Sentencia Social Nº 1164/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2789/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1164/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100842


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2789/2013

RECURSO SUPLICACION - 002789/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a trecece de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1164/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002789/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001302/2011, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de MUTUA UMIVALEasistida por la letrada Dª. Nieves Gomez Trueba, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIRMAR SArepresentada por el graduado social D. Alberto Rodriguez Santamaria y Leopoldo asistido por el letrado D. Jose Vicente Buenaventura Barbera, y en los que es recurrente Leopoldo , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda y se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 25.10.2011, debiendo estarse a lo acordado por el INSS en su resolución de 17.5.2011 sobre lesiones permanentes no invalidantes.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Leopoldo , nacido en fecha NUM000 .1968, prestaba sus servicios para la empresa MIRMAR SA, cuya actividad económica es la fabricación e impresión de etiquetas adhesivas. Ostentaba según el contrato de trabajo de fecha 1.1.2007 la categoría de jefe de taller si bien figuraba en el grupo de cotización 4 (ayudantes no titulados). SEGUNDO.- El trabajador inició IT derivada de enfermedad profesional el día 27.10.2009 con el diagnóstico de artroplastia del hombro derecho. TERCERO.- Una vez dado de alta, el INSS le reconoció, en virtud de resolución de fecha 17.5.2011, prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.520 euros. El citado trabajador presenta un cuadro clínico residual consistente en síndrome subacromial con lesión del manguito rotador bilateral intervenido; y artropatía acromio-clavicular hombro derecho intervenido. Dicho cuadro le produce una disminución de la movilidad de ambos hombros menor del cincuenta por ciento, con dificultad para cargar grandes pesos.CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, el trabajador ahora demandado formuló reclamación previa y el INSS, en virtud de resolución de fecha 25.10.2011, la estimó, reconociéndole prestación por IPT derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 2.568,43 euros y efectos de 12.5.2011.QUINTO.- Se había levantado acta de infracción de Inspección de Trabajo en fecha 23.5.2011, al objeto de investigar la enfermedad profesional del trabajador citado, tendinitis de hombro provocada por trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar y uso continuado del brazo en abducción o flexión.Dicha acta concluye que, aunque desde el año 2007 el trabajador ocupaba puesto de jefe de taller, seguía desarrollando tareas propias de su anterior puesto de trabajo, la impresión de etiquetas, ejecutando los siguientes cometidos: limpieza de tinteros; alimentación de la máquina con bobinas de papel (descargando manualmente las bobinas de papel del palet en el que se encuentran apiladas, arrastrándolas manualmente hasta el pie de la impresora y con un elevador mecánico introduciéndolas en la máquina -cada bobina de papel tiene un peso superior a 20 kg); control de la máquina; cambio de cilindros y troqueles de las máquinas impresoras con un peso entre 15 y 20 kg, que hasta hacía pocos meses antes del acta de la Inspección se realizaba de forma manual (en la actualidad la mayoría de las máquinas tienen instalado un sistema mecánico de polipasto para el desarrollo de esta tarea).El acta termina con propuesta de sanción así como de recargo de prestaciones, por no haber adoptado la empresa las medidas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, generando así un riesgo grave para la salud del trabajador. Por resolución del INSS de 15.11.2011 se impuso a la empresa el treinta por ciento de recargo de prestaciones.SEXTO.- Sólo partir del día 26.5.2011 el trabajador aparece en el grupo de cotización 3 (jefes administrativos), causando baja en la empresa el día 31.5.2011 (según consta en el informe de vida laboral).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leopoldo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por D. Leopoldo , la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la Mutua Umivale, en la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25 de octubre de 2011 por la que se reconocía al Sr. Leopoldo una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, quedando de este modo confirmada la anterior resolución de 17 de mayo de 2011 que lo declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

2. El recurso contiene un primer motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Se plantea en este motivo la falta de legitimación activa del Mutua Umivale para iniciar este procedimiento pues, a su entender, ni tiene interés legítimo, ni es titular del derecho controvertido. Esta misma cuestión se reproduce en el apartado III del recurso que se articula por el cauce previsto en la letra c) del artículo 193 de LRJS , en el que se denuncia la incorrecta interpretación de los artículos 68 y 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 17 de la LRJS y con las SSTS de 18 de Febrer de 2013 y 14 de julio de 2009 . Así pues, como la cuestión que se plantea es la misma, si bien que por dos cauces diferentes, procede resolverla en este momento, pues su eventual estimación impediría el examen del resto de las cuestiones que se suscitan en el recurso.

