Colectivo del Metal y su régimen retributivo.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LITEICA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES y de COMISIONES OBRERAS contra la recurrente, sobre conflicto colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
