Sentencia SOCIAL Nº 1164/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1164/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO

Nº de sentencia: 1164/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100994

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2970

Núm. Roj: STSJ ICAN 2970:2022


Encabezamiento

?

Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000987/2022

NIG: 3500444420210000459

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001164/2022

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000218/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Testigo: Carlos Jesús

Testigo: Josefa

Testigo: Carlos Miguel

Testigo: Luis Andrés

Testigo: Lorena

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Jesús Manuel; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000987/2022, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a Sentencia 000072/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000218/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y el FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Don Jesús Manuel, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, como personal laboral desde el 1 de marzo de 1996 con la categoría de técnico medio.

(Hecho probado conforme a las nóminas del actor obrantes en las actuaciones).

SEGUNDO.- Mediante Resolución Nº 4093 de 17 de noviembre de 2014 se resolvió adscribir al demandante a la Unidad de Régimen Interior y nombrarle Jefe de la referida unidad con el correspondiente complemento de cargo.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

TERCERO.- El demandante venia percibiendo como complemento de puesto de Jefe era de 390 euros mensuales.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 15 del ramo de prueba de la Corporación demandada)

CUARTO.- Decreto Mediante Decreto de 15 de mayo de 2020 se resolvió el cese del actor como Jefe de la Unidad de Régimen Interior con efectos del 18 de mayo de 2020.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 6 del ramo de prueba de la Corporación demandada)

QUINTO.- En fecha 27 de noviembre de 2019 la parte actora interpuso reclamación previa frente a la Corporación demandada en reclamación de 2.650 euros en concepto de incentivos económicos para estudios correspondientes a los cursos 2018-2019.

El actor interpuso demanda dando lugar a los Autos Nº 73/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 10 y 11 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SEXTO.- El 23 de diciembre de 2020 el demandante interpuso demanda frente a la Corporación demandada en reclamación de 1.200 euros en concepto de incentivos económicos para estudios correspondiente al curso 2020.

En fecha 19 de mayo de 2021 se dictó por este Juzgado Sentencia en los Autos Nº 703/2020.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 12 a 14 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SÉPTIMO.- Desde el 17 de julio de 2020 las oficinas del Area de Régimen Interior se reubicaron por motivos organizativos y de optimización de espacios en la planta -2 del Cabildo de Lanzarote.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 7 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

OCTAVO.- Tras la celebración de elecciones sindicales se procedió a la reestructuración del Comité de Seguridad y Salud.

Por parte del Cabildo de Lanzarote pasaron a ser integrantes del mismo un Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, una administrativa del Servicio de Prevención, la Coordinadora de Recursos Humanos y una trabajadora de otro de los entes de la Corporación.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Santiaga).

NOVENO.- En el BOP de fecha 1 de junio de 2020 se publicó la convocatoria del proceso de selección para la formación de lista de reserva específica para el puesto de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales encuadrada en el Grupo de Titulación A, subgrupo A1, de la Escala de Administración Especial.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 8 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

DÉCIMO.- La Coordinadora de Recursos Humanos y Régimen Interior decidió incorporar su firma al circuito gestiona para la validación y conocimiento de los servicios que se estaba haciendo en su departamento.(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Santiaga).

UNDÉCIMO.- El cese del actor como Jefe de la Unidad de Régimen Interior obedeció a la necesidad de subsanar deficiencias en el funcionamiento del servicio y agilizar los cobros por parte de los proveedores lo que venía generando una situación de conflicto laboral tanto en relación al personal del Cabildo como con los proveedores.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Santiaga).

DUODÉCIMO.- Tras su cese el actor continuó con la firma de los contratos de limpieza y seguridad de los que había sido responsable.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Santiaga).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y FOGASA con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús Manuel, y siendo impugnado por la representación legal del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la representación del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de revisión fáctica y jurídica.

Se articula por la parte recurrida impugnación del recurso, en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la Sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende, en primer lugar, que se modifique el HP 2º para que se incluya la referencia:

'así como deja sin efecto las Resoluciones nº 2809 de 22 de octubre de 2.009 y la Resolución Nº 105 de 15 de enero de 2013 por las que se nombró al actor como Jefe de la Unidad Orgánica de Actividades Deportivas'

