Sentencia Social Nº 1166/...il de 2009

Última revisión
08/04/2009

Sentencia Social Nº 1166/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2009 de 08 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1166/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101111

Resumen:
46250340012009101111 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1166/2009 Fecha de Resolución: 20090408 Nº de Recurso: 325/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 325/2009

Recurso contra Sentencia núm. 325/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1166/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 325/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elx, en los autos núm. 622/2008, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Ismael , representado por el Procurador Dª María Paz Aparisi Muñoz, asistida del Letrado D.Antonio Sifre Calafat, contra Tempe S.A. representada por el Procurador Dª Silvia López Monzó y asistida del Letrado D. Juan Carlos López Canosa y contra el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D Ismael contra Tempe SA y FOGASA y declarando procedente el despido del actor, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que D Ismael, mayor de edad y con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad comercio de calzado, prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de responsable de fabricación, nivel 4, con antigüedad de 12.11.1992 y salario a efectos de despido del actor es de 3.213,89 euros. SEGUNDO: El horario de trabajo del actor en la empresa es de 9 ,30 horas a 14 horas y de 15,30 a 19 horas. La costumbre en la empresa era que si se faltaba para ir al médico o para otras cuestiones, como salir a ver a proveedores o a clientes, se le comunicaba al superior de forma verbal con antelación. TERCERO: El actor en los meses de abril y mayo tuvo las siguientes incidencias con el horario: 1.04.08: retrasa la entrada por la tarde 2 horas y 30 minutos. 1.04.08: adelanta la salida por la tarde 8 minutos. 2.04.08: no va por la mañana. 2.04.08: adelanta por la tarde la salida 7 minutos 4.04.08: no viene por la tarde 8.04.08: retrasa la entrada por la tarde una hora y 47 minutos. 9.04.08: no viene por la tarde. 11.04.08: en todo el día está en la empresa 2 minutos. 15.04.08: no viene por la tarde. 16.04.08: no viene por la tarde. 17.04.08: no viene por la tarde. 18.04.08: adelanta la salida por la mañana 4 horas. 18.04.08: adelanta la salida por la tarde 1 horas. 21.04.08: retrasa la entrada por la tarde 2 horas y 8 minutos. 22.04.08: adelanta la salida por la mañana 2 horas y media. 22.04.08: no viene por la tarde. 2.05.08: retrasa la entrada por la mañana 2 horas y 15 minutos. 2.05.08: adelanta por la tarde la salida 10 minutos 5.05.08: sólo está en la empresa 40 minutos en el día. 6.05.08: no viene por la mañana. 8.05.08: no viene por la tarde. 12.05.08: adelanta la salida por la mañana 3 horas y media. 12.05.08: retrasa la entrada por la tarde 30 minutos. 15.05.08: adelanta por la tarde la salida 2 horas y 30 minutos 20.05.08: retrasa la entrada por la tarde 10 minutos. 20.05.08: adelanta por la tarde la salida 1 hora. 21.05.08: adelanta por la tarde la salida 14 minutos 23.05.08: adelanta la salida por la mañana 2 horas 26.05.08: no viene por la tarde. TERCERO: Que con fecha 30.05.08 , la empresa procede al despido disciplinario del actor mediante carta que le fue notificada con esa misma fecha, que consta aportada por ambas partes y que obra en el ramo de prueba de la empresa como documento nº 1 y de la actora como documento nº 1 y que se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios en este acto. CUARTO: Con fecha 28.05.08 se presentó preaviso de elecciones sindicales parciales en la empresa por el sindicato UGT, el preaviso fue remitido a la autoridad laboral y a la empresa sin lista de candidatos. Posteriormente se presentó una lista de candidatos de UGT a la autoridad laboral en la que figuraba el actor en primer lugar, sin que esa lista fuera comunicada a la empresa , ni el actor comunicase su intención de presentarse a dichas elecciones a la empresa. La mesa electoral se constituyó el día 27.06.08, se expuso el censo electoral el día 28.06.08 hasta el 1.07.08, en cuyo censo no figuraba el actor al haber sido despedido previamente, y hasta el 2.07.08 la mesa tenía plazo para resolver cualquier incidencia o reclamación , lo que no se produjo. El 3.07.08 y sin oposición se publicó la lista definitiva. Del 4 al 14.07.08 se presentaron las candidaturas, en las que no figuraba el actor y en los días 156 al 17.07.08 se hizo la proclamación de candidatos. En los 3 días siguientes se podía reclamar contra la proclamación de candidatos, lo que no ocurrió. Y el día 27.07.08 se celebraron las elecciones con el resultado que obra a folios 18 a 33 del ramo de prueba de la empresa y que se da por reproducido en este acto. La empresa no tuvo conocimiento de la intención del actor de presentarse a las elecciones. QUINTO: El actor estuvo en consulta médica, con cita programada, el día 10.04.08 y a las 18,15 horas, por diarrea, con cuadro previo de diarreas en estudio. El día 18.04.08 estuvo en consulta médica , con cita programada, y a las 11,22 horas, por diarrea. El día 2.05.08 estuvo en consulta médica , con cita programada, y a las 10,34 horas , por Muguet. El día 5.05.08 estuvo en consulta médica, con cita programada, y a las 10,49 horas , por dolor abdominal y diarrea. Los días 8, 12 y 15.05.08 fue visitado en el Hospital Medimar de Alicante sin constar las horas de visita. Y el día 23.05.08 acudió a consulta médica, con cita programada , a las 12,49 horas por pérdida de peso y prostatitis. SEXTO: El actor por su trabajo asistía, en ocasiones, a ferias de calzado con autorización y conocimiento de la empresa y en ocasiones salía fuera de la empresa a visitar clientes o proveedores , comunicándolo a su Superior. No constando que efectuara estos hechos en los meses de abril y mayo de 2008 con antelación y el responsable directo del actor le comunicó en varias ocasiones, durante abril y mayo, sus ausencias y la necesidad de comunicar la causa de las mismas, manifestando en alguna ocasión que estaba enfermo. SÉPTIMO: Que el día 10.07.08 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación , en virtud de demanda presentada el 13.06.08, contra la demandada , teniéndose por intentado sin efecto. OCTAVO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada Tempe S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 3 de los de Elche en la que se declara la procedencia del despido del actor por considerar acreditada la causa despido prevista en el apartado a) del art. 54.2 del E.T, sin que el hecho de que días antes a la fecha de la carta despido , el sindicato UGT comunicase a la Autoridad Laboral su intención de promover elecciones al Comité de Empresa, presentando candidatura encabezada por el hoy recurrente, haga necesario el expediente contradictorio previo al despido a que se hace referencia en el art. 68 E.T, por considerar que la empresa no tenía conocimiento de dicha intención del recurrente de presentarse como candidato a representante de los trabajadores y que la candidatura además no había sido proclamada, se interpone recurso de suplicación por el trabajador en el que se solicita sea revocada la sentencia recurrida declarando la nulidad del despido y en consecuencia se condene a la empresa a la inmediata readmisión del actor.

