Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1162/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 951/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1162/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100307
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2155
Núm. Roj: STSJ CLM 2155/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01162/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2014 0000350
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000951 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000338 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Feliciano
ABOGADO/A: RUBEN BUENDÍA CARRASCOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S A /TRAGSA
ABOGADO/A: JUAN SITGES CAVERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
____________________________________________ ____
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1162/17 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 951/17, sobre DESPIDO , formalizado por la
representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de
fecha 11-4-2017 , en los autos número 338/14, siendo recurrido por la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN
AGRARIA, S.A. (TRAGSA), y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA
GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), asistida por el Letrado D. Juan Sitges Cabero, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 25 de febrero de 2014 y, en consecuencia, D. Feliciano tendrá derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El trabajador demandante D. Feliciano ha prestado servicios para la empresa demandada EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (en adelante, TRAGSA), con la categoría profesional de Capataz de obra, con una antigüedad de 7 de febrero de 2015 con contratos discontinuos por obra y servicio y de 1 de agosto de 2011 hasta el día 25 de febrero de 2014 fijo de plantilla, con un salario bruto anual de 18.000 euros, incluida prorrata de pagas extra, en el centro de trabajo sito en Cuenca.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 19 de febrero de 2014 la empresa demandada le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de la notificación de la misma, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2014, y derecho a una indemnización total de 9.568 euros, por los hechos descritos en dicha carta y que se dan por reproducidos, argumentando la empresa demandada que la decisión extintiva se contextualizada en el procedimiento de despido colectivo por causas productivas, económicas y organizativas que la empresa se vio en la necesidad de llevar a cabo.
La empresa demandada cheque a favor del demandante con fecha 21 de febrero de 2014 por importe de la indemnización ofrecida en la carta de despido, la cantidad de 9.568 euros. Con fecha 4 de enero de 2016 se emitió recibo de finiquito en el que se hacía constar que el trabajador demandante había recibido de la empresa demandada, en concepto de liquidación total, la suma de 452,54 euros.
TERCERO.- Con fecha 16 de octubre de 2013 se inició formalmente el periodo de consultas, en el marco del procedimiento de despido colectivo por causas productivas, económicas y organizativas que la empresa demandada llevó a cabo, concluyendo el día 22 de noviembre de 2013 con acuerdo alcanzado por el 92,3% de la representación legal de los trabajadores, según la distribución de la comisión representativa constituida al efecto, correspondiente en un 46,15% a la sección sindical MCA-UGT, un 30,77% a la sección sindical FECOMA-CCOO, un 15,38% a la sección sindical CSIF y un 7,69% a la sección sindical CGT.
Sin embargo, dicho acuerdo no fue ratificado por la mayoría de trabajadores, de manera que el procedimiento de despido colectivo iniciado se tramitó sin acuerdo, dando traslado la empresa demandada al Comité Intercentros, con fecha 29 de noviembre de 2013, copia del escrito dirigido a la Dirección General de Empleo del resultado del periodo de consultas y de la decisión de la empresa sobre el despido colectivo; la decisión empresarial supuso la extinción del contrato de 726 trabajadores.
CUARTO.- La consultora Reinforce Consulting, por encargo de la empresa demandada, elaboró un informe técnico de causas organizativas y productivas para la determinación de los puestos de trabajo excedentarios a contemplar en el citado procedimiento de despido colectivo, lo cual llevó a cabo con una metodología basada en determinar el nivel óptimo de productividad en función de ratios que ya había alcanzado la compañía en años anteriores; así, aplicando dichos ratios a la actividad o cifra de negocio prevista para el año 2013, se obtenía la plantilla que la demandada iba a necesitar en tal ejercicio (plantilla necesaria).
Posteriormente, comparando esta plantilla necesaria con la existente en la empresa demandada, se obtuvieron los puestos excedentarios.
Del mismo modo, para la determinación del nivel óptimo de productividad y de los puestos excedentarios, los recursos productivos se agruparon por la referida consultora en 13 grupos homogéneos; así, en el Grupo 3, llamado Mandos Intermedios, se englobaba a las categorías profesionales de Técnicos de Apoyo a la Producción (TAP), Encargados de Obra y Capataces de Obra.