La parte recurrente pretende la adición de esta referencia al HP 2º, para acreditar que ha llevado ejercitando cargos de responsabilidad desde hace 'muchísimos años' y que tiene 'la experiencia y la capacidad necesaria para desarrollar los cargos de responsabilidad que se le ha asignado'. Para ello, se apoya en la documental obrante a los folios 66, 67, 439 y 440 de las actuaciones. Del análisis de tales documentos se aprecia su literosuficiencia para acreditar los extremos antedichos, sin embargo, no se acredita la equivocación en que la Sentencia incurre al no incluir tales hechos, y ello por cuanto tales Hecho carecen de trascendencia alguna para modificar la parte dispositiva. La capacidad y experiencia del actor no han sido el elemento determinante para la decisión de su cese como 'Jefe de la Unidad de Régimen Interior' sino que la decisión respondió a 'la necesidad de subsanar deficiencia en el funcionamiento del servicio y agilizar los cobros por parte de los proveedores', a saber, como señala el FJ 4º in fine, la decisión del cabildo obedece a la 'optimización en la utilización de los recursos humanos', en definitiva, no se cuestiona la experiencia y capacidad, se toma una decisión organizativa basada en la optimización de los recursos humanos, por lo que la adición que se pretende en el HP 2º resulta de todo punto intrascendente, por lo que no cabe apreciación alguna a este respecto.

En segundo lugar, se pretende la modificación del HP 11º, añadiendo el siguiente redactado:

'ya que desde que se incorporó la firma al circuito Gestiona la Coordinadora de Recursos Humanos y Régimen Interior, Dña. Santiaga, ésta entorpece las gestiones del actor en cuanto al tiempo en conformar la factura para el pago a proveedores, siendo que tarda entre 11 y 180 días en algunos expedientes, mientras que sin su firma y sólo la del actor el tiempo empleado para dicha gestión van desde 2 a 29 días, así se detalla las facturas cuando el actor hacía sus funciones como Jefe de Unidad de Régimen Interior y las de después del cese como técnico: Facturas cuando el actor estaba nombrado como Jefe Régimen Interior y no necesitaba la firma de la Coordinadora de Régimen Interior: Factura Entrada Firma Tiempo NUM000 15/07/2019 17/07/2019 2 días 2019/6618 15/10/2019 17/10/2019 2 días 2019/6619 15/10/2019 21/10/2019 6 días 2019/7955 02/12/2019 13/12/2019 11 días 2020/3072 08/05/2020 17/05/2020 9 días 2020/2696 03/05/2020 17/05/2020 14 días 2020/2427 18/04/2020 17/05/2020 29 días 2020/2934 05/05/2020 18/05/2020 13 días 2020/2068 01/04/2020 07/04/2020 6 días 2020/2414 17/04/2020 23/04/2020 6 días Facturas cuando el actor cesó como Jefe de la Unidad de Régimen Interior y realiza su trabajo como Técnico necesitando la firma de la Coordinadora de Régimen Interior Factura Entrada Firma Tiempo NUM001 09/01/2020 25/06/2020 180 días 2020/3625 02/06/2020 10/08/2020 66 días 2020/3650 03/06/2020 24/06/2020 21 días 2020/3268 15/05/2020 25/08/2020 41 días 2020/3687 03/06/2020 28/07/2020 56 días 2020/3533 29/05/2020 21/08/2020 83 días 2020/4811 29/07/2020 28/08/2020 30 días 2020/3813 08/06/2020 14/08/2020 68 días 2020/3733 05/06/2020 02/09/2020 90 días 2020/4840 30/07/2020 31/08/2020 32 días 2020/3721 04/06/2020 24/09/2020 84 días 2020/4207 30/06/2020 09/09/2020 69 días 2020/3990 15/06/2020 02/09/2020 72 días 2020/5210 16/08/2020 27/08/2020 11 días'

Esta modificación del HP 11º no puede prosperar, en primer lugar porque pretende variar la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, el cual señala 'el cese del actor como jefe de la Unidad de régimen Interior obedeció a la necesidad de [.]' y la recurrente pretende que se incluya 'el cese del actor como jefe de la Unidad de régimen Interior no obedeció a la necesidad de [.]'. Es decir, que el actor pretende que, a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación, se modifique un Hecho Probado obtenido de la valoración de una testifical, a saber, la de Dña. Santiaga, para concluir lo contrario que dedujo el Juzgador a quo. Dicha pretensión no procede, y ello por cuanto se pretende la adición (o mas bien modificación) de un hecho negativo, y como ya señala el Tribunal Supremo en su Sentencia, pretendiéndose la adición, en relación a la ausencia de acreditación de un determinado extremo, de un hecho negativo, no ha lugar a aquélla, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019). En este mismo sentido como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).

