Sentencia SOCIAL Nº 1162/...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1162/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4634/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1162/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101236

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2223

Núm. Roj: STSJ CAT 2223:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004856

MC

Recurso de Suplicación: 4634/2020

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 24 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1162/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María y D. Jesús Ángel, en calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN INTERCORMARCAL GARRAF-ALT PENEDES (sindicato CGT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 1025/2019 y siendo recurrida PRYSMIAN CABLES SPAIN, S.A.U. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandadaPRYSMIAN CABLES SPAIN, S.A.respecto a la demanda interpuesta por D. Jesús María y la FEDERACION INTERCOMARCAL GARRAF-ALTA PENEDES (SINDICATO C.G.T.)sobre tutela de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Jesús María, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de PRYSMIAN CABLES SPAIN, S.A., con antigüedad de 2 de mayo de 2007, categoría profesional 1ª 4 y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras de 2.781,00 euros.

SEGUNDO.-El demandante es miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada y está afiliado al Sindicato FEDERACION INTERCOMARCAL GARRAF-ALTA PENEDES -perteneciente al sindicato C.G.T.-. En el mes de junio de 2018, el demandante formaba parte del Comité de Huelga de la empresa demandada.

TERCERO.-En fecha 1 de junio de 2018, el Comité de Empresa de la parte demandada presentó un preaviso de convocatoria de huelga indefinida ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, consistente en paros parciales diarios de dos horas en cada uno de los turnos de trabajo, de los centros de trabajo de Cavinova, Cavigel y Telecom de Vilanova i la Geltrú.

CUARTO.-El número de trabajadores sujetos al Convenio Colectivo del centro de trabajo sito en Vilanova i la Geltrú de la empresa demandada, es de 441 trabajadores, de los cuales 130 trabajadores prestan su servicio en la planta Telecom, 214 trabajadores a la planta de energía y 97 trabajadores son personal de oficina.

QUINTO.-La empresa demandada impuso unos servicios mínimos de forma unilateral, en los días que estaba previsto el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa demandada, comunicando, mediante carta, a cada uno de los trabajadores afectados, los servicios mínimos que debían prestar al inicio de su jornada laboral. Los servicios mínimos impuestos por la empresa demandada afectaban a los siguientes trabajadores: Planta Energía: 7 trabajadores en fecha 16 de mayo de 2018 12 trabajadores en fecha 21 de junio de 2018 8 trabajadores en fecha 22 de junio de 2018 9 trabajadores en fecha 26 de junio de 2018 6 trabajadores en fecha 28 de junio de 2018 Planta Telecom: 5 trabajadores en fecha 16 de mayo de 2018 8 trabajadores en fecha 21 de junio de 2018 6 trabajadores en fecha 22 de junio de 2018 11 trabajadores en fecha 26 de junio de 2018 14 trabajadores en fecha 28 de junio de 2018 Área de mantenimiento: 2 trabajadores por turno Informática: 1 trabajador por turno 1 encargado por turno

SEXTO.-En fecha 22 de junio de 2018, el Comité de Huelga de la empresa demandada, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación con los servicios mínimos interpuestos por la empresa demandada.

SEPTIMO.-En fecha 28 de junio de 2018, la empresa demandada entregó carta al demandante, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido (doc. n º 83 de la parte demandada), comunicándole su obligación de prestar servicios mínimos en la referida fecha, bajo apercibimiento de sanción disciplinaria en caso de no realizarlos. El demandante firmó la recepción de dicha comunicación como 'NO CONFORME'.

OCTAVO.-Los trabajadores de la empresa demandada realizaron los paros notificados en el preaviso de convocatoria de huelga de forma intermitente. Concretamente no realizaron paro alguno los días 23, 24 y 25 de junio de 2018; los días 2, 4, 6, 7 y 8 de julio de 2018.

NOVENO.-En fecha 5 de diciembre de 2018, por la Inspección de Trabajo se emitió informe, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido, sancionando a la empresa demandada por la comisión de una infracción grave, consistente en la realización de actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores conforme a lo dispuesto en el art. 4 E.T.

