Sentencia Social Nº 1162/...bril de 20

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1162/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2882/2010 de 12 de Abril de 20

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1162/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100798

Resumen:
46250340012011100798 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1162/2011 Fecha de Resolución: 12/04/2011 Nº de Recurso: 2882/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2882/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2882/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a doce de abril de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1162/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2882/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 378/2002, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Sonia , Eva María , Jorge y Melchor , asistidas por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz De Elvira, contra SAEZ MERINO SA, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Corbi Caro, y en los que es recurrente las demandantes, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Sonia , Eva María, Jorge y Melchor, frente a SAEZ MERINO S.A, en materia de cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Carlos Antonio , esposo y padre de los demandantes, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa SAEZ MERINO S.A., con la categoría profesional de viajante, antigüedad desde el 2-1-1967 y salario de 345.180 pts mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Carlos Antonio estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 7-8-01 hasta el 2-11- 01 , fecha en la que falleció. TERCERO: Los demandantes reclaman en el presente procedimiento la cantidad de 17.636,04 euros , en concepto de salario adeudado al causante, según el siguiente desglose:-Partproporcional de la paga de Diciembre de 2001: 658,39 euros -Parte proporcional dela paga de Junio de 2002: 94,49 euros.-Comisiones correspondientes a la campaña de primavera-verano 2002 de las ventas efectivas realizadas hasta el 30 de junio de 2002, que se estiman en función de los pedidos realizados: 16.856 ,16 euros.CUARTO: La empresa demandada adeudaba a Carlos Antonio a fecha 2-11-01 la cantidad líquida de 10.196,78 euros, según la nómina del mes de noviembre de 2001, que unida al folio 99 se da aquí por reproducida. QUINTO: A fecha 31-5-01 el causante adeudaba a la empresa demandada la cantidad de 2.848.210 pts (17.118,08 euros) y a fecha 31-10-01 adeudaba a la empresa la cantidad de 15.749,02 euros. SEXTO: La demandante Sonia alegó en el acto del juicio la falsedad de la firma de su esposo en el documento obrante al folio 287 e interpuso la correspondiente querella criminal. Por sentencia de fecha 22-5-09 dictada por el juzgado de lo Penal Número Cuatro de Alicante, en el juicio oral 85/2007, se declaró que no se ha podido acreditar la falsedad invocada y se absolvió a los acusados Fabio y Higinio de la totalidad de los cargos formulados contra los mismos. SEPTIMO: Con fecha 26-6-02, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto celebrado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente recurso de suplicación se interpone contra la Sentencia dictada por la Jueza de Instancia en la que se desestima la reclamación de cantidad efectuada por los actores frente a la empresa demandada, por entender aplicable la compensación de deudas alegada de contrario.

2. La parte recurrente plantea dos motivos de suplicación: El primero formulado al amparo de lo dispuesto en el Art 191. b de la LPL pretende la revisión del hecho probado sexto y la adición al mismo del texto literal que se propone y que aquí se tiene por reproducido, en el que se pretende hacer referencia especifica a la resolución penal y al hecho de que la Sentencia absolutoria recaída en el proceso penal iniciado por falsedad documental del documento obrante en el folio 287 y en el que la Juzgadora se apoya para estimar la excepción de compensación frente a la reclamación efectuada por los actores, no se fundamentaba en la autenticidad de la firma del documento citado documento sino en la imposibilidad de despejar las dudas acerca de su autoria. (documentos obrantes en los folios 847 y 849)

3. Este primer motivo debe ser desestimado teniendo en cuenta que la modificación propuesta, no añade ningún elemento nuevo al hecho sexto donde la Juzgadora ya hace constar expresamente que la absolución es consecuencia de la imposibilidad de acreditar la falsedad imputada a los acusados.

SEGUNDO.- 1. Si procede estimar por el contrario el segundo de los motivos invocados, al amparo de lo dispuesto en el apartado c. del artículo 191 de la LPL y que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.1 y 29 del ET en relación con lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del CC .

2. La Sentencia recurrida entiende que la deuda salarial que se declara acreditada por reconocimiento expreso de la demandada es compensable con la deuda alegada por la empresa. Sin embargo para compensar ambas deudas no resulta suficiente declarar la existencia de las mismas y su cuantía sino que debe analizarse si en el caso concreto atendida la naturaleza y circunstancias de ambas deudas estas resultan compensables a los efectos de extinción del crédito que atribuye a la compensación de deudas el Art 1.202 del CC .