En la provincia de Cuenca, en el citado Grupo 3 (Mandos Intermedios), se determinaron 13 puestos de trabajo excedentarios, entre los cuales se halla el trabajador demandante, con una valoración de perfil profesional de 56,10.
QUINTO.- El citado procedimiento de despido colectivo fue objeto de impugnación por la representación sindical, dando lugar a los autos nº 499-2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual con fecha 28 de marzo de 2014 dictó Sentencia nº 462/14 con el siguiente Fallo: En los procedimientos acumulados sobre despido colectivo 499/2013 , 509/2013 , 511/2013 y 512/2013 , seguidos por demandas de Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA- UGT) y Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), Confederación General de Trabajadores (CGT) contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC). Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), absolviendo a dicho ente público de las pretensiones de la demanda de los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila. Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estimamos la pretensión de las demandantes y declaramos nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.
SEXTO.- Con fecha 11 de abril de 2014, la empresa demandada comunicó a D. Feliciano su reincorporación a su puesto de trabajo el día 22 de abril de 2014, en cumplimiento provisional de lo establecido en la citada Sentencia de 28 de marzo de 2014 , con reintegro de la indemnización que en su día se puso a su disposición una vez fuera firme la Sentencia.
SÉPTIMO.- La citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014 fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 cuyo Fallo fue el siguiente: 1º.- Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de «EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.» [TRAGSA] y «TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS» [TRAGSATEC].
2º.- Revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/ Marzo/2014 [demandas acumuladas 499/2013 , 509/2013, 511/2013 y 512/2013].
3º.- Acogemos la falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSATEC.
4º.- Desestimamos las demandas interpuestas por «METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA» [MCA-UGT], la «FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS» [FECOMA-CCOO], la «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [CGT], la «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS» [CSI-F] y diversos «COMITÉS DE EMPRESA» de TRAGSA [Intercentros; Autonómico de Castilla y León; provinciales de León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila]. Y 5º.- Declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por TRAGSA en 29/11/13.
OCTAVO.- Con fecha 26 de marzo de 2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 12 de marzo de 2014, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, al que comparecieron el trabajador demandante y la empresa demandada, finalizando sin avenencia.
NOVENO.- El trabajador demandante D. Feliciano no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En fecha 24-4-2017, se dictó auto complemento, cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), asistida por el Letrado D. Juan Sitges Cabero, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 25 de febrero de 2014 y, en consecuencia, D. Feliciano tendrá derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
CUARTO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 11-4-17 , y auto de complemento de 24-4-17 , por la que desestimando la demandada, declaraba la procedencia de la decisión extintiva acordada en el seno de un despido colectivo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando la infracción de los arts. 12.6 y 7 del ET , y jurisprudencia que se cita, por entender que el despido debió ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, tal como se tenía solicitado en la instancia.La correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Mediante sentencia de 11-4-17 , se desestimó la demanda presentada, calificando el despido acordado como procedente, previa decisión de la incidencia que en el caso tenía la sentencia del TS de 20-10-15 , que había calificado como ajustado a derecho el despido colectivo del que traía causa la decisión extintiva combatida, así como la aplicación al caso de los criterios de selección, y el hecho de que no se hubiera respetado el preaviso.
Con independencia de lo anterior, como quiera que la sentencia de instancia referida no había resuelto la cuestión planteada en el acto del juicio por la parte actora, relativa a que el trabajador prestara sus servicios en virtud de un contrato de relevo, se dictó auto de complemento de 24-4-17 , que se limitaba a hacer constar tal circunstancia en los hechos probados, señalando que el factor ya se había considerado al momento de dictar sentencia, pero no tenía relevancia porque el trabajador relevista carece de cualquier derecho de preferencia en el seno de un despido colectivo, y dejando sin resolver el reparo que la parte demanda había formulado en el acto del juicio, al oponer la modificación sustancial de la demanda, y levantar protesta al respecto. Conviene reseñar que los descritos aspectos constituyen meros antecedentes procesales, y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, y que por ello son directamente apreciables por esta sala.
