Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 637/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1162/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100259
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2072
Núm. Roj: STSJ CLM 2072/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01162/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0000004
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A: ITZIAR ASENJO DOMINGUEZ
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GEACAM SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ _
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1162/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 637/18, sobre despido disciplinario, formalizado por la
representación de D. Luis Carlos , frente a GEACAM S.A y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 20/6/2017, en los autos
número 6/2017 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis Carlos , frente a GEACAM S.A, con intervención del FOGASA debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del trabajador, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Luis Carlos ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa GEACAM S.A con antigüedad de 16 de abril de 2009, con la categoría Coordinador de prevención y extinción de incendios (Nivel 7) y salario de 1.994,79 euros brutos al mes con prorrata de pagas extraordinarias.
El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo situado en la Sierra Norte de Guadalajara en virtud de contrato indefinido, a jornada completa de lunes a viernes.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2016 la empresa comunicó al trabajador el inicio de expediente sancionador, realizando éste alegaciones el 30 de noviembre de 2016 con aportación de documental.
Con fecha 1 de diciembre de 2016 la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 44.2 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el artículo 52.2 b) y d) y artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Las funciones de Coordinador de prevención y extinción de incendios consisten en: -Organizar, distribuir y controlar el trabajo de las cuadrillas de su comarca.
-Cumplimentar partes, estadillos y demás documentación que la empresa le proporcione.
-Supervisar el adecuado uso del material asignado.
-Repartir y gestionar dicho material -Proporcionar, durante el incendio, avituallamiento a todo el personal que participe en la extinción.
-Apoyar al personal de la administración en extinción.
-Comprobar que los trabajadores realizan tanto los trabajos silvícolas como de extinción.
El pacto de Inclusión del personal de estructuras vinculadas a incendios al Convenio de Incendios de 21 de diciembre de 2015 recoge entre las tareas encomendadas a los coordinadores de prevención y extinción de incendios: -Durante el desarrollo de los incendios forestales y siempre que haya sido asignado por su superiores jerárquicos a nivel provincial al equipo de guardias durante el periodo de extinción de incendios forestales, desempeñará las funciones descritas en el SMEIF para los puestos de UNIDAD DE SUMINISTROS, UNIDAD DE APOYO TERRESTRE y como apoyo a la UNIDAD DE ÁREAS DE ESPERA. No obstante, preferentemente estas funciones serán desempeñadas por el Coordinador de Logística y Personal.
-Será el responsable de apoyo a otros departamentos de la empresa, en función de las distintas cualificaciones de cada uno de los Coordinadores.
-Será el responsable de apoyo al mantenimiento de infraestructuras dependientes de la empresa.
-Será el responsable de apoyo a otras emergencias en función de las distintas cualificaciones de cada uno de los Coordinadores.
-Cualquier otra tarea relacionada con la actividad de la empresa que esté dentro de sus competencias, bajo la supervisión del Técnico de Apoyo y Logística de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
-Colaborará activamente con el departamento de PRL haciendo cumplir las medidas de Seguridad que este determine.
-Asumirá las funciones y responsabilidades que en materia de seguridad y salud se establezcan para su puesto de trabajo en el plan de prevención de riesgos laborales, así como en el resto de documentos que constituyen el sistema de gestión de la actividad preventiva de la empresa (evaluaciones de riesgos laborales, etc.).
CUARTO.- En el mes de septiembre de 2016, el Subdirector Provincial de Guadalajara, D. Darío encomendó al actor la recepción periódica de los ingresos obtenidos en el Centro de Interpretación del Hayedo de Tejera Negra, gestionado por GEACAM, y que le serían proporcionados por el personal del centro, debiendo a su vez entregarlos en las oficinas de Guadalajara.
QUINTO.- El actor recogió la siguiente recaudación del Centro de Interpretación del Hayedo de Tejera Negra, firmando los correspondientes recibís, que no entregó en las oficinas de Guadalajara: 1008 euros: 07-octubre-16 1007 euros: 10-octubre-16 590 euros: 14-octubre-16 1367 euros: 17-octubre-16 316 euros: 21-octubre-16 974 euros: 24-octubre-16 2410 euros: 31-octubre-16 316 euros: 02-noviembre-16 1659 euros: 04-novienbre-16 843 euros: 07-noviembre-16 582 euros: 11-noviembre-16 1325 euros: 14-noviembre-16 145 euros: 18-noviembre-16 Tras ser emplazado a las oficinas para saber qué había sucedido, el actor no acudió ningún día de esa semana, incluso el viernes 18 de noviembre pasó a recoger la última recaudación, y tampoco acudió a la oficina.
Finalmente ese mismo viernes 18 tras varios intentos de localización, la empresa contactó con el actor a última hora de la tarde y se le emplazó el lunes 21 en las oficinas de Guadalajara.
Ese día indicó al Subdirector Provincial, D. Darío que había recepcionado el dinero por parte de los componentes del centro de interpretación pero que no disponía del mismo dado que se lo había gastado.
La cantidad de la que se ha apropiado indebidamente asciende a un total de 12.842 euros de la recaudación recibida del período comprendido entre el 29 de septiembre y el 18 de noviembre (ambos inclusive).