DECIMO.-Los demandantes interpusieron demanda sobre vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado Decano de esta ciudad, el día 24 de noviembre de 2019.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de tutela de derechos fundamentales rectora de las presentes actuaciones, los demandantes, FEDERACIÓN INTERCOMARCAL GARRAF-ALT PENEDÈS DEL SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y Jesús María, solicitan que se declare que la empresa demandada, PRYSMIAN GROUP SPAIN S.A., vulneró los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga de dichos demandantes al imponer servicios mínimos abusivos en la huelga celebrada en mayo de 2018 y se condene a la indicada empresa a abonar 60.000 euros al señor Jesús María y y 25.000 euros a la Federación, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración.

La sentencia de instancia absuelve a los demandados de las peticiones de los demandantes por considerar que la acción ejercitada está prescrita.

Frente a dicha sentencia, los demandantes interponen el presente recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articulan el recurso con arreglo a un solo motivo, dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el indicado único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido, como hemos dicho, a la censura jurídica de la sentencia de instancia, los recurrentes alegan que la misma infringe el artículo 59.2 ET, en relación con el artículo 1973 CC y los artículos 12 y siguientes de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Todo ello, por considerar que la apreciación de la prescripción llevada a cabo por la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho.

TERCERO.-Para centrar adecuadamente las alegaciones de los recurrentes

y, al mismo tiempo, el objeto del presente recurso, es preciso tener en cuenta los siguientes hechos, extraídos del relato fáctico de la sentencia recurrida, directamente o por remisión a los documentos que se citan en el mismo:

1) El demandante señor Jesús María presta servicios para la empresa demandada, es miembro del comité de empresa de la misma y está afiliado a la Federación sindical demandante.

2) El 1.6.2018, el indicado comité de empresa presentó preaviso de convocatoria de huelga indefinida consistente en paros parciales de dos horas cada uno en los turnos de trabajo de los diversos centros de trabajo de la empresa demandada. A raíz de ello, se constituyó el comité de huelga, del que formaba parte el señor Jesús María.

3) En fecha que no consta, la empresa demandada comunicó los servicios mínimos que, unilateralmente, había decidido establecer para los diferentes días a los que afectaría la huelga (16 de mayo y 21, 22, 26 y 28 de junio).

4) El 22.6.2018, el comité de huelga presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en contra de los servicios mínimos impuestos por la empresa.

5) El 28.6.2018, la empresa demandada comunicó al señor Jesús María, mediante carta, que, en cumplimiento de los servicios mínimos, debería prestar servicios ese día.

6) En el expediente incoado por la ITSS a raiz de la denuncia del comité de huelga, dicho organismo, tras la práctica de las diligencias correspondientes, emitió informe el 30.11.2018, en cuyo apartado de 'conclusiones'manfiestó que 'se entiende vulnerado el derecho de huelga por entenderse que los servicios de mantenimiento y seguridad han sido incorrectamente fijados por la empresa de forma unilateral y, en algunos casos, estos son de carácter excesivo o injustificado', por lo que propuso imponer a la empresa una sanción por falta grave. Dicho informe, aportado por ambas partes (documentos 3 a 12 de la demandante y 1 de la demandada; este último, con las referencias correspondientes a la sanción), figura reseñado en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia con la fecha de salida correspondiente a la copia aportada por la parte demandante (5.12.2018), que es distinta de la de la demandada (30.11.2018), si bien no cabe duda de que se trata del informe al que se refiere el hecho probado.

7) La demanda rectora de autos se presentó el 24.11.2019.

CUARTO.-Con base en los indicados hechos, la sentencia de instancia, acogiendo las alegaciones formuladas por la empresa en la contestación a la demanda, estima que la acción está prescrita por las siguientes razones (fundamento jurídico quinto), expuestas en síntesis: 1)la acción entablada por los demandantes está sujeta al plazo de prescripción de un año ( artículo 59 ET), que

empieza a computarse desde que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se produjo, hecho que la sentencia de instancia establece en la fecha en que la empresa comunicó al señor Jesús María que debía realizar los servicios mínimos, o sea, el 28.6.2018; 2)la actuación inspectora no produce efecto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que el hecho de que dicha actuación terminara el 5.12.2018, es irrelevante; 3)dado que la actuación inspectora es irrelevante a efectos de la interrupción de la prescripción y el día inicial de cómputo de la misma es el 28.6.2018, la acción está prescrita porque la demanda no se presentó hasta el 24.11.2019.

