Sentencia SOCIAL Nº 1163/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1163/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101049

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13107

Núm. Roj: STSJ M 13107:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0017170

Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 406/2018

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 564/19

Sentencia número: 1163/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 564/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia de fecha 23-10-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 406/18, seguidos a instancia del recurrente frente a RANDSTAD PROJECT SERVICES SL y CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Basilio comenzó a prestar sus servicios para la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL el 01-10-2008, con la categoría profesional de Personal operativo Grupo 4, Nivel 1 (Doc. Nº 2 ramo prueba parte actora), percibiendo un salario anual de 7.200 euros brutos con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el puesto de Auxiliar en el centro de trabajo de CRTVE en Torrespaña (Madrid) y concretamente en la Videoteca de informativos (V6), siendo el convenio aplicable a la relación entre las partes el Convenio Colectivo para la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, publicado en el BOE el 24-03-2014 (Doc. Nº 84 del ramo de prueba de RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL).

Del 01-11-2015 al 31-08-2016 Basilio disfruto excedencia voluntaria. (Doc. Nº 3 del ramo de prueba de Basilio)

El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Al demandante le fue formalizado el día 01-10-2008 un contrato temporal por obra o servicio determinado, en cuya cláusula Sexta consta que el mismo se celebra para 'La realización de la obra o servicio' SEGÚN CONTRATO MERCANTIL, SUSCRITO ENTRE LA CORPORACION RTVE Y RANDSTAD PROJECT SERVICES SL A PARTIR DEL EXPEDIENTE NUM000 CONSISTENTE EN PREPARAR, COLOCAR, ORDENAR, TRASLADAR, REBOBINADO, LIMPIEZA, CARGA Y DESCARGA DE CINTAS DE VIDEO Y LATAS DE CINE.'

(Doc. Nº 2 ramo prueba parte actora y 91 del ramo de prueba de RANDSTAD)

TERCERO.- Durante toda la relación laboral, Basilio prestó sus servicios en el centro de trabajo de Auxiliar en CRTVE en Torrespaña (Madrid) y concretamente en la Videoteca de informativos (V6)y, realizando una jornada parcial de 716 horas, 40% de la jornada ordinaria, trabajando los sábados, domingos y festivos; consistiendo sus funciones en archivar, conservar y prestar las imágenes emitidas tanto en informativos, debates, etc. que eran solicitados en los pedidos correspondientes efectuados por el personal de CRTVE en un impreso; utilizando para ello medios materiales, como carrito, propiedad de CRTVE alquilados a RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, identificados con una pegatina con el nombre de ésta; habiendo recibido de RANDSTAD información en materia de riesgos laborales, EPI y ropa de trabajo; no teniendo acceso a aplicaciones informáticas ni cuentas de correo electrónico de CRTVE.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 05-02-2018 que le fue entregada el día 06-02-18, la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL comunicó al trabajador demandante la finalización con fecha de efectos del día 05-02-2018 de su contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 33 del Convenio Colectivo de empresa en relación con el artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores, basándose en la finalización del contrato mercantil suscrito entre La Corporación RTVE y RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, cuyo objeto es la casusa de la obra para la que fue contratado. (Doc. Nº 9 del ramo prueba de la parte actora)

QUINTO.- RANDSTAD PROJECT SERVICES abonó al trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 1.248,68 euros. (Doc. Nº 92 del ramo de prueba de RANDSTAD)

SEXTO.- En el expediente NUM000 por el procedimiento de licitación y en virtud de Condiciones generales y Pliego de especificaciones técnicas obrantes a los Doc. Nº 1 y 3 del ramo de prueba de RANDSTAD, que deben tenerse por reproducidos en su integridad, fue adjudicado a RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL el servicio de videoteca de los centros de la Corporación RTVE y sus sociedades filiales, siendo firmado con fecha 22-09-2008 entre RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL y CRTVE el contrato de prestación de externalización del servicio de videoteca de los centros de la corporación RTVE y sus sociedades filiales, siendo prorrogado anualmente dicho contrato o firmados otros nuevos con idéntico objeto, como resulta de la prueba documental que se indica y debiendo tenerse por reproducidas sus fechas y duración, finalizando el último de ellos suscrito el 06-02- 17, el día 05-02-18 y no habiendo sido contratado de nuevo dicho servicio por CRTVE con posterioridad.

(Doc. Nº 1 a 22 ramo de prueba de RANDSTAD y Doc. Nº 2 a 13 del CRTVE)

SÉPTIMO.- En virtud de las Condiciones generales y Pliego de especificaciones técnicas del expediente NUM000 y del contrato de prestación de externalización del servicio de videoteca de los centros de la corporación RTVE y sus sociedades filiales firmado con fecha 22-09-2008 entre RANDSTAD PROJECT SERVICES, SLy CRTVE, las funciones y tareas extraordinarias a realizar por los Auxiliares de videoteca son las que constan en dicho Pliego, que deben tenerse por reproducidas, mientras que las tareas ordinarias debían consistir en:

* Búsqueda de documentos y soportes solicitados.