En definitiva, no puede, a través de la documental propuesta, deducirse un criterio contrario al objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre la prueba testifical. Así mismo, se hace una interpretación no de un solo documento o relación sucinta de los mismos, sino en concreto de 26 folios, de los que saca conclusiones concretas, diversas a las alcanzadas por el Juzgador de instancia. Es decir, que no hay un documento concreto del que se deduzca de forma patente, clara, directa y evidente el error de hecho sin necesidad de hacer conjeturas, suposiciones o razonamientos más o menos naturales, lógicos o razonables, sino que se invoca una pluralidad de documentos para deducir en base a razonamientos mas o menos parciales una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de instancia sobre la base de una testifical. Consecuentemente, no reuniendo dicha pretensión los requisitos que la jurisprudencia exige para la prosperabilidad de la revisión del relato fáctico, no procede tener por estimada esta adición.

En tercer lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el HP 13º, en el que figuren las funciones del actor conforme al documento obrante al folio 70 de las actuaciones con el siguiente redactado:

'Que las funciones del actor son las siguientes conforme al Certificado del Secretario General del Pleno del Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 28/02/2019: - Garantizar el funcionamiento de las infraestructuras de la Corporación. - Asumir la correcta gestión de los suministros y servicios correspondientes a los centros de la Corporación. - Promover el mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo y modificativo de edificios e instalaciones. - Otros. De los que deriva la responsabilidad de implantar, vigilar, controlar, minimizar y erradicar, los riesgos Químicos (gases, humos, partículas de materiales de las propias edificaciones, etc). Físicos (ruidos, iluminación, temperatura, humedad, etc). Biológicos (microorganismos generados por el funcionamiento de las infraestructuras, unidades de bombeo de residuos orgánicos, aguas fecales y pluviales, control de sistemas de aire acondicionado, registro de residuos generados), Ergonómicos (mobiliario, adaptadores de pantallas, reposa pies, sillería ergonómica, etc). Además de la Vigilancia y Seguridad presencial y no presencial (CCTV, controles de acceso, alarmas, etc.), servicios de Extinción y Detención de Incendios, Planes de Autoprotección y planes de seguridad de las empresas subcontratadas para la ejecución de sus servicios en las instalaciones de la Corporación. - A ello, hay que agregar que forma parte del Comité de Seguridad y Salud en representación de la empresa desde el 18 de octubre de 2.016 (recogido en acta del Comité de Seguridad y Salud del 18 de octubre de 2.016), ostentando en la actualidad el cargo de suplente de la Presidencia del Comité de Seguridad y Salud de la Corporación.' 'Que las funciones del actor son las siguientes conforme al Certificado del Secretario General del Pleno del Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 28/02/2019: - Garantizar el funcionamiento de las infraestructuras de la Corporación. - Asumir la correcta gestión de los suministros y servicios correspondientes a los centros de la Corporación. - Promover el mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo y modificativo de edificios e instalaciones. - Otros. De los que deriva la responsabilidad de implantar, vigilar, controlar, minimizar y erradicar, los riesgos Químicos (gases, humos, partículas de materiales de las propias edificaciones, etc). Físicos (ruidos, iluminación, temperatura, humedad, etc). Biológicos (microorganismos generados por el funcionamiento de las infraestructuras, unidades de bombeo de residuos orgánicos, aguas fecales y pluviales, control de sistemas de aire acondicionado, registro de residuos generados), Ergonómicos (mobiliario, adaptadores de pantallas, reposa pies, sillería ergonómica, etc). Además de la Vigilancia y Seguridad presencial y no presencial (CCTV, controles de acceso, alarmas, etc.), servicios de Extinción y Detención de Incendios, Planes de Autoprotección y planes de seguridad de las empresas subcontratadas para la ejecución de sus servicios en las instalaciones de la Corporación. - A ello, hay que agregar que forma parte del Comité de Seguridad y Salud en representación de la empresa desde el 18 de octubre de 2.016 (recogido en acta del Comité de Seguridad y Salud del 18 de octubre de 2.016), ostentando en la actualidad el cargo de suplente de la Presidencia del Comité de Seguridad y Salud de la Corporación.'

. Dicho documento es una certificación de 22 de Febrero de 2019 en el que señala las funciones que ha dicha fecha realiza el actor. Dicha adición, a pesar de la literosuficiencia del documento, es intrascendente al objeto de modificar el fallo, y ello por cuanto la cuestión gira en torno a determinar si el cese del trabajador se efectuó con vulneración de derechos fundamentales, no si las funciones ejercitadas con anterioridad y posterioridad al cese eran las mismas. Es más, el HP 12º, ya señala que 'Tras su cese el actor continuó con la firma de los contratos de limpieza y seguridad de lo que había sido responsable'. A mayor abundamiento, la adición que se pretende lo es con una finalidad que en nada puede cumplir el nuevo Hecho Probado, dado que hacer constar un hecho indirecto, a saber, que un certificado anterior al cese indica cuales eran las funciones anteriores al cese, no puede acreditar que sean las mismas que se desarrollan con posterioridad. Por ende, no procede la adición interesada.

