Sentencia SOCIAL Nº 1164/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1164/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1164/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100848

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2218

Núm. Roj: STSJ CLM 2218/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01164/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000888
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000983 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SANCHEZ ALCARAZ S.L.
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ROMAN NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pablo
ABOGADO/A: SUSANA PRIETO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1164/17
En el Recurso de Suplicación número 983/17, interpuesto por SÁNCHEZ ALCARAZ SL, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha treinta de noviembre de dos mil
dieciséis , en los autos número 415/16, sobre Despido, siendo recurrido D. Pablo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pablo frente a SANCHEZ ALCARAZ S.L. frente a debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de D. Pablo condenando a SANCHEZ ALCARAZ S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por escrito presentado en este Juzgado entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo que desarrollaba con anterioridad al despido o el abono de una indemnización equivalente a 17.025,93 eurosTéngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste Téngase en cuenta lo dispuesto en la dad. 1.4 Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad..

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 70,21 euros diarios.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Pablo ha venido prestando servicios laborales por cuenta de Sánchez Alcaraz S.L.

desde el 21 de septiembre de 2009 con carácter indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Oficial de Primera Especialista realizando tareas de encargado, con un salario mensual a efectos de despido de 2.106,25 euros al mes incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo está sito en Casarrubios del Monte (Toledo), siendo el Convenio Colectivo aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.



SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 1 de abril de 2016 la empresa le comunica su despido por causa disciplinaria. (Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede).



TERCERO.- Han quedado acreditados los hechos constatados en la carta de despido, y en especial la diferencia de pesadas en ésta trascrita.



CUARTO.- La empresa se dedica fundamentalmente a la producción y venta de jamón, siendo la corteza un producto residual. La facturación anual de la empresa asciende a unos 60 millones de euros. El precio de las cortezas es de 0,32 euros kilo. No consta el aprovechamiento de la corteza no vendida.



QUINTO.- El trabajador era el encargado de controlar el llenado de los contenedores de corteza, pesar y poner pegatina, así como de controlar los pedidos y la entrega de corteza a los dos clientes que requerían dicho producto: La Delicia y Cárnicas Muñoz Sánchez. Requerido el trabajador para que explicara la diferencia de pesada, éste argumentó que descontaba los kilos de cortezas que el cliente La Delicia manifestaba que le habían servido en mal estado. No consta que la empresa autorizara expresamente al trabajador a descontar las cortezas en mal estado.



SEXTO.- El trabajador no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, no constando su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de abril de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 6 de abril de 2016 con el resultado de SIN AVENENCIA.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaro: Que estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pablo frente a SANCHEZ ALCARAZ S.L. frente a debo decla rar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de D. Pablo condenando a SANCHEZ ALCARAZ S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por escrito presentado en este Juzgado entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo que desarrollaba con anterioridad al despido o el abono de una indemnización equivalente a 17.025,93 eurosTéngase en cuenta lo dispuesto en la disp.

trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste Téngase en cuenta lo dispuesto en la dad. 1.4 Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad..

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 70,21 euros diarios.



SEGUNDO.- Un único motivo se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193, c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas.

Consideramos producida la infracción de los arts. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , sobre el principio de que la buena fe contractual debe presidir la relación entre trabajador y empresa y del art. 54.1 y 2 b y d) del Estatuto de los Trabajadores sobre los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador, toda vez que la conducta del trabajador ha sido de indisciplina y ha supuesto un abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.



TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de la invocación de hechos efectuada por el demandante y la contestación dada por la demandada, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

B) Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta conveniente recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de éste sobre el contrato de la máxima gravedad -la resolución unilateral del contrato- sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del art. 54 del Estatuto de Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable - Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1990 (dos)-.

Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su Sentencia de 5 de mayo de 1980 , 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culposa'.

Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad, que como requisitos de imprescindible concurrencia, exige el artículo 54 en su nº 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en Sentencias de 26 de enero (dos ) y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ; 26 de enero de 1987 -. Siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981; y de esta Sala de 7 de febrero de 1990 y 3 de diciembre de 1990-.

C) Esta sala no desconoce la teoría gradualista que nos dice: Argumentándose que, habida cuenta que el actor no había sido antes amonestado, advertido o sancionado, unido a ello a la circunstancia de que no se han acreditado perjuicios empresariales, debe aplicarse, en consecuencia el principio gradualista, dejando sin efecto, por notoriamente desproporcionada la sanción impuesta; infracciones no producidas, pues, viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero 1984 [ RJ 1984, 111], 18 y 28 junio 1985 [RJ 1985, 3420 y 3490], 12 y 17 junio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 [RJ 1986, 4031, 4171, 5450, 5887 y 6322], 21 enero y 13 noviembre 1987 [RJ 1987, 100 y 7868], 7 junio, 11 julio y 5 diciembre 1988 [RJ 1988, 5239, 5788 y 9559] y 15 octubre 1990 [RJ 1990, 7685]), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, ahora bien olvida la parte actora la interpretación que la doctrina jurisprudencial hace del concepto 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo' y sabido es que la causa de despido alegada comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador ( STS 27 septiembre 1982 ), por acción u omisión dolosa o negligente ( STS 29 septiembre 1989 ), entendiendo aquélla como el obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico.

D) Como nos dice el Juzgador: Aplicando esta doctrina el supuesto de autos, y ponderando las circunstancias concurrentes, ha de concluirse que la conducta no reviste los criterios de gravedad y culpabilidad objetivamente necesarios para la imposición de la más alta de las sanciones existentes en derecho laboral. Dada la confianza depositada en el actor, confiándole las funciones de encargado de gestionar el producto de las cortezas, su pesaje y comercialización, cabe presumir que pueda adoptar decisiones relativas a las gestiones encomendadas, (sin que se hubiere acreditado ningún propósito desleal ni beneficio personal).



CUARTO,- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SÁNCHEZ ALCARAZ SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , en los autos número 415/16, sobre Despido, siendo recurrido D. Pablo , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0983 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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