* Reubicación de documentos y soportes devueltos.

* Comunicación de incidencias al coord.

* Preparación de pedidos para envíos internos.

* Preparación de pedidos para envíos externos.

(Doc. Nº 1 y 3 del ramo de prueba de RANDSTAD y Doc. Nº 3 del CRTVE)

OCTAVO.- Dado que el apartado 6.3 del Pliego de especificaciones técnicas del expediente NUM000 establecía que el adjudicatario del servicio dotaría de los medios materiales necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del mismos, RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL Suscribió con CRTVE contratos de cesión de medios, simultáneos a los sucesivos contratos mercantiles, en virtud de los cuales RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL abonaba a dicha Corporación una cantidad en concepto de alquiler por la cesión de los mismos, siendo los medios objeto de dichos contratos todos los necesarios para la prestación de servicios a realizar durante la adjudicación, no aportando RANDSTAD ningún medio material propio.

(Doc. Nº 6, 7, 15, 18 y 23 del ramo de prueba de RANDSTAD)

NOVENO.- RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL tiene una plantilla de, aproximadamente, 300 trabajadores, de los cuales según la parte actora, en la actualidad 17 trabajaban en el servicio contratado por RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL con CRTVE, entre los que se encontraba el hoy demandante. De los trabajadores asignados a dicho servicio, RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL despidió por causas objetivas a 4 de ellos que tenían contratos indefinidos (Doc. Nº 25 del ramo de prueba de RANDSTAD), mientras que a ocho de ellos, entre los que se encontraba el hoy demandante, que tenían contratos de trabajo temporales, la demandada les comunicó la finalización de los mismos mediante carta de fecha 05-02-18 en idénticos términos que la de Basilio, por finalización del servicio con CRTVE (Doc. Nº 26 del ramo de prueba de RANDSTAD), no constando dato alguno ni forma de extinción, en su caso, de los otros cinco trabajadores restantes del citado servicio, ni ninguna sentencia que declare constitutiva de un despido improcedente alguna de las finalizaciones de los citados contratos temporales.

DÉCIMO.- CRTVE se rige por el II Convenio colectivo de CRTVE, publicado en el BOE de 30-01-2014, siendo la categoría de Basilio por aplicación del mismo, la de Técnico Superior de Servicios Generales (Grupo II, Ambito ocupacional: Servicios corporativos y montaje equipos audiovisuales, Ocupación Tipo: Servicios generales, Puesto Auxiliar V2, Nivel E2), y el salario anual que Basilio debería percibir anualmente de acuerdo con dicha categoría sería de 12.349,65 euros anuales, según el desglose contenido en el Hecho Primero de la demanda, que debe tenerse por reproducido.

UNDÉCIMO.- Basilio presentó la obligatoria papeleta de conciliación frente a RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a los autos, interponiendo también reclamación previa ante CRTVE (Doc. Nº 1 ramo prueba de CRTVE).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por CRTVE, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Basilio contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL y contra CORPORACION RTVE, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas codemandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-11-19 señalándose el día 27-11-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la parte actora en las presentes actuaciones contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL y CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, en solicitud de declaración de nulidad o improcedencia del despido, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto del hecho probado sexto, para:

1.-Indicar en su comienzo 'En los expedientes NUM000 y NUM001'.

2.- Suprimir la mención a con idéntico objeto.

3.- Adicionar ' Se tiene por reproducida la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de julio de 2018, obrante a los folios nº 252-257 de los autos, doc. Nº 12 del ramo de prueba de la actora'.

Se estiman los motivos, al así deducirse el error in facto, con trascendencia para variar el signo del fallo, de forma clara, patente y directa de los folios invocados por el recurrente.

SEGUNDO.- Ya en sede del Derecho aplicado se denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 6.4 y 1255 del Código Civil, 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con cuatro sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TS, de 19 de julio de 2018 (nº 783, 784, 786 y 787).

