Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 1164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8562/2005 de 09 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1164/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100407
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0000640
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1164/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sud America, Vida y Pensiones, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2004 y siendo recurrido/a Jesús María y TI Group Automotive Systems, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a la empresa TI Group Automotive Systems S.A. y la aseguradora Sud América, Vida y Pensiones S.A., debo condenar y condeno a dicha aseguradora a abonar al trabajador la cantidad de 48.525,72 euros, con absolución de la empresa codemandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Jesús María , vino prestando servicios para la empresa TI Group Automotive Systems S.A. desde el 15.1.73 hasta el 24.10.00, fecha en que fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo; con la categoría profesional de Oficial de 1ª Mecánico de mantenimiento, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.900,48 euros.
SEGUNDO. En fecha 20.7.00 inició un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, con el diagnóstico de "Patología manguito rotadores hombro d.", hasta que la Mutua Asepeyo en fecha 8,3.02 acordó expedir el alta médica con propuesta de incapacidad permanente.
TERCERO. Tramitado el correspondiente expediente, el actor fue examinado por el Centre de Revisions i Avaluacions Mèdiques en fecha 11.6.01 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 17.4.02 le reconoció una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 11.6.01.
CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa y posterior demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 12.12.02 , por la que le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta, también con efectos de 11.6.01. Las dolencias que se declararon acreditadas en esa resolución fueron las siguientes: "Algias en hombros, codo y antebrazos en relación con patología tendinosa subacromial y epicondilitis tratada numerosas veces de manera conservadora y quirúrgica. Síndrome depresivo reactivo", así como "trastorno depresivo mayor enderoactivo de grado grave". Dicha sentencia adquirió firmeza al no ser recurrida.
QUINTO. Meses antes de iniciar el periodo de incapacidad temporal, el actor había iniciado ya un cuadro depresivo, secundario al dolor crónico y déficit funcional que presentaba (doc. nº 2 de la parte actora).
SEXTO. La empresa tiene suscrita una póliza de seguro de vida colectivo con la compañía aseguradora Sud América Vida y Pensiones S.A. para los supuestos de declaración de una incapacidad permanente absoluta.
SÉPTIMO. Por escrito de 11.4.03 el actor solicitó a la compañía Sud América Vida y Pensiones S.A. el abono de las cantidades estipuladas en la póliza de seguro por la situación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida; dicha solicitud fue desestimada por la entidad aseguradora en fecha 12.11.03, por el motivo de que en fecha 11.6.01 no cumplía la condición de asegurado por haber causado baja en la empresa el día 24.10.00.
OCTAVO. A otros trabajadores de la empresa a quienes se había reconocido también una incapacidad permanente absoluta con efectos de fecha psoterior a haber sido rescindida su relación laboral, la compañía aseguradora les avonó la cantidad estipulada en la póliza de seguro.
NOVENO. En fecha 30.9.04 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Sud America, Vida y Pensiones S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la mercantil aseguradora codemandada y plantea un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en virtud del cual insta la supresión íntegra del ordinal octavo de los hechos que la sentencia declara probados.
Ciertamente, carece de toda trascendencia la afirmación que hace la juzgadora de instancia en dicho apartado de los hechos probados. Como después se verá, lo que se debate en este proceso es si la aseguradora se halla obligada a satisfacer la indemnización fijada en la póliza de seguros cuando la declaración de incapacidad permanente absoluta se produce con posterioridad a la ruptura de la relación laboral, para lo cual no será relevante lo acaecido en otros supuestos.
Por otra parte, no se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de qué pruebas extrae la Sra. Magistrada la afirmación en cuestión.
Sin embargo, la única prueba propuesta en el proceso lo fue a instancia de la parte actora y sobre ella la demandada no hizo cuestión. Si se observa el ramo de prueba documental puede colegirse fácilmente que se constatan algunos otros casos análogos al del actor que obtuvieron resultados favorables, como se indica en el hecho probado atacado, por ello, con independencia de los defectos técnicos apuntados, la Sala considera que no procede la supresión de este apartado del relato fáctico.
SEGUNDO.- La cuestión se ciñe a la interpretación del alcance del contrato de seguros suscrito por la empresa para la que prestaba servicios el trabajador en el momento de incurrir en la baja por incapacidad temporal.
Como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia, el actor había iniciado dicha situación antes de ver extinguido su contrato de trabajo, permaneciendo en incapacidad temporal de modo continuado hasta el momento de ser declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la fecha de efectos de la declaración de absoluta se fijó en la fecha del dictamen del CRAM.
La sentencia entiende que la doctrina jurisprudencial aboga por acudir al momento en que se consideren consolidadas las lesiones que generaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Lo que el Tribunal Supremo ha sostenido es que ha de estarse al contenido de la cláusula pactada en la póliza de seguro, en virtud de la cual se pretende el derecho a la indemnización. Basta con examinar la más reciente de las sentencias del Tribunal Supremo, dictada el 24 de mayo de 2006, reiterando otras, como la de 24 de abril y 23 de diciembre de 2004 .
Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2004 , que "cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia".
En la sentencia del mes de abril de 2004 , se trataba de un supuesto similar al que ahora examinamos, puesto que los términos de la póliza expresaban que solamente quedaban cubiertas las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo.
La particularidades del accidente de trabajo al que se hace referencia en la sentencia de instancia por invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 , se justifican por la consideración de que, "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte)". Para el Alto Tribunal, "esto queda claro en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste» (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 )" (sentencia de 1 de febrero de 2000 ).
Ahora bien, la sentencia del Alto Tribunal de 28 de junio de 2006 se decanta claramente por extender la tesis elaborada para el accidente de trabajo al resto de contingencias; lo que debe incluir el caso que nos ocupa, que se refiere a enfermedades profesionales. No compartimos en este caso el criterio de esta misma Sala de la sentencia de 26 de octubre pasado relativa a un supuesto en que las cuestiones que la Sala aborda tienen matices distintos.
Por ello dado que no se combate en esta alzada la concreta fijación del cuadro de dolencias que aqueja al actor desde que incurrió en situación de incapacidad temporal, vigente la relación laboral, la Sala debe compartir la decisión de la Sra. Magistrada de instancia y desestimar el recurso con imposición de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 €., condenando asimismo a la empresa a la pérdida del depósito dado para recurrir y a que se dé a la consignación el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el día 28 de junio de 2005 en los autos nº 763/04, seguidos a instancia de D. Jesús María , siendo también parte la empresa TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 €., condenando asimismo a la empresa a la pérdida del depósito dado para recurrir y a que se dé a la consignación el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