El recurso se articula el mismo en seis motivos diferentes: los cuatro primeros motivos del recurso son formulados por el cauce del art. 191 apartado b) de la LPL y a través de los mismos se pretende la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de instancia; los motivos quinto y sexto se formulan con invocación del apartado c) del art. 191 LPL y en ellos se denuncia, en primer lugar infracción del art. 54.2 a) E.T en relación con el art. 34 del mismo cuerpo legal; y, en segundo lugar , infracción de los arts. 28 de la C.E. y 68 del E.T.

SEGUNDO.- En primer lugar cabe señalar que la lógica impone resolver en primer lugar aquellos motivos del recurso que afectan a la revisión de los hechos probados de la Resolución de instancia, esto es, los cuatros formulados al amparo del art. 191 b) de la LPL, para posteriormente y una vez quede fijada la realidad fáctica, examinar las supuestas infracciones del ordenamiento jurídico. Debiendo recordarse a la hora de abordar las revisiones fácticas propuestas que es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras por las Sentencias de 28- 2-2.008 y 19-12-2.006 ( Rec. 3608/06) con cita de las Ss.TS de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que en el recurso de suplicación, "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".

1. Dicho lo anterior, cabe señalar que el recurrente en el primero de los motivos del recurso pretende la sustitución del segundo de los hechos probados de la Resolución de instancia por otro que recoja el siguiente ternor literal:" El horario de trabajo del actor en la empresa es de 9:30 a 14 horas y de 15:30 a 19:00 horas si bien este es flexible adaptándose a las necesidades de entradas y salidas para hablar con proevedores y clientes. La costumbre de la empresa era que si faltaba para ir al médico o para otras cuestiones como salir a ver a proveedores o clientes, se le comunicaba al superior de forma verbal con anticipación".