La compensación, como excepción frente a la reclamación de deuda, tal y como se define en el artículo 1195 del CC , tendrá lugar "cuando dos personas, por Derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra", con las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 1196 del mismo CC . El artículo 1196 del CC contempla entre los requisitos que condicionan la eficacia de la compensación el de que las deudas "sean líquidas y exigibles".

Del Hecho probado quinto resulta que a fecha del devengo salarial que aquí se reclama, el trabajador fallecido mantenía una deuda con la empresa superior al crédito reclamado. La Juzgadora expone en el fundamento de derecho segundo que tal hecho se extrae del documento obrante en el folio 287 en relación con el consignado en el folio 291 y de acuerdo con el testimonio del trabajador Fabio . En el hecho sexto no obstante se matiza que no se ha podido acreditar la falsedad documental del citado documento a efectos de la condena penal de los acusados.

Nos encontramos pues ante una deuda cuya existencia queda reflejada en los hechos probados pero que a la vista de la propia Resolución, de los términos y la forma en los que se fija, carece de los elementos necesarios para su inmediata realización y exigibilidad. Entendiendo que no es una deuda liquida ni exigible, notas que condicionan la aplicación de los preceptos legales que regulan la compensación.

En primer lugar tal y como se alega por la recurrente, la vaguedad con la que se formula la existencia y circunstancias de la deuda que se compensa en la Sentencia recurrida , impide conocer el origen de la misma, los conceptos por los que se reclama y lo más importante si en el momento de aplicarse la compensación esta deuda era exigible, o por el contrario se había extinguido el crédito por prescripción, pago o cualquier otra causa de las contempladas en el art 1156 del CC .

En segundo lugar los documentos aportados como sustento del reconocimiento de deuda son documentos de parte cuya autoria y firma han sido cuestionadas por los herederos del deudor, existiendo indicios de falsificación que si bien no fueron suficientes para fundar una condena penal contra las personas acusadas que si dieron lugar a la apertura de un Juicio Oral con su correspondiente Sentencia, deduciéndose de la misma , que la falta de condena no se funda en la autenticidad del documento, sino en la imposibilidad de imputación de la falsedad investigada a los acusados. La absolución de los acusados, no dota pues a los documentos de la fuerza ejecutiva que la parte pretende y que le reconoce la Sentencia recurrida.

Debe estimarse, por consiguiente, no ajustada a Derecho la decisión judicial impugnada de compensar el crédito que la empresa demandada alega ostentar frente al trabajador fallecido con el crédito por salario a favor de este pues mientras la deuda salarial reclamada es liquida y exigible ya que ha sido reconocida en juicio por la empresa, y aparece debidamente desglosada y documentada formalmente (folio 99) como se desprende de la sentencia, no puede atribuirse la misma condición a la deuda que se pretende compensar, en la medida que no se ha resuelto la contienda suscitada respecto a su procedencia y cuantía, el pronunciamiento judicial sobre su existencia no le atribuye a la deuda las notas de liquidez y exigibilidad que requiere la compensación careciendo de fuerza ejecutiva por no formar parte del fallo de la Sentencia , y existen indicios suficientes en la causa para dudar de que la firma obrante en el citado documento fuera la del deudor. Y todo ellos sin perjuicio , naturalmente, de que la empresa pueda reclamar judicialmente a los herederos del trabajador las citadas cantidades.

TERCERO.- La cuantía de la condena deberá referirse al salario bruto devengado que es de 13.384 ,47 (folio 99) de acuerdo con lo establecido en el art 104.2 de la LGSS . Sin que proceda estimar la pretensión sobre imposición de los intereses por mora asimismo reclamados en la demanda , dado que, como se desprende de los anteriores razonamientos, se trata de cuestión controvertida, en la que no procede imponer el recargo que se establece en el citado precepto, según conocida y reiterada jurisprudencia (entre otras , SS T.S. 21-1-94, 14-2-95, y 15-6-99 ). No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sonia y otros contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de ALICANTE de fecha 30/07/2010 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a la empresa demandada SAEZ MERINO SA. A que abone a la parte actora la cantidad de 13.384 ,47?

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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