Pues bien, en el recurso que ahora se resuelve, no se plantean ya el resto de cuestiones descritas, y la parte demandante y recurrente se limita a intentar hacer valer de nuevo, la condición de relevista del trabajador despedido. Mientras que por su parte, el escrito de impugnación vuelve a plantear la existencia de una pretendida alteración sustancial de la demanda, que impediría conocer de tal concreto aspecto, siendo éste un óbice que tiene natural encaje en el mentado escrito de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el art.
197 de la LRJS , que además impone a la contraparte, si lo estimara oportuno, la contestación directa a tales reparos. Lo anterior significa que tal cuestión debe ser resuelta con carácter previo en esta alzada, máxime si se considera que se trata de un óbice procesal no resuelto expresamente en la instancia, con respecto al cual la parte demandada no se ha conformado, levantando protesta en su momento.
Dicho lo anterior, debemos recordar que, tal como hemos señalado en reiteradas ocasiones anteriores a la presente, la alteración sustancial de la demanda requiere inexcusablemente de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido enseña la STS 15-11-12 (rec. 3839/11 ): De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL ) o la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL ) .
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como resulta de los antecedentes procesales, accesibles a esta sala por lo ya dicho, la demanda no hacía mención alguna directa o indirecta al hecho de que el trabajador fuera un trabajador relevista, y que de ello pudiera derivarse alguna consecuencia para la calificación del despido. Y por supuesto, no basta a tal efecto que se acompañara un contrato de trabajo en el que se hacía constar la naturaleza del vínculo en tal sentido, porque de tal circunstancia, en todo caso ya conocida previamente por las partes, no puede derivarse ninguna pretensión, que debe ser expresamente ejercitada y delimitada.
Es cierto que la indicada demanda adolece de una redacción ciertamente genérica, pero de tal insuficiencia no puede derivarse un perjuicio para la contraparte, entendiendo que se incluyen pretensiones implícitas que no pueden ni entenderse insinuadas de inicio. En particular, al no explicitarse una causa de pedir, no cabía otra posibilidad procesal que tener por impugnada la carta de despido que se acompañaba con la demanda, y que se refería a las causas de la decisión extintiva, y a los criterios de selección.
De este modo, la introducción por primera vez en el acto del juicio de la alegación relativa a la condición del trabajador demandante como relevista, supone una alteración sorpresiva y trascendental del título de pedir, que provoca a la contraparte una clara indefensión, en cuanto se le impedía desarrollar una defensa competente sobre lo que se decía. De hecho, y como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, por tal causa la parte demandada se vio despojada de la posibilidad de acreditar cumplidamente, de un lado, la manera en que el despido colectivo había afectado también al trabajador que había pasado a jubilación parcial, y del que traía causa el contrato de relevo del demandante, y de otro, si el trabajador relevado había alcanzado o no la edad de jubilación o, seguía percibiendo o no las prestaciones por jubilación anticipada. Así se deriva de las manifestaciones del escrito de impugnación, que afirma que el trabajador jubilado también había sido afectado por el despido colectivo, por remisión al documento 11 de su ramo de prueba (folio 319 de las actuaciones), en el que no se constaat de manera directa tal extremo, sino mediante una interpretación compleja. Esto es, si la parte hubiera conocido que se desplegaría tales argumentos, podría haberse dotado de otros medios probatorios más explícitos, y haber preparado sus alegaciones de forma más completa, en el indicado extremo, y en cualesquiera otros relevantes para el caso.
En definitiva, la parte actora debió en su caso ampliar y completar su demanda, o pedir incluso la suspensión del acto del juicio, pero no alterar los términos del debate de la forma descrita, colocando a la contraparte en una patente e insoslayable indefensión.
En consecuencia, no podemos entrar a conocer de la descrita cuestión, aunque solo a los efectos meramente ilustrativos, debemos indicar a las partes que como señaló la STS de 23 de junio de 2015 (rec.
3280/2014 ), con cita de abundantes precedentes, la obligación de sustituir al relevista (lo cual es distinto a no cesarlo, si ocupa un puesto afectado por extinción procedente por causas objetivas), y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación (cuya consideración no corresponde a este proceso), no procede para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE .
Y por ello, debemos desestimar el recurso presentado, con correlativa confirmación de la decisión de instancia, con las matizaciones argumentales ya expuesta.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada el 11-4-17 , luego complementada mediante auto de 24-4-17, por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0951 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