Funda el recurrente la pretendida revisión en los documentos obrantes en los folios 49 a 53 ( movimientos de los tornos de la empresa TEMPE SA), así como en el hecho de que la empresa utilice tornos lo que evidencia que las alidas son consentidas por la empresa, así como la categoría de responsable del actor en la empresa.

El motivo debe ser rechazado, ya que en modo alguno se colma el tercero de los requisitos arriba expuestos: la documentación invocada por el recurrente no demuestra la equivocación del Juzgador de forma evidente y clara , sino que la misma se pretende evidenciar por el recurrente a través de elucubraciones y conjeturas, pretendiendo sustituir la convicción judicial alcanzada conforme al art. 97.2 LPL por su parcial valoración de la prueba.

2 . En el segundo de los motivos formulados se pretende la sustitución del tercero de los hechos probados por otro hecho propuesto en el que la parte de limita a escánear cuanto consta en los folios 48 a 53 del expediente, relativos donde consta el movimiento de los tornos.

El motivo será, como el anterior , rechazado y por la misma razón que aquel: la documental señalada por si sola no evidencia equivocación del Juzgador, la mera lectura del hecho tercero de la Sentencia recurrida en relación con el cuarto de los fundamentos de Derecho lleva a la conclusión de que la docuemental señalada ha sido valorada a la hora de la redacción del tercero de los hechos declarados probados junto con otra prueba practicada.

3. A través del tercero de los motivos invocados se pretende sea sustituido el hecho probado cuarto por el siguiente que se propone: " Con fecha 28.5.2008 se presentó preaviso de elecciones sindicales parciales en la empresa por el sindicato UGT, el preaviso fue remitido a la Autoridad laboral y a la empresa con lista de candidatos. La mesa electora se constituyó el día 27.06.08, se expuso el cendo electoral el día 28.06.08 hasta el día 1.07.08, en cuyo censo no figuraba el actor , al haber sido despedido previamente, y hasta el día 2.07.08 la mesa tenía de plazo para resolver cualquier incidencia o reclamación lo que no se produjo. El 3.07.08 y sin oposición se publicó la lista definitiva.Del 4 al 14.07.08 se presentaron las candidaturas, en las que no figuraba el actor y en los días 15 a 17.07.08 se hizo la proclamación de candidatos, lo que no ocurrió. Y el día 27.07.08 se celebraron elecciones con el resultado que obra en los folios 18 a 33 del ramo de prueba de la empresa y que se da por reproducido en este acto. La empresa tuvo conocimiento de la intención del actor de presentarse a las elecciones.

Se señalan como dicuementos que a juicio del recurrente justifican la revisión los docuementos 19 a 21, así como el 131, acta del jucio, donde consta el testimonio del testigo propuesto por el actor Adolfo .

El motivo correrá la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores: ni los documentos obrantes en los folios 19 a 21 evidencian el conocimiento de la empresa de la candidagtura del actor con anterioridad a la fecha del despido , ni un testimonio resulta prueba hábil a los fines revisores pretendidos conforme a la doctrina que se exponía al inicio del presente fundamento jurídico.

4. Por último, y en cuanto concierne a la última de las revisiones fácticas pretendidas, solicita el recurrente a la Sala sea revisado el sexto de los hechos probados por otro con el siguiente ternor: " El actor por su trabajo asistía, en ocasiones , a ferias de calzado con autorización y conocimiento de la empresa y en ocasiones salía fuera de la empresa a visitar clientes o proveedores, comunicándoselo a su Superior" . Funda la pretensión revisoria en los docuementos obrantes en los folios 126 a 132 de las actuaciones, que una vez examinados, resulta ser el acta del juicio, lo que sin más debe llevar al decaimiento del motivo ya que como se ha expuesto no es prueba hábil a los fines revisores pretendidos.

TERCERO.- Por el cauce procesal del art. 191 c) se formulan los motivos 5º y 6º del recurso interpuesto.

1 En primer lugar se denuncia por el recurrente infracción de los arts. 34 y 54.2 apartado a) del E.T de los trabajadores, dicha infracción se fundamenta en dos alegaciones: que contrariamente a lo señalado en la Resolución recurrida el horario de la empresa era flexible y no rígido como se ha considerado por la Magistrada-Juez "a quo" y que se ha infringido en dicha Resolución la doctrina del TS ya que las faltas de puntualidad que se reprochan al trabajador se enmarcaban en el contexto de una previa situación de tolerancia de tales comportamientos o de sujeción a criterios de flexibilidad horaria.

