Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1162/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2654/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1162/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100765
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2654/13
RECURSO SUPLICACION - 002654/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1162/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002654/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 julio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000693/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Blas , representado por el letrado Francisco Almenar, contra CESMI HERGAR SL, representado por el letrado Josep Andreu Serra, y en los que es recurrente CESMI HERGAR SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima en parte la demanda y se condena a la mercantil CESMI HERGAR SL a pagar a Blas la cantidad de 2.608,44 euros con los intereses del artículo 29.3 ET respecto de las partidas salariales (partidas salariales que importan la cantidad de 883,76 euros).
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante, Blas , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa CESMI HERGAR SL (CIF B96497672), cuya actividad económica es reparación de maquinaria, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario que se indican: 11.1.2011, oficial 2ª montador y 47,11 euros. Fue despedido con efectos del día 13.5.2011.A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- A fecha de interposición de la demanda la empresa no ha abonado al trabajador las siguientes partidas:-13 días de mayo: 519,53 euros (hecho aceptado de mutuo acuerdo por las partes en el acto del juicio);-10 días de vacaciones no disfrutadas x 40,47 euros día (no se incluye la parte proporcional de pagas extras -que ya constan prorrateadas en las nóminas en doce pagas): 404,70 euros-En el acto del juicio el actor concretó que no reclamaba plus distancia sino las dietas previstas en el Convenio (en el concepto 'dietas', como se verá, la empresa abonaba tanto plus distancia como kilometraje): 74 días (periodo 11.1.2011-14.5.2011 en el cual el trabajador prestaba sus servicios en Cortes de Pallás -a 103 km del centro de trabajo en Puerto de Sagunto según último folio de la prueba del actor, no impugnado- en dependencias de la empresa Alstom, que había subcontratado los servicios de la demandada) x 27,32 euros (art. 21 del Convenio): 2.021,68 euros.-El actor reconoce abonada por la empresa la cantidad de 40,47 euros correspondiente a un día de vacaciones.La empresa le transfirió en fecha 10.2.2011 la cantidad de 228 euros pero sólo en concepto de kilometraje (plus distancia) de enero (v. documentos 13 y 14 de la demandada).-La empresa le transfirió en fecha 10.3.2011 la cantidad de 405,56 euros en concepto de dietas y kilometraje de febrero, de la cual 135 euros corresponden estrictamente a 'dietas' (v. documentos 10 y 11 de la demandada).-La empresa le transfirió en fecha 8.4.2011 la cantidad de 517,47 euros en concepto de dietas y kilometraje de marzo, de la cual 162 euros corresponden a dietas (v. documentos 7 y 8 de la demandada).La empresa le transfirió en fecha 9.5.2011 la cantidad de 202,92 euros en concepto sólo de 'kilometraje' de abril (compárense los documentos 4 y 5 de la demandada).TERCERO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 31.5.2011, previa presentación de papeleta el 20.5.2011, concluyó con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 21.6.2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda CESMI HERGAR SL., el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por la empresa CESMI HERGAR, S.L., la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda presentada contra ella por D. Blas y le condenó a abonarle la cantidad de 2.608,44 euros, más los intereses moratorios de las partidas salariales, por los conceptos de salarios del mes de mayo de 2011, vacaciones no disfrutadas de esa anualidad y dietas.
2. El recurso se estructura en tres motivos. El primero de ellos se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita que se repongan los autos al momento de haberse cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión. Se alega por la empresa recurrente la infracción del artículo 85.1 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Se argumenta que en el acto del juicio se produjo una variación sustancial de lo solicitado en la demanda, pues si bien en esta se reclamaba la cantidad de 5.529,60 euros en concepto de plus distancia, en el acto del juicio se cambió este concepto por el de dietas, a lo que se opuso la empresa en su contestación.
3. Dispone el artículo 85.1 de la LRJS que una vez resueltas las cuestiones previas, así como los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2012 (rcud.3839/2011 ), ' la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes). Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.
4. Pues bien, del examen de las actuaciones resulta lo siguiente. En el hecho segundo de la demanda se reclamaba la cantidad de 5.529,60€ en concepto de plus distancia, por los 240 kilómetros recorridos hasta el centro de trabajo de la empresa ALSTOM en la población de Cortes de Pallás -computando ida y vuelta-, 'durante los 96 días de trabajo', a razón de 0,24 euros/kilómetro y en aplicación del artículo 22 del convenio colectivo de la Industria del Metal y de la Orden de 10 de febrero de 1958. Sin embargo, cuando en el acto del juicio se le dio la palabra a la parte actora para ratificar la demanda, se expuso que lo que se reclamaba no era el plus distancia sino las dietas devengadas por 74 días de trabajo. Frente a esta alegación, la empresa, en trámite de contestación, objetó que lo que se reclamaba en la demanda no eran dietas sino el plus distancia; y, en consecuencia con ello, todo el debate posterior se centró en la prueba de los días trabajados y en la eventual aplicación de la Orden de 10 de febrero de 1958. A la vista de lo que se acaba de exponer, no cabe ninguna duda que se produjo la variación sustancial vedada por el artículo 85.1 de la LRJS , pues es evidente que no es lo mismo que se reclame por kilometraje que por dietas. Así, mientras el plus distancia se regula en el artículo 22 del convenio colectivo de trabajo del sector de Industria del Metal de la provincia de Valencia con remisión a la Orden de 10 de febrero de 1958, 'por la que se unifican las normas relativas al plus de distancia de las Reglamentaciones de Trabajo que lo tengan establecido, con exclusión de las dietas para el campo', las dietas se regulan en el artículo 21 con remisión al artículo 26 del Convenio General del Metal . Por tanto, esta mutación de la pretensión producida en el acto del juicio, provocó una situación objetiva de indefensión en la empresa, toda vez que no podía ir preparada para oponerse a una pretensión que no estaba contenida en la demanda.
5. Siendo ello así, el magistrado que presidió el acto del juicio no debió haber admitido esa modificación de la pretensión inicialmente ejercitada y, consecuentemente, la sentencia de instancia no se debió pronunciar sobre unas dietas que no habían sido objeto de la demanda, ni de una posterior ampliación previa al juicio. Ahora bien, como según el hecho probado segundo de la sentencia la empresa abonó diversas cantidades en concepto de dietas y kilometraje y dada la confusión con que han sido tratados ambos conceptos desde el inicio del proceso judicial, lo que procede es estimar el recurso en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda, para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1 de la LRJS se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que la subsane y concrete los conceptos y las cantidades que reclaman por cada uno de ellos.
SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
2. No procede la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CESMI HERGAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia de fecha 3 de julio de 2013 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Blas ; y, en consecuencia, acordamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que concreten de manera precisa los conceptos y las cantidades que se reclaman por cada uno de ellos.
Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2654 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
