Sentencia Social Nº 1164/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2014 de 21 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1164/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100704

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01164/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104007

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000735 /2014

DEMANDA 0000308 /2013

DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Vicente

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S:

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A: ASOCIACION BENEFICA GERIATRICA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION: 735/2014

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Vicente

Recurrido/s: ASOCIACIÓN BENEFICA GERIATRICA .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO DE CUENCA DEMANDA:308/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1164/14

En el Recurso de Suplicación número 735/2014, interpuesto por la representación legal de Vicente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de CUENCA, de fecha 31-10-2013 , en los autos número 308/13, sobre Desido, siendo recurrido la ASOCIACIÓN BENEFICA GERIATRICA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO respecto de la reclamación de cantidad formulada acumuladamente en su demanda por el demandante D. Vicente , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la empresa 'Asociación Benéfica Geriátrica', asistida por la Letrada Dª María Teresa Delgado Gallego .

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de despido presentada por D. Vicente , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la empresa 'Asociación Benéfica Geriátrica', asistida por la Letrada Dª. María Teresa Delgado Gallego, y, declarando PROCEDENTE la medida extintiva del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con efectos desde el día 15-2-13, no obstante debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 149,60 euros en concepto de indemnización, con los intereses establecidos en el fundamento cuarto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El demandante D. Vicente , con N.I.E nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada 'Asociación Benéfica Geriátrica' desde el 3-9-12, en virtud de un contrato de trabajo temporal, modalidad interinidad, en sustitución de la trabajadora de la empresa Dª Mónica durante su maternidad, iniciada el NUM001 -12 cuando le dieron la baja médica porque en esa misma fecha estaba previsto el parto; al finalizar la maternidad de Dª Mónica , que previamente el día 31-10-12 había solicitado disfrutar del periodo de lactancia y vacaciones, la empresa da por finalizado dicho contrato, pero formaliza otro igualmente temporal, modalidad eventual, con el demandante con un periodo de vigencia desde el 2-12-12 hasta el 15-2-13, por causa de 'acumulación de tareas derivadas del periodo de lactancia y vacaciones de la trabajadora Adela Tévar Carrasco', el cual se extingue llegada la fecha prevista.

SEGUNDO.- Durante la vigencia de ambos contratos el demandante ha estado prestando los mismos servicios de monitor de taller que desarrollaba la trabajadora Dª Mónica , siendo su jornada de trabajo igualmente de 22,5 horas semanales, de 9,00 a 13,30 horas, si bien de forma voluntaria el mismo prestaba un servicio de transporte, que Dª Mónica no prestaba porque era voluntario y ella no quería, servicio que realizaba de 8,00 a 9,00 y de 17,00 a 18,00 horas, razón por la cual cobraba el denominado 'plus viajes' en cuantía de 394,96 euros mensuales, siendo su salario mensual de 1.137,63 euros, o 37,40 euros, incluida prorrata de pagas extra.

TERCERO.- Con anterioridad el trabajador demandante estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 6-7-05 hasta el 26-6- 12, en que fue efectivo un despido por causas objetivas que no impugnó, percibiendo por el mismo una indemnización de 9.081,60 euros, siendo dicha relación laboral saldada y finiquitada con su conformidad

CUARTO.- El trabajador demandante no ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO.- Con fecha 3-4-13 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 15-3-13, un acto de conciliación, al que compareció la empresa demandada, no obstante lo cual las partes no alcanzaron ningún acuerdo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 31-10-12 , recaída en los autos 308/13, dictada resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada del trabajador recurrente, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de tres motivos, los dos primeros dirigidos a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 15,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 8. 1.b ) y c ), 3 y 4 del Real Decreto 2720/98, de 18-12-98 , de desarrollo del artículo 15 ET , así como de los artículos 49,1,c) ET , 8.1.b) y c) del mencionado RD 2720/1998, y de los artículos 6,3 del Código Civil , 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de los artículos 15,3 , 53 , 55 y 56,1 del citado Estatuto de los Trabajadores , en relación con cierta doctrina jurisprudencial. Lo que es impugnado de contrario por la empleadora demandada.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos formulados, lo que se propone por el recurrente es la revisión del contenido del ordinal segundo, de tal manera que se sustituya en el mismo la mención '1.137,63 euros, o 37,40 euros', por la expresión '38,34 euros', así como la adición, al final del mismo, del siguiente texto, literalmente propuesto: 'El 16 de Enero de 2013, sobre las 15,45 horas, encontrándose el demandante realizando el anteriormente citado servicio de transporte, sufrió un accidente de circulación lo que motivó que fuera dado de baja médica en la misma fecha, por accidente de trabajo'.