Frente a todo ello, los recurrentes sostienen, en síntesis, que la denuncia ante la ITSS, formulada por el comité de huelga en contra de los servicios mínimos, debe ser considerada reclamación extrajudicial con efecto interruptivo de la prescripción ( artículo 1973 CC) y que dicho efecto interruptivo se mantuvo hasta que la ITSS emitió el informe, o sea, el 5.12.2018 (fecha de la copia entregada a los denunciantes), pues dicho informe califica por primera vez los servicios mínimos de abusivos, tras constatar los hechos que relaciona en el mismo. Por ello, consideran que la acción no está prescrita.

En el escrito de impugnación, la empresa se muestra conforme con los razonamientos de la sentencia de instancia y añade, en síntesis, que: 1)los demandantes podían presentar la demanda desde el mismo momento de la supuesta vulneración, pues no alegan lo contrario; 2)la denuncia ante la ITSS no se presentó por el señor Jesús María ni por el sindicato demandante, por lo que no puede ser considerada, en ningún caso, reclamación extrajudicial del acreedor a los efectos previstos en el artículo 1973 CC; 3)una denuncia ante la ITSS no equivale a una reclamación del derecho y el contenido de aquélla es distinto al de la demanda de autos; 4)no hay ninguna norma que establezca que las denuncias ante la ITSS y el procedimiento entablado por dicho organismo sean actos interruptivos de la prescripción en casos como el que nos ocupa.

QUINTO.-De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, se deduce que la cuestión objeto de controversia en el presente recurso, y que, por tanto, debe ser resuelta por esta Sala, se circunscribe a si la denuncia presentada por el comité de huelga ante la ITSS el 22.6.2018 produjo efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada por los demandantes y si dicho efecto interruptivo se mantuvo hasta que la ITSS concluyó el expediente emitiendo el correspondiente informe. No se discute en esta alzada, por tanto, que el plazo de prescripción de la acción es de un año y que dicho plazo empieza a computarse desde que tuvo lugar la conducta supuestamente lesiva de los derechos fundamentales invocados, conducta consistente en la orden dada al señor Jesús María el 28.6.2018 para que prestara servicios mínimos ese día.

La indicada controversia debe ser resuelta a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 1.12.2016 (RCUD 2110/2015), dictada en un caso de reclamación de diferencias salariales y que examina la cuestión de si

la denuncia ante la ITSS, presentada por el trabajador, debe ser considerada reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1973 CC, tal como sostenía la sentencia objeto del recurso de casación, dictada por esta Sala el 27.3.2015 (recurso 6764/2014), a diferencia de la sentencia de contraste, que consideraba que no producía efecto interruptivo.

La sentencia da respuesta a dicha cuestión en su fundamento jurídico segundo, a cuyo tenor:

'SEGUNDO.- 1. Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y su interrupción.

Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: 'La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).'.

De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción', añade en su Fundamento Tercero 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 ). En la misma línea la sentencia de 12 de julio de 2005 insiste en que 'la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que

'nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013 ) entre otras.

2. Aplicación de la anterior doctrina.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la desestimación del recurso por ser más correcta la doctrina que sigue la sentencia recurrida que la que mantiene la de contraste con base en la antigua interpretación más restrictiva de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pues la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

En efecto, como en el caso que nos ocupa el trabajador cesó en la empresa el día 27 de abril de 2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30 de octubre del mismo año, oídas las alegaciones y pruebas propuestas por la empresa aperturó expediente sancionador al que se opuso la empresa, debe concluirse, conforme a la doctrina antes referenciada que el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero si para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras. Consecuentemente, como el demandante reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la oportuna papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013, esto es antes de que transcurriera el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores , computado desde el día en que el curso de la prescripción se interrumpió, debe desestimarse el recurso. Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dió lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la 'reclamación extrajudicial' del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito, lo que dió lugar a que el plazo prescriptivo empezara a correr de nuevo. Debe tenerse presente que la buena fe en

la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, cual ha señalado la Sala I de este Tribunal en sus sentencias de 11 de diciembre de 2012 (R. 1028/2010 ), 02 de diciembre de 2013 (R. 1335/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 391/2011 ) entre otras, principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución ( art. 1258 del Código Civil ), lo que comporta que la buena fe obligara a la recurrente a entender que la denuncia ante la inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la autoridad laboral, autoridad incompetente para resolver el fondo, pero competente para sancionar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, razón por la que esa denuncia tiene valor de 'reclamación extrajudicial' a los efectos que nos ocupan.'

