Sentencia Social Nº 1166/...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Social Nº 1166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8921/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1166/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002358

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 7 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1166/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA y LIMPIEZAS INITIAL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 1024/2007 y siendo recurrido/a Leonor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Leonor contra la empresa TRASNLIMP CONTRACT SERVICES SA Y LIMPIEZAS INITIAL S.A, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora el 8.6.07 condenando solidariamente a ambas empresas demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 999 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el de notificación de esta sentencia ambos inclusive, salvo que acredite prestación de servicios para tercero, a razón de 26,64 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, de las cantidades objeto de condena deberán descontarse, en su caso, las consignadas judicialmente en su caso."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Leonor , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la mercantil Translimp Contract Services, SA, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el 7.9.06 con categoría profesional de limpiadora, de 22,50 horas de prestación a la semana, centro de trabajo en "Renfe Barcelona CGM Tarragona", y salario de 726,79 euros al mes sin prorrata de pagas extras y de 799,39 euros con ella (26,64 euros al día).

La actora suscribió con esta empresa dos contratos de trabajo de carácter temporal. El primero con duración del 7.9.06 al 31.12.06, a cuya finalización fue dada de baja en la seguridad social por cuenta de Translimp Contract Services, SA; y el segundo del 7.3.07 al 6.6.07.

El telegrama por el que se comunicó a la actora la finalización de su contrato con Translimp en diciembre de 2006, fue remitido a la misma por Limpiezas Initial, SA

(documentos nº 1 y 3 de las demandadas, y nº 3, y del 5 al 10 del ramo de la actora)

SEGUNDO.- La parte demandante prestó servicios para la codemandada Limpiezas Initial, SA, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el 7.9.06 al 3.5.07, en virtud de contrato de trabajo de modalidad temporal, con categoría profesional de limpiadora, 14 horas de prestación a la semana, centro de trabajo en "Renfe Taller Motor Tarragona", y con salario mensual de 568,38 euros con prorrata de pagas extras.

(doc. nº 2 de la demandada y nº 3, del 11 al 18 de la actora)

TERCERO.- La empresa demandada Limpiezas Initial, SA remitió el 6.6.07 telegrama a la actora, entregado el 8.6.07, por el que ponía en su conocimiento que causaba baja en la empresa Translimp Contract Services, SA, el 6.6.07 por terminación del contrato.

(doc. nº 3 de la demandada)

CUARTO.- La supervisión del trabajo de la actora tanto en una empresa como en otra corría a cargo del mismo encargado.

(interrogatorio de la parte demandada)

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 26 de junio de 2007, celebrándose el preceptivo acto el 9 de julio siguiente, con el resultado de sin acuerdo entre las partes.

Translimp Contract Services, SA reconoció en conciliación la improcedencia del despido y se comprometió a depositar ante los Juzgados de lo Social la suma de 820,80 euros en concepto de indemnización y 826,88 en concepto de liquidación.

(doc. adjunto a la demanda)

SEXTO.-El 10.7.07 la demandada Translimp Contract Service, SA remitió telegrama a la actora anunciando consignación judicial de 947,36 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, y de 874,21 euros de salarios de tramitación.

(doc. nº 2 de la parte actora)

SÉPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las empresas demandadas en los presentes autos, Translimp Contract Services, S.A., y Limpiezas Inicial, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la pretensión de la trabajadora demandante, declaró la improcedencia del despido del que fue objeto el día 8 de junio de 2007, con la consecuencia de fijar una nueva indemnización de despido, con abono de los salarios de tramitación correspondientes, al estimar que el salario tenido como base de indemnización de cálculo para el reconocimiento de la improcedencia del despido así como su depósito efectuados por la empresa Translimp, no cumplían los requisitos establecidos legalmente al efecto, siendo el salario propugnado en el escrito de demanda de 24,86 euros diarios sin prorrata de pagas extraordinarias, que se convierte en 26,64 euros diarios con prorrata, el alegado por la actora en el acto del juicio de 41,03 euros diarios con prorrata de paga extras, la indemnización recogida en la sentencia recurrida de 999 euros y la depositada por la empresa Translimp de 947,36 euros, todo ello con una antigüedad incontrovertida en las empresas demandadas desde el día 7 de septiembre de 2.006. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la trabajadora demandante. Las empresas recurrentes, junto a su escrito de recurso de suplicación, aportan la documentación relativa a los dos depósitos efectuados por la empresa Translimp Contract Services, S.A., ante los Juzgados de lo Social de Tarragona en fecha 9 de julio de 2.007, por importe de 947,36 euros en concepto de indemnización por despido improcedente de la trabajadora Sra. Leonor y otros 874,21 euros en concepto de salarios de tramitación, que dieron lugar a la Providencia del propio Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 13 de julio de 2.007 , admitiendo las cantidades consignadas a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , acordando poner el importe de la cantidad consignada a disposición de la trabajadora Leonor , y, así mismo, requerirle para que indique si existe algún procedimiento relacionado con la presente consignación, habiendo recibido la comunicación de la empresa en tal sentido el día 10.7.06. Aun cuando dichos documentos son de fecha anterior al acto del juicio oral celebrado el día 20 de septiembre de 2.007, por lo que en principio no cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cierto es que obran en el propio Juzgado que ha dictado la sentencia recurrida, en el expediente 1025/07 , y que la actora sabía de su existencia al haber recibido el telegrama de la empresa de fecha 11.7.07, obrante al folio 2 de su ramo de prueba, en que se le comunicaba el depósito efectuado, sin que la trabajadora haya impugnado el escrito del recurso y, por tanto, se haya opuesto a la admisión de dichos documentos, debiéndose tener en cuenta constante doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que unos mismos hechos no pueden ser y dejar de ser al mismo tiempo, razón por la que dichos documentos han de ser valorados por esta Sala, para no causar indefensión a las empresas recurrentes y sin causársela a la trabajadora demandante, todo ello sin perjuicio de que puedan resultar intrascendentes respecto de la sentencia que se dicta por la misma.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados por las empresas recurrentes al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las mismas se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida para que se le dé la redacción siguiente: "La parte demandante, Leonor , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la mercantil Translimp Contract Services, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el 7/9/06 con la categoría profesional de limpiadora, de 22,50 horas de prestación a la semana, centro de trabajo en Renfe Barcelona CGM Tarragona, y salario de 726,29 euros al mes incluida la contrata de pagas extraordinarias (24,23 Euros día). La actora suscribió con esta empresa dos contratos de trabajo de carácter temporal, el primero con duración del 7/9/06 al 31/12/06, a cuya finalización fue dada de baja en la seguridad social por cuenta de Translimp Contract Services, S.A., y el segundo del 7/3/07 al 6/6/07. El telegrama por el que se comunicó a la actora la finalización de su contrato con Translimp en diciembre de 2006 fue remitido a la misma por Limpiezas Initial S.A. (documentos 1 y 3 de las demandadas, y números 3, y del 5 al 10 del ramo de la actora)".

Fundamenta su pretensión en los documentos anteriormente reseñados y fundamentalmente en el contenido de los recibos de salario obrantes a los folios 47, 48 y 49 del ramo de prueba de la parte actora, y a los folios 130, 131 y 132 de la prueba aportada por la recurrente, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.007, desprendiéndose del último que cobró la recurrente relativo al mes de mayo de 2007 que percibió un total de 729,48 Euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, de manera que su salario diario a efectos de cálculo de la indemnización por despido era de 24,32 Euros, que es el que admite esta Sala, al no haberse probado por la actora ningún salario superior, que incluso fijaba en la cantidad de 41,03 euros mensuales, ni tampoco que recibiera cantidad alguna que no se incluyese en los recibos de salario, sin que se trate de un trabajador que tenga una remuneración variable por el tipo de trabajo que realiza, sino de una trabajadora contratada a tiempo parcial, siendo los distintos conceptos salariales los propios de los establecidos en el convenio colectivo aplicable, habiéndose equivocado la magistrada de instancia en el razonamiento que formula en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, de la sentencia recurrida, que lo fija en 799,69 euros mensuales (26,64 euros al día), al añadir en dos ocasiones la prorrata de las pagas extraordinarias, ya que precisamente y de acuerdo con la prueba documental anteriormente reseñadas dicho salario de 729,48 Euros lo es ya con dicha prorrata de pagas extraordinarias, ya que si no la remuneración de la trabajadora era de 646, euros mensuales, razones todas ellas por las que se ha de estimar este concreto motivo de recurso y fijar el salario regulador de la indemnización de despido improcedente de la trabajadora demandante en 24,23 euros diarios.

2)Para que se de una nueva relación al hecho declarado probados quinto en la que se añada lo siguiente: "Consta en expedientes 1025/2007 tramitado en este Juzgado la consignación se produjo el 9 de julio , siendo los importes consignados de 947,36 Euros en concepto de indemnización y de 874,21 Euros en concepto de salarios de tramitación netos (954,38 Euros brutos), lo que ha de prosperar al desprenderse de la prueba aportada por la parte recurrente junto con su escrito de recurso de suplicación, constando en el propio Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por las empresa recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida incumple lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina de los tribunales que lo interpreta, alegando al respecto que la relación laboral se extinguió con fecha 8 de junio de 2007; que el acto de conciliación administrativa se celebró el día 9 de julio de 2007; que en dicho acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar a la trabajadora la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes; que el mismo día nueve se consignaron en el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, incluso en importe superior al reconocido en la conciliación, y que siguiente día 10 de julio se puso todo ello en conocimiento de la trabajadora demandante.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho, siendo los dos únicos motivos de controversia real en este procedimiento, ya que ambas partes han admitido la antigüedad, categoría profesional y jornada de la trabajadora demandante, así como que fue despedida improcedentemente el día 8 de junio de 2007, los relativos al salario diario de la trabajadora al objeto del cálculo de la indemnización por despido improcedente que le corresponde percibir, y si la empresa ha cumplido o no los requisitos legales establecidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a fin de paralizar el devengo de los salarios de tramitación.