3. El motivo debe ser rechazado por dos razones. En primer lugar, porque se trata de una cuestión que no fue planteada en la instancia, por lo que no pudo ser discutida en el acto del juicio ni resuelta por la sentencia que ahora se recurre en suplicación. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 : 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

4. Pero es que además, tampoco cabe ninguna duda de que la Mutua Umivale sí que está legitimada activamente para impugnar en sede judicial la resolución del INSS de 25 de octubre de 2011 que reconoció al Sr. Leopoldo la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues tanto en ella como en la anterior de 17 de mayo de 2011 se le consideraba por la Entidad Gestora responsable del pago de la prestación correspondiente. Por tanto, es evidente que la Mutua tiene un 'interés legítimo' -al que alude el artículo 17.1 de la LRJS como presupuesto de la legitimación- en impugnar la resolución del INSS, con independencia de cuáles sean los motivos de esa impugnación. Es por ello que el reconocimiento de la legitimación de la Mutua en este proceso nada tiene que ver con los supuestos que se resuelven en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el escrito de recurso, pues lo que se decide en ellas es la entidad responsable del pago de determinadas prestaciones, pero en ningún caso se niega la legitimación activa de la Mutua para impugnar una resolución que le es desfavorable.

SEGUNDO.-1. En el apartado II del recurso se solicita la modificación de los hechos que la sentencia declara probados, en los siguientes términos:

a) Que se añada al hecho probado primero el siguiente texto: 'que el trabajador comenzó a prestar servicios para la sociedad el 8 de enero del año 1992, siendo esta la antigüedad reconocida en nómina, y en el acta de la Inspección de Trabajo'. Se rechaza la petición porque es irrelevante para resolver la cuestión debatida que se centra, exclusivamente, en la determinación del grado de discapacidad funcional que presentaba D. Leopoldo al tiempo de ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI); y porque, en cualquier caso, no hay que olvidar que el reconocimiento de una determinada antigüedad no significa, necesariamente, que tal fecha coincida con el inicio de la prestación de servicios, que es lo que se pretende introducir en este hecho.

b) También se propone una redacción alternativa para el hecho probado segundo, que se da por reproducido, en el que se interesa que se deje constancia de las bajas del Sr. Leopoldo desde el 21 de julio de 2009 y de que fue intervenido de hernia discal lumbar L4-L5. Pero al igual que ocurre con el supuesto anterior, también esta modificación carece de trascendencia para valorar el grado de discapacidad del demandado, toda vez que no consta ni la fecha en que se produjo esa intervención ni su incidencia sobre la capacidad laboral, por lo que se rechaza la modificación.

c) La modificación que se propone para el hecho probado tercero tiene un doble objetivo: 1º) Que se añada un párrafo en el que se diga que al trabajador se le realizó una acromioplastia en el hombro izquierdo en fecha 29 de septiembre de 2010. 2º) Que en el párrafo tercero se diga que el cuadro le produce una disminución de la movilidad de ambos hombros e imposibilidad de realizar cargas repetitivas de forma habitual. Se basa esta petición en el expediente administrativo tramitado por el INSS, pero basta leer el dictamen propuesta de la Entidad Gestora para comprobar que la sentencia no contiene ningún error evidente en la valoración de la prueba que pueda ser corregido por este tribunal, pues lo que se dice en él es lo mismo que se recoge en el hecho probado tercero; es decir que el trabajador tiene 'dificultad para cargar grandes pesos'.

TERCERO.-1. El apartado III del recurso está dividido en dos ordinales. Al primero de ellos, en el que se plantea la falta de legitimación activa de Umivale, ya hemos dado respuesta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que nos remitimos a lo razonado en él.

2. En el ordinal segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 de la LGSS , en relación con el artículo 116 del mismo texto legal y con el artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Se solicita en él, que se desestime la demanda de la Mutua y se confirme la resolución del INSS de 25 de octubre de 2011 que reconoció al Sr. Leopoldo una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, pues dado el alcance de sus lesiones no está en condiciones de realizar las tareas propias de operario de impresión en cuanto comportan trabajos repetitivos con cargas.

3. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

4. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega sobre todo cuando consta: a) que la única limitación que tiene el Sr. Leopoldo es una dificultad -que no imposibilidad- para cargar grandes pesos; y b) que las deficiencias observadas por la Inspección de Trabajo en el modo de desarrollar las tareas que tenía asignadas el trabajador fueron corregidas tras el acta de infracción, de modo que en la actualidad la mayoría de las máquinas tienen instalado un sistema para el manejo mecánico de las cargas. Siendo ello así, no se puede considerar que el Sr. Leopoldo no pueda realizar todas o las fundamentales tareas que integraban su profesión habitual al tiempo de ser valorado por el INSS, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia y desestimar el presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia de fecha 2 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2789 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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