Partiendo de inalterado relato fáctico de la Resolución de instancia, donde en modo alguno se deducen las premisas fácticas de las que parte el recurrente para efectuar esta primera censura jurídica a la Resolución de instancia , sino que el horario es descrito como rígido en el segundo de los hechos probados de la Resolución combatida y nada puede deducirse de una supuesta tolerancia de la empresa a la falta de puntualidad del recurrente, pues nada de eso consta al respecto en el mismo, debe señalarse que la apreciación de la causa de despido prevista en el apartado a) de la Resolución de instancia resulta ajustada Derecho.

En los hechos probados de la Resolución recurrida, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico cuarto de la misma, consta que el recurrente retrasó su entrada a la empresa no acudiendo una mañana entera y retrasando su entrada en dos horas y media en dos ocasiones , otro día 1 horas y 47 minutos y otro día 10 minutos; que durante siete tardes no acudió a trabajar que un día fue sólo durante mañana y tarde dos minutos que cinco tardes llegó con retrasos inferiores a 15 minutos, dos con retrasos de una hora, otra de dos horas y media y otra de tres horas y media.

Ha de señalarse que dichos retrasos a los que se ha hecho referencia evidencian una falta de puntualidad en el trabajo, entendiendo por tal el incumplimiento del horario establecido, que reviste una entidad suficiente, tanto por lo extenso de las ausencias , como por lo reiterado de las mismas, como para considerarla un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones por parte del trabajador que toda causa de despido implica, pues las ausencias en modo alguno pueden calificarse de leves ya que no son de un corto periodo de tiempo sino que se trata en múltiples ocasiones de retrasos Superiores a una hora huérfanos de justificación alguna, lo que hace que considerar correctamente apreciada en la instancia la causa de despido invocada por el empresario.

2. En el sexto y último de los motivos del recurso interpuesto se alega infracción de los arts. 28 CE y 68 ET, por cuanto que se considera que con ocasión del despido del recurrente quien en esa fecha ya figuraba en la candidatura de UGT a representante unitario de los trabajadores por lo debía haberse tramitado el correspondiente expediente contradictorio a que hace referencia el precepto estatutario citado.

El citado art. 68 del E.T señala que "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores , tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal."

La STCo 38/1981 señaló que "la protección frente a los actos de discriminación , vedados por el art. 28.1 CE en lo que es propio de la libertad sindical, alcanza subjetivamente a todos los trabajadores , aunque respecto de los cualificados por su carácter de representantes adquiera la protección un especial reforzamiento -así, Convenio de la OIT (135, art. 1 )- con especial proyección en materia de despido traducible, entre otras particularidades, en garantías formales y en una inversión de la opción entre readmisión o indemnización -art. 68.c)- ET y arts. 212 y 213 LPL -. La no inclusión en la literalidad de los preceptos reguladores actualmente de las garantías sindicales de aquellos que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos a la elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores , no es obstáculo a la protección frente a despidos discriminatorios, pues, además de que, como hemos dicho, alcanza a todos los trabajadores, recaba una especial atención cuando los actos que se denuncian como discriminatorios afectan a los candidatos en curso el proceso electoral y se les imputa propósitos de interferir decisivamente en la libre dotación de la representación obrera. Tal es, por otra parte , el contenido de la Recomendación de la OIT -143 III, 7.1-, complementaria -con el valor que según lo que dijimos en su momento, tienen las Recomendaciones el Convenio de la OIT -135 -".

Siguiendo las directrices marcadas por la Doctrina constitucional el T.S. en la S.de 19-6-1989 cuya doctrina ha sido seguida por otras posteriores, así la de 24-12-1990, consideró que la garantía del expediente contradictorio a que se hacía referencia en el art.68 E.T debía ser extendida a aquellos cuya candidatura a representantes de personal hubiese sido proclamada y lo hacía con fundamento en los siguientes razonamientos:

" La normativa expuesta es la aplicable para resolver el problema que ahora se examina, consistente en determinar si la exigencia de apertura de expediente contradictorio , configurada como garantías de los representantes de los trabajadores por el citado artículo 68 , debe o no extenderse a quienes, aún no ostentando la cualidad de representantes, hubieran sido proclamