Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1162/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1162/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101518
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3660
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01162/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102681, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001539/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Agustín , TGSS, INSS
Recurrido/s: Agustín , PERFORACIONES DEL NORTE, S.L., TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000716/2004
Sentencia número: 1.162/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001539/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de Agustín , la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000716/2004, seguidos a instancia de Agustín frente a PERFORACIONES DEL NORTE, S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Total o Invalidez Permanente Parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, D. Agustín , nacido el 17.1.1977, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Ayudante minero que realiza por cuenta de la empresa Perforaciones del Norte, S.L. desde el 2 de mayo de 2003 se encuentra en situación de IC derivada de accidente de trabajo que afectó a la cabeza y espalda.
2º.- Se elaboró Informe Propuesta que inicio el expediente en que se dictó resolución desestimatoria el 6 de agosto de 2004, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 23 de septiembre. La demanda se interpuso el 2 de noviembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 5.8.2004, que obra en Autos.
4º.- Sufre pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo que con corrección es de 0,5-0,6m, siendo el resto normal en ambos ojos excepto los potenciales evocados en que estaba reducida la amplitud para la vía óptica izquierda; la agudeza visual del ojo derecho es de 1.
5º.- La base reguladora mensual es de 1.393,71 € para la incapacidad permanente total y de 1.587,44 € para la parcial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandados, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de 26 de enero de 2005 , acogió la petición subsidiaria del actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado correspondiente.
Frente a dicha resolución interponen sendos recursos de suplicación la demandante y la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando la primera la declaración de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, y la Entidad Gestora la revocación con desestimación integra de la demanda.
El recurso de la parte actora contiene un primer motivo que, articulando por la vía del error de hecho, al amparo de lo dispuesto en el articulado 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del apartado cuarto para el que propone al redacción que expresa.
Invoca como documentos que apoyarían la revisión los obrantes a los folios 8,43, 44 y 45, que contiene un parte de consulta y hospitalización (el nº 8) y el informe emitido por el perito propuesto por la parte.
SEGUNDO.- No obstante, los documentos citados no pueden alcanzar la eficacia revisoría que trata de otorgarle el recurrente, ya que la convicción de la Juzgadora de instancia se forma a partir de otros informes de especialistas oftalmólogos, recogidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
No reuniendo el informe que se cita el carácter de idóneo para producir la cereza de un error en la valoración de la prueba, el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Sobre los hechos declarados probados, que refieren una agudeza visual, con corrección óptica, de 0,5 o 0,6 en ojo izquierdo, conservando la unidad en el derecho, pasamos a analizar los motivos de ambos recursos destinados al examen del derecho aplicado en la Sentencia, con amparo en el articulo 191 c ) del mismo Texto Procesal.
Argumenta la representación del trabajador que la situación (si bien partiendo de la revisión de hechos fracasada) constituye una incapacidad permanente para la profesión habitual, por lo que denuncia la no aplicación del articulo 137,4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 , mientras que la Entidad Gestora rechaza que el trabajador este afectado de la incapacidad permanente que le fue reconocida, por lo que alega infracción del mismo artículo en su número 3 .
La conclusión, sobre los reiterados hechos, no puede ser otra que el rechazo del recurso formulado por el demandante y la acogida del que interpone la Entidad Gestora, pues una agudeza visual de 0,5 en ojo izquierdo y de unidad en el derecho no supone para el trabajo del actor la disminución del 33% en su rendimiento profesional, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que le fue reconocido, el articulo 137,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994 .
El antiguo Reglamento de accidentes de Trabajo de 1956 , que se recuerda por reiterada doctrina del Tribunal Supremo como aplicable con carácter indicativo, consideraba que constituía incapacidad permanente parcial la pérdida total de visión en un ojo (manteniendo completa la del otro), en profesiones como la de actor, en consideración a la pérdida de visión binocular, lo que dista mucho del supuesto que se enjuicia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustín y acogiendo el del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado e lo Social nº 2 de Oviedo, de 26 de enero de 2005 , recaída en Autos 716/04 , seguidos a instancia del citado trabajador contra las expresadas entidades, revocamos la resolución impugnada y declaramos que D. Agustín no se halla afectado de invalidez permanente en grado alguno, absolviendo a los demandados.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