Como apoyo de dichas propuestas, se señala el contenido de los folios 66 (repetido al 28) 68 (repetido al 27), 70 (repetido al 29), 72 (repetido al 30), 74 (repetido al 31), 76 y 78 (repetido al folio 32), así como también de los folios 23 a 25 y 119, respectivamente consistentes en unas fotocopias no adveradas de un total de siete distintos recibos de salarios, no reconocidos por sus firmantes, seis de ellos sin firma alguna, una fotocopia no adverada de un llamado 'Informe estadístico' respecto a un accidente de tráfico, sin firma alguna, y una fotocopia no adverada, no reconocida, de un parte médico de baja.

Esta primera propuesta de modificación fáctica pretendida no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12- 1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) De otra parte, por contra de cómo lo pretende el recurrente, no derivaría el texto propuesto, sin más, sin necesidad de conjeturas o deducciones añadidas, de dicho soporte, si tuviera el mismo el valor documental del que, a estos efectos de Suplicación, carece, a lo que debe añadirse que la mayor parte del indicado carece no solo de reconocimiento en el acto de juicio oral, sino incluso de firma de nadie.

Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso, en cuanto que, por contra de cómo pretende la parte recurrente, no se cumple con las exigencias que derivan del artículo 193,b), en relación con el 196,3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO.- En el segundo motivo formulado, también dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone por el recurrente es la modificación del contenido del hecho probado tercero, mediante la adición de determinados párrafos, de tal modo que finalmente quede redactado conforme al texto alternativo que propone, del siguiente tenor literal:

'Con anterioridad el trabajador demandante estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 6-7- 05 hasta el 26-6-12, a jornada completa, percibiendo mensualmente el denominado 'plus viajes' por el mismo importe de 394,96 euros, en que fue efectivo un despido por causas objetivas que no impugnó, percibiendo por el mismo una indemnización de 9.081,60 euros, siendo dicha relación laboral saldada y finiquitada con su conformidad'.

Señala la representación del trabajador recurrente como apoyo de dicha propuesta de revisión, el contenido de los folios 21 y 22 de las actuaciones, así como los folios 33 a 55 de los autos, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada, sin firma, de informe de Vida Laboral, y conjunto de recibos de salarios, no ratificados, la mayoría en fotocopia no adverada, y sin firma. Soporte probatorio este que, por las mismas razones antes aducidas, tampoco sirve de adecuado soporte para la modificación propuesta, que debe así ser también desestimada, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- Procede finalmente entrar a dar respuesta al tercer motivo del recurso, que está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo de asunto, tal y como se ha señalado. En ese sentido, procede destacar, en primer lugar, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , conviene reiterar ahora lo que en la misma se indicaba: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5- 5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo de recurso 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

De lo anterior derivaría ya un argumento para desestimar este tercer motivo del recurso, en cuanto que en buena medida, se basaría el mismo en la previa obtención de la modificación fáctica no conseguida. En todo caso, es también de resaltar que no cabe derivar, sin más, la existencia de una contratación temporal en fraude de ley, incumplidora de la obligación de detallar el objeto de los dos contratos suscritos, por el hecho, que queda acreditado (hecho probado segundo), de que durante la vigencia de los mismos, aparte de prestar el trabajo causalmente acordado, prestaba también de forma voluntaria, un servicio de transporte, por lo que percibía un determinado complemento retributivo ('plus viajes'), trabajo adicional que se deja igualmente constancia, podían realizar voluntariamente cualquiera de los trabajadores de la empresa, al margen de su categoría (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico), si bien no lo hiciera la persona que venía a sustituir el recurrente. Esa aparente discordancia entre causa del contrato y trabajo realmente prestado, de modo voluntario, por el recurrente, no puede ser suficiente para concluir que los mismos deben de considerarse suscritos en fraude de ley, toda vez que se identificaba de modo suficiente su causa, y la persona que se venía a sustituir, así como la circunstancia personal que los justificaba. Si bien, efectivamente, hubiera luego esa actividad complementaria realizada por el trabajador, no impuesta por la empleadora, en cuanto realizable de modo voluntario por cualquier otro, y retribuida. Como, a título de ejemplo, podría haber ocurrido con la realización de horas extraordinarias, no realizadas por la persona sustituida, sin que ello alterase la naturaleza y causalidad temporal de los dos contratos.

Quiere ello decir que no se ha incumplido con lo que se señala en el artículo 15,1,c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no cabe aplicar la consecuencia establecida en el punto 3 del citado artículo 15 ET , de que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales suscritos en fraude de ley, en cuanto que falla la premisa principal del silogismo, y que por lo tanto, tal y como entendió la juzgadora de instancia, la decisión extintiva debe considerarse acorde a derecho, en los términos establecidos en el artículo 49,1,c) ET . Que, al ser lo decidido en la Sentencia combatida, conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso, se acuerde su confirmación. Sin costas, conforme al artículo 235,1 LRJS .

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Vicente contra la Sentencia de fecha 31-10-13, del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 308/13, recaída resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre despido interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'ASOCIACION BENEFICA GERIATRICA', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0735 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.