TERCERO.- Sostiene el recurrente, en esencia, durante el prolongado periodo de 10 años desde la suscripción del primer contrato mercantil entre las codemandadas el 22-9-2008, celebrado en el primer expediente inicial nº NUM000 y consignado en el contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito entre el actor y RANDSTAD PROJECT SERVICES SL el 1-10-2008 (hecho probado segundo) se han ido suscribiendo sucesivos contratos y modificaciones que no son meras renovaciones automáticas del contrato inicial sino primero renegociaciones en términos cambiantes, con reducciones y redimensionamientos del servicio a petición de CRTVE, S.A, formalizándose, finalmente, las relaciones en el marco de un nuevo expediente, el nº NUM001, que da lugar a un nuevo pliego y contrato distinto renovado hasta el 5-2-2018, que fue declarado nulo mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de julio de 2018, en proceso en el que fueron partes las mismas codemandadas en este proceso. Anulado así el expediente en que se sustentaba la relación mercantil entre ambas codemandadas estamos ante una subcontratación ilícita por contraria a la ley que no puede sustentar válidamente una contrata de obras o servicios ni un contrato por obra vinculado a ella por contraria a la ley. Además, prosigue su alegato, el contrato de obra o servicio determinado del actor no se encuentra vinculado al último expediente NUM001 sino al número NUM000 (hecho probado segundo), desnaturalizándose con ello el contrato de trabajo de obra o servicio determinado que se transforma en indefinido, al no coincidir su objeto con las prestaciones concertadas entre RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, y CRTVE, S.A.

CUARTO.- En fin, que para el recurrente, y sin mantener ya la cesión ilegal sostenida en su demanda, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente, además de una contratación inusualmente larga que se mantenido más de 10 años, de manera que al momento de su extinción tenía el trabajador la condición de indefinido, de ahí que la empresa debiera haber acudido a los trámites de un despido objetivo, sin que, a su juicio, quepa efectuar descuento de la indemnización percibida por extinción del contrato temporal.

QUINTO.- La tesis del trabajador recurrente, a excepción de que no procede el descuento de la indemnización percibida por extinción del contrato temporal, ha merecido respuesta favorable de esta Sección 1ª, ante un supuesto emparentado y prácticamente idéntico, en su sentencia de 24 de mayo de 2019, nº 574/2019, rec. 1269/2018, y también por la Sección Cuarta, en la suya de 18 de julio de 2019, nº 630/2019, rec. 334/2019, estando en perfecta línea de correspondencia con la SSTS que cita.

En efecto, la duración de la contratación mercantil entre las codemandadas, en que se sustentaba el contrato de obra o servicio determinado del actor, ha durado más de diez años, con dos procedimientos de licitación distintos, aun cuando en el contrato de obra o servicio se hacía mención al primero (expediente NUM000), y de esta manera la contratación temporal carece de causa que la justifique, desnaturalizándose, al no coincidir su objeto con las prestaciones concertadas entre RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, y CRTVE, S.A, por no hablar de la anulación del expediente en que se sustentaba la relación mercantil entre ambas codemandadas, revelador de una subcontratación ilícita por contraria a la ley que no puede sustentar válidamente una contrata de obras o servicios ni un contrato por obra vinculado a dicha contrata por contrario a la ley, habida cuenta la novación objetiva de la contrata mercantil hace que la 'autonomía y sustantividad' necesaria requerida para mantener contrato de obra o servicio se pierda, abusándose de la temporalidad, con una duración inusualmente larga.

SEXTO.-Como se expone en la STS 783/2018:

'No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.

Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato'.

SEPTIMO.- En suma, el recurso merece ser estimado en parte, declarando la improcedencia del despido, pero descontando de la indemnización lo percibido de la empresa por fin del contrato temporal (hecho probado quinto) por importe de 1.248,68 euros, en línea con la STS de 5-3-2019, nº 161/2019, rec. 1128/2017.

Para el cálculo de la indemnización partimos de una antigüedad de 1-10-2008, salario anual de 7.200 euros brutos con prorrata de pagas, fecha de cese, y por tanto del despido, de 5-2-2018, debiéndose descontar a tales efectos el periodo en que no se prestaron servicios por estar el actor en excedencia voluntaria del 1-11-2015 al 31-8-2016 (hecho probado primero), en total diez meses.

Siguiendo la aplicación informática de CGPJ se obtiene una indemnización de 6.396,16 euros.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Estimamos parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Basilio contra la sentencia dictada en 23 DE OCTUBRE DE 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID en los autos núm. 406/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL y CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA en materia de despido, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos:

Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido del actor acordado con efectos del 5 de febrero de 2018, condenando, en su consecuencia, a RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnice en la suma de 6.396,16 euros, advirtiendo a la empresa que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del despedido.

Segundo.- En caso de que la empresa se decante por la readmisión del trabajador, se le condena, igualmente, a abonar a éste los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 5 de febrero de 2018, hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 19,73 euros, y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en tal supuesto por el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.- De optarse por el abono de la indemnización de 6.396,16 euros deberá deducirse de la misma la suma de 1.248,68 euros.

Cuarto.- Absolvemos a CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0564-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0564-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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