Pues bien, tal como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, el salario máximo percibido por la trabajadora a efectos del cálculo de su indemnización por despido improcedente era el de 726,29 Euros mensuales, incluida la contrata de pagas extraordinarias (24,23 Euros diarios), y no el mayor pedido por la actora en el acto del juicio ni el fijado en la sentencia recurrida, de manera que la cantidad ofrecida por la empresa en el acto de conciliación, depositada seguidamente en el Juzgado de lo Social incrementándola, y que se hizo llegar a la trabajadora mediante telegrama de fecha 10 de julio de 2007, tal como consta en el hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en que se dice que se le comunicó la consignación judicial de 947,36 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, y la de 824,21 Euros en concepto de salarios de tramitación, era la ajustada a derecho de acuerdo con la antigüedad de la trabajadora en la empresa, de modo que cuando interpuso la demanda por despido rectora de los presentes autos el día 11 de julio del 2007 a las 13:57 horas, no tenía ningún motivo racional para interponerla, dado que se trataba de un despido improcedente sin causa y en el que la opción entre readmisión o indemnización correspondía a la empresa, y aunque esta agotó el plazo máximo para el reconocimiento de tal despido y para el abono y/o consignación judicial de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes, lo hizo, en definitiva, cumpliendo lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el reconocimiento de improcedencia del despido puede efectuarse hasta el momento de la conciliación administrativa, celebrada el día 9 de julio de 2.007, depositando seguidamente la indemnización y salarios de tramitación en el Juzgado de lo Social a disposición de la trabajadora, poniéndolo en conocimiento de ésta, lo que sucedió respectivamente los días 9 y 10 de julio, habiendo cumplido las empresas recurrentes con los requisitos señalados por la doctrina de los tribunales, que exige lo siguiente: a) Que haya existido un ofrecimiento de la indemnización al trabajador y, en su caso, de los salarios de tramitación, claro, preciso y determinado, con el fin de eliminar equívocos sin necesidad de cálculos; b) Consignación de la cantidad ofrecida y simultánea puesta en conocimiento de la misma a disposición del trabajador, lo que en el caso de autos se ha cumplido en cuanto a las fechas, e incluso se ha incrementado tanto la indemnización como los salarios de tramitación ofrecidos seguramente al entender la empresa que se habían ido devengando e incrementando a partir del día 8 de junio de 2007, fecha del despido, hasta el 9 de julio de 2.007, día de la celebración de la conciliación administrativa; c) Que las cantidades ofrecidas y consignadas estén correctamente calculadas, existiendo una coincidencia sustancial entre lo consignado y lo que podría ser el objeto de condena en caso de celebración de juicio u dictarse sentencia, sin que en este caso se haya producido error de cálculo alguno ya que el salario diario de la trabajadora con prorrata de pagas extraordinarias es el calculado por la empresa y no el establecido en el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida en que se incluyen en dos ocasiones la prorrata de las pagas extraordinarias, debiéndose tener en cuenta, de todas maneras, que aunque hubieran sido correctos los cálculos efectuados por la magistrada de instancia la diferencia entre la cantidad indemnizatoria fijada por la misma por un total de 999 Euros y los 947,36 euros consignados por la empresa en concepto de indemnización por despido improcedente, en ningún caso se puede establecer que se trate de un error de tal naturaleza que hiciera inaplicable lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo por último incorrecto el razonamiento que se efectúa en el fundamento de derecho cuarto primero párrafo de la sentencia recurrida en el sentido de que la juzgadora de instancia no puede valorar si la empresa ha efectuado correcta o incorrectamente la consignación de la indemnización y de los salarios de tramitación, ya que precisamente se realizó en su propio Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dando lugar al expediente 1025/2007 , del que no puede alegar desconocimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, habiendo sido ajustada a derecho la actuación de las empresas en lo relativo a la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido reconocido improcedente y salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día del acto de la conciliación administrativa previa, procede que, previa la estimación del recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes a autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A., y LIMPIEZAS INITIAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en fecha 21 de septiembre de 2.007, recaída en los autos 1024/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Leonor , contra las empresas recurrentes, en impugnación de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.

La estimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez firme esta resolución se les devuelva la cantidad de 150,25 euros que tuvieron que depositar para poder recurrir, así como el importe de la condena. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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