Sentencia Social Nº 1165/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 1165/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1165/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100066

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:173

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente.En el caso de autos, la trabajadora presenta un cuadro patológico de menor incidencia incapacitante que la alegada en el recurso. Y es que los datos acreditados sobre las enfermedades padecidas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impida de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01165/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101283, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001224 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Milagros

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000639

/2005

SENTENCIA Nº: 1165/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001224/2006, formalizado por la Letrada Dª ASUNCION NATALIA RODRIGUEZ ARIAS, en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000639/2005, seguidos a instancia de María Milagros frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La demandante, Dª María Milagros , nacida el 16/2/1949, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 17/03/2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 28/6/2005.

3.-La demandante presenta: siringomelia desde C3 a T1 sin déficit neurológico objetivo. Enfermedad de meniere OD controlada con tto. Discretos signos deg lumbares. Rizartrosis izda. evolucionada y dcha. Mas discreta. Moderada sintomatología ansiosa sin clínica depresiva significativa.

4.-El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 14/3/2005.

5.- La base reguladora de prestaciones e de 1175,61 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora accionante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por la demandante en el único motivo impugnatorio, mediante el que denuncia la infracción de los arts. 134 (actual 136), y 137.4 y 5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a)Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b)Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c)Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d)Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que la recurrente no cuestiona por el cauce del art. 191 b) LPL establecido al efecto, el recurso no puede prosperar. La trabajadora, nacida en el año 1949 y con la profesión habitual de limpiadora, presenta un cuadro patológico de menor incidencia incapacitante que la alegada en el recurso. En efecto, la siringomelia desde C3 a T1 no produce menoscabo neurológico objetivo; la enfermedad de Meniére está controlada parcialmente con el tratamiento y en la exploración practicada el médico evaluador no observó déficit significativos secundarios a la enfermedad; los signos degenerativos lumbares son discretos, en cambio la rizartrosis es avanzada en la mano izquierda y más discreta en la derecha; la sintomatología ansiosa es moderada y no hay manifestaciones depresivas que llamen la atención. Los datos acreditados sobre tales enfermedades y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, en especial por la rizartrosis y la enfermedad de Meniere, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impidan de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes, estando sólo desaconsejadas las labores que se desarrollen habitualmente en medios peligrosos o las que exijan mantener de forma continua una fuerza prehensora importante con la mano izquierda. La Juzgadora de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, menos aun, los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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