En cuarto y séptimo lugar (se repite en el recurso), se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el HP 14º, en el que figure que 'el actor ostentó la condición de representante de los trabajadores desde el año 2009 hasta el año 2019 por Comisiones Obreras'. Tal hecho se sustenta en los folios 405 y 413 de las actuaciones. Este hecho, no es en sí relevante al objeto de modificar el presente fallo, si bien, habida cuenta de que no es trascendente en esta instancia pero sí podría serlo en una instancia superior, al objeto de un posible recurso de casación para unificación de la doctrina, se añade tal Hecho Probado como HP 13º.

En quinto y sexto lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el HP 15º y el HP 16º, en los que se indique la afiliación del actor a un partido político y la titulación académica del actor.

En concreto con el siguiente redactado el 15: 'Que el actor es afiliado al partido político Coalición Canaria desde el 17/03/2010 y ha ostentado distintos cargos de responsabilidad orgánica y formando parte de los Órganos colegiado insulares y municipales de la Organización Política.' Y con el siguiente el 16: 'Que el actor tiene la titulación de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales y el título universitario de la Universidad de La Laguna de Maestro.'

Estos hechos resultan de todo punto intrascendentes para la resolución del fallo, sin que en todo caso, la cuestiones relativas a la afiliación política hayan siquiera sido invocada en la demanda, ni efectuado alegación alguna relativa a que el cese responda a un cambio de gobierno. El actor invoca la vulneración del derecho a la indemnidad por la interposición de demandas, sin embargo, en el HP 15º pretende la adición de la cuestión política para invocar, como cuestión nueva, el cambio de gobierno. En cuanto al HP 16º, hemos de reseñar lo mismo que se invocó en cuanto a la adición del HP 2º, esto es, que la capacidad y experiencia no fueron elementos a tomar en cuenta en la decisión. Por ende, no procede revisión fáctica alguna en cuanto a estas dos alegaciones.

TERCERO.- Infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción de los artículos 80.4 EBEP, 58.1 RD 364/1995, art. 16, 24, 103.1 y 106.1 CE, art. 9.3 ET y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4ª, Sentencia nº 530/2021 de fecha 20 de Abril de 2021, y Sentencia nº 499/201 de fecha 12 de Abril de 2021.

En el presente caso, entendemos que no puede estarse a la revocación interesada. En primer lugar, el recurrente incurre en su recurso en el defecto de técnica suplicacional denominado 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', esto es, apoyar su tesis, los motivos de impugnación en una narración fáctica distinta de la contemplada en la Sentencia recurrida ( STS 141/2021, de 02 de febrero). Ello puede ocurrir por dos motivos, a saber, que los hechos de los que parte no estaban en la Sentencia impugnada, o que los hechos de los que parte no han sido admitidos como adición al relato fáctico calificado como erróneo. Así pues, el recurrente señala que la alegación de la demandada sobre las razones por las que se cesa al actor es falsa, como acredita el HP 11º, hecho probado que no se incluido en el relato fáctico, por lo que no puede tenerse por válida dicha afirmación en el recurso.

Así mismo, el recurrente parte de que 'no es el acto el que no saca su trabajo y esa sea la razón de su cese [.] hay una causa oculta que es que el actor ocupó el puesto con el anterior gobierno de la Institución y con el cambio del mismo se procedió al cese de todo el personal que tenía unas ideas políticas distintas [.]'. El recurrente, como ya se señaló ut supra, introduce una nueva causa o motivo para el cese, distinto de los alegados en la demanda y en juicio, a saber, las convicciones políticas. Se trata de una cuestión nueva, así, como señala la Sentencia 696/2022 del Tribunal Supremo, de 26 de Julio, en general, en los recursos extraordinarios de casación y suplicación no pueden examinarse las denominadas 'cuestiones nuevas', dado que el objeto de los citados recursos extraordinarios no es enjuiciar de nuevo la cuestión de fondo, sino examinar la corrección de la Sentencia de instancia, a la vista de lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan deducirse cuestiones que no fueran las invocadas o examinadas por el órgano judicial de instancia. La cuestión de la afiliación política se invoca por primera vez en el recurso, sin que se haya planteado en la demanda o en la vista, por lo que tratándose de una 'cuestión nueva' no puede entrarse a valorar dichos extremos. Igualmente, y como se ha señalado, el recurrente pretende apoyar dicha tesis en el inadmitido HP 12º, incurriendo igualmente en otro supuesto de 'petición de principio'.

Por otro lado, el recurrente señala que el Juez a quo se apoya en la testifical de Dña. Santiaga señalando que ella 'entorpece el trabajo del actor' y que 'realiza el hostigamiento al actor'. Lo cierto es que ninguno de esos hechos consta acreditado en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Como ya se señaló ut supra, el Juzgador/a de instancia tiene una amplia facultad en la valoración de la prueba practicada en la instancia, pudiendo obtener de la misma conclusiones o interpretaciones diferentes de las alcanzadas por las partes, por lo que en caso de contradicción prevalecerán las conclusiones del órgano judicial, por su imparcialidad y objetividad, frente a la postura interesada de las partes proponentes.

A hilo de todo lo expuesto, la recurrente señala que no hay causa que justifique la faltad de confianza o idoneidad, si bien, como se ha ido desgranando, la conclusión alcanzada por el recurrente no se sostiene.

Por otra parte, se invoca por el recurrente que el hecho de que el actor ostente un cargo de libre designación no es suficiente para el cese, cuando lleva desempeñando el mismo más de 10 años. Lo cierto es que el carácter de 'libre designación' no desaparece tras el transcurso de un plazo más o menos largo de tiempo ocupando un puesto de esta categoría, lo contrario implicaría el cambio de naturaleza de los puestos de trabajo en función del tiempo de ocupación de los mismos.

Así mismo, queda acreditado que el actor 'continuó con la firma de los contratos de limpieza y seguridad de los que había sido responsable', pero ello ni implica que esté realizando las mismas funciones que realizaba anteriormente ni que realizaría en la actualidad si siguiera en el puesto.

En definitiva, este motivo suplicacional incurre en el defecto procesal de 'petición de principio', como ya se señaló ut supra. Ello no obstante, habida cuenta de la deficiente técnica suplicacional utilizada, resulta aplicable, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras, en su Sentencia 230/2000, de 2 de octubre, según la cual el órgano de suplicación está obligado, en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, como ha hecho la parte recurrente para oponerse a la resolución de instancia.

Teniendo en cuenta lo antedicho, y apreciando cuales son las infracciones esgrimidas, sin embargo, no se aprecia la inexistencia de causa para el cese, más aún cuando resulta acreditada en el relato fáctico de la sentencia, sin que se aprecie vulneración o infracción de los artículos invocados.

En relación a la cuestión de la invocada garantía de la indemnidad debemos partir de que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-19, 'La cuestión ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2008, rec. 1232/2007 - escogida como de contraste en el presente recurso -; de 26 de febrero de 2008, rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009, rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012, rec. 3781/2011; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 y, de manera especial la STS de 11 de noviembre de 2013 rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla. Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).

Como dispone el artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 ).

En el presente caso no se aprecia vulneración alguna de la indemnidad, al no apreciarse conexión temporal (más de cinco meses) entre las reclamaciones y el cese, igualmente se señala la casualidad del cese tras el año de haber sido representante, lo cierto es que si se tomara por cierta dicha afirmación, nunca dejaría de haber sospecha sobre cualquier despido/cese acaecido a un trabajador que alguna vez en su vida laboral ostentó la condición de representante. Así mismo, no se aprecia la vulneración del art. 80.4 EBEP, por cuanto como se señala los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente; y en el presente caso dicha discrecionalidad respondió a una causa plasmada en el inalterado HP 11º. Lo mismo cabe señalar del art. 58.1 RD 364/1995. En cuanto a la infracción del art. 16 CE, cabe señalar que la libertad ideológica es una cuestión nueva, por lo que no se puede entrar a resolver. En cuanto a la infracción del art. 103.1 y 106.1 CE, a la vista de la causa de cese tenida por probada no se aprecia vulnerado. Por último, en cuanto a la vulneración del art. 9.3 ET, no se considera, en el presente caso, ni tampoco se ha invocado discriminación salarial alguna al actor por razón de sexo, por lo que no se aprecia.

Por ende, no cabe sino la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser el recurrente, como trabajador, beneficiario de justicia gratuita.

No se decreta, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir ni la pérdida de consignación alguna, al estar exento de efectuar las mismas ex art. 229 y 230 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. ?

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 08 de Marzo de 2022, recaída en autos 218/2021, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra la parte recurrente y contra el Cabildo Insular de Lanzarote, en proceso sobre Derechos Fundamentales, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0987/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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