Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 1162/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1162/2007 de 03 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1162/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101587
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4653
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01162/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0103025 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001162 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Daniela
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0001052
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a tres de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.162/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 13 de abril de 2007, (Autos núm. 1052/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Daniela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Doña Daniela , nació el 17-6-1962, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión Auxiliar Administrativo en situación de Incapacidad Temporal desde el 17-1-2005.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Invalidez, cuyo testimonio obra en Autos y se tiene por reproducido en su integridad, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 10-7-2006 declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, formulada Reclamación Previa fue desestimada.- TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "le han realizado un By-Pass femoro-femoral izquierdo derecho por trombosis iliaca externa postanastomosis trasplante renal. Se encuentra en postoperatorio, aún no ha sido sometida a revisión".- CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 806,19 Euros.- QUINTO.- Con fecha 26-10-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este juzgado.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formula un único motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, que declaró a la recurrida DOÑA Daniela en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en el cual denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
En el tercero de los hechos probados de la sentencia impugnada, no combatido en el recurso, se describen las enfermedades que padece doña Daniela , que ha venido ejerciendo la profesión habitual de auxiliar administrativo, si bien se halla en situación de incapacidad temporal desde enero de 2005. Según la apreciación del Magistrado de instancia la recurrida padece dos enfermedades: una enfermedad renal que ha motivado un trasplante y, como consecuencia de éste, una trombosis ilíaca externa que ha precisado de la realización de un by-pass femoro-femoral. Partiendo de estas enfermedades, debe recordarse que en la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del TRLGSS , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 ). Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso concreto, la trabajadora carece de capacidad para desarrollar cualquier trabajo remunerado, por cuanto presenta dos graves enfermedades que le limitan no sólo la realización de esfuerzos sino también la permanencia en el puesto de trabajo por sencilla que sea la actividad encomendada (así parece reconocerlo la propia Seguridad Social cuando le reconoce en el expediente una incapacidad permanente total para una profesión de tan escasa exigencia física como la de auxiliar administrativo). Por ello, el grado de incapacidad permanente que le corresponde a doña Daniela no es el total reconocido en el expediente administrativo, sino el absoluto declarado en la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser confirmada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en los autos núm. 1.052/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DOÑA Daniela contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