En resumen: según dicha doctrina unificada, la denuncia presentada ante la ITSS por el titular del derecho debe ser considerada reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción desde el momento en que el deudor tiene conocimiento de la misma. Y, desde luego, su doctrina es aplicable a este caso, con independencia de que se ejercite una acción distinta, pues sus razonamientos no tienen que ver con dicha diferencia.

SEXTO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide afirmar que la denuncia que presentó el comité de huelga ante la ITSS el 22.6.2018 produjera efecto interruptivo de la prescripción de la acción entablada por los recurrentes, dado que, como alega la empresa, dicha denuncia no se presentó por éstos (señor Jesús María y Federación sindical) sino por otro sujeto (comité de huelga), por lo que mal puede considerarse reclamación extrajudicial del acreedor a los efectos previstos en el artículo 1973 CC, con independencia de que el señor Jesús María formase parte del comité de huelga, pues, como decimos, se trata de sujetos de derecho distintos. En este sentido, no se discute que las denuncias ante la ITSS no formuladas por el acreedor no pueden producir el efecto interruptivo de la prescripción a que se refiere la citada STS 1.12.2016, tal como señalan las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 30.11.2017 (recurso 1476/2016) y Andalucía (Málaga) de 28.10.2020 (recurso 546/2020) y había establecido ya, con anterioridad a la doctrina unificada, la sentencia de nuestra Sala de 15.3.2011 (recurso 138/2010). Además, en el caso que ahora nos ocupa, la denuncia del comité de huelga se presentó antes de que se produjera la conducta supuestamente lesiva de derechos fundamentales, por lo que mal podía interrumpir un plazo de prescripción que todavía no se había iniciado.

Lo expuesto impide acoger la tesis de los recurrentes contraria a la apreciación de la prescripción. Ahora bien, en cualquier caso, es necesario precisar que, aun en el hipotético supuesto de que se considerara que la denuncia presentada por el comité de huelga es una reclamación extrajudicial del acreedor, el efecto interruptivo de la prescripción, conforme a la doctrina de la STS 1.12.2016, se habría producido en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la denuncia y, en ningún caso, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, se prolongaría dicho efecto hasta la conclusión del expediente tramitado por la ITSS

sino que el plazo de prescripción se iniciaría de nuevo al día siguiente de aquel en que la empresa tuvo conocimiento de la denuncia (en el mismo sentido, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27.12.2017 -recurso 720/2017-, en caso donde se discute la misma cuestión). Téngase en cuenta, al respecto, que ni la denuncia ante la ITSS es requisito previo al ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales ni, como es obvio, las conclusiones de dicho organismo sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales son vinculantes para el órgano jurisdiccional. Y ello conduciría igualmente, en este caso, a la apreciación de la prescripción, pues, a tenor del informe de la ITSS, al que se remite el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, debemos fijar la fecha de conocimiento de la denuncia por parte de la empresa en el 28.6.2018, día en que se produjo la visita de la ITSS a las instalaciones de la misma y que, como se ve, coincide con aquél en que se produjo la conducta supuestamente lesiva de los derechos fundamentales de los demandantes y en que, por ende, empieza a correr el plazo de prescripción. Por tanto, la denuncia del comité de huelga no produciría ningún efecto interruptivo real sobre la prescripción.

En definitiva, la apreciación de la prescripción por la sentencia de instancia es ajustada a Derecho. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN INTERCOMARCAL GARRAF-ALT PENEDÈS DEL SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona el 27 de marzo de 2020 en los autos 1025/2019, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación

para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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