SÉXTO.- El actor fue tratado en la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de psiquiatría del SESCAM por juego patológico/ludopatía en 2012, iniciando el tratamiento el 23 de mayo de 2012 y abandonando el mismo el 16 de octubre del mismo año.
Desde abril de 2016 se encuentra en tratamiento ambulatorio en Proyecto Hombre por adicción al juego, con terapia grupal y evolución irregular.
En febrero de 2017 es diagnosticado por la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de psiquiatría del SESCAM de 'trastorno de los hábitos e impulsos; juego patológico- -doc nº1 del actor, por íntegramente reproducido- SÉPTIMO.- A la relación laboral entre empresa y trabajador le es aplicable el III Convenio Colectivo para el personal de las Empresas de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
OCTAVO.- No consta que el trabajador ostente la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni su afiliación sindical.
NOVENO.- Previa presentación de papeleta con fecha 21 de diciembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 3 de enero de 2017, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 54.1 y 2 d) del ET y art. 44.2 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 24/09/2010).1.- Como resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada GEACAM con la categoría de coordinador de prevención y extinción de incendios.
En el mes de septiembre de 2016, el Subdirector Provincial de Guadalajara de la citada entidad encomendo al actor la recepcion periodica de los ingresos obtenidos en el Centro de Interpretacion del Hayedo de Tejera Negra gestionado por la empresa, que le serian proporcionados por el personal del centro, debiendo a su vez entregarlos en las oficinas de Guadalajara. En ese cometido, el demandante recibió diversas cantidades en efectivo, en la cuantía y fechas que se indican en el hecho probado quinto de la resolución de instancia (cuyo tenor literal se recoge en los antecedentes de esta sentencia) firmando los correspondientes recibos, cantidades que no entregó en la oficina de Guadalajara como era menester, no dando explicación alguna en un principio, pero reconociendo después que el dinero recibido en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre y el 18 de noviembre de 2016 en cuantía de 12.842 €, se lo había gastado.
Consta acreditado que el demandante fue tratado en la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de Psiquiatria del SESCAM por juego patologico/ludopatia en 2012, iniciando el tratamiento el 23 de mayo de 2012 y abandonando el mismo el 16 de octubre del mismo año. Desde abril de 2016 se encuentra en tratamiento ambulatorio en Proyecto Hombre por adiccion al juego, con terapia grupal y evolucion irregular.
En febrero de 2017 es diagnosticado por la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de psiquiatria del SESCAM de 'trastorno de los habitos e impulsos, juego patológico.
2.- Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991), al interpretar el art. 54.2.d) del ET, ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986, después seguida por otras, 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'. Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil)'.
Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992, indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.
En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes.
Por otra parte, como antes se ha dicho, el art. 54.1 del ET exige que el incumplimiento contractual, justificador del despido disciplinario, sea culpable, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1987: 'Si bien el despido, genéricamente considerado, en la resolución del contrato por voluntad del patrono, cuando se trata del disciplinario, participa del carácter del derecho sancionador frente al ilícito actuar del trabajador, han de ser tenidas en consideración, las circunstancias subjetivas del agente, por imperativo del artículo 54.1 citado como vulnerado y cuando la culpabilidad aparece menguada por la concurrencia de una causa inhabilitante para un discernimiento pleno por importantes e influyentes deficiencias psíquicas, han de ser, una vez contrastada su realidad, apreciadas para la graduación de la responsabilidad...'(en el mismo sentido, sentencia TS 10 de diciembre de 1991).
Sobre la incidencia de la ludopatía sobre la calificación de gravedad del incumplimiento contractual del trabajador existe abundante doctrina judicial con diverso resultado, en función de la gravedad e intensidad de la afección. Así, Sala Social Castilla-La Mancha, sentencia 1861/2003, de 16 de octubre, rec. 1247/03; Madrid, sentencia 10/2005, de 11 de enero, rec. 5004/04; Galicia sentencia 28/02/2007, rec. 63/07 y sentencia 5669/2011, de 16 de diciembre, rec. 4008/11; Valencia, sentencia 3013/2007, de 2 de octubre, rec. 2352/07, entre otras.
3.- Los hechos que se imputan al trabajador demandante no son cuestionados por este, pero alega en su descargo que tal conducta se debió a que padece un grave trastorno de ludopatía que le llevó a disponer indebidamente de los fondos que le fueron confiados. Sin embargo, según valoración efectuada por el Juzgador de instancia, resulta que si bien es cierto que el trabajador padece un trastorno de ludopatía, el mismo no resulta de tal gravedad e intensidad que llegue a anular o reducir notablemente sus capacidades volitivas e intelectuales, hasta el punto de no poder evitar tal conducta ilícita.
Además, la dolencia en cuestión, de la que ya fue tratado durante escaso tiempo mucho antes de ocurrir los hechos que motivan el despido, no fue comunicada a la empresa para que pudiera adoptar las medidas oportunas, evitando así la situación creada.
En consecuencia, cabe concluir que el trabajador incumplió de modo grave y culpable, las obligaciones que derivaban de su contrato de trabajo, incurriendo en la causa prevista en el art. 54.2 d) del ET, por lo que el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra sentencia de 20 de junio de 2017, dictada en los autos nº 6/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre despido disciplinario, siendo recurrida la entidad GEACAM y el FOGASA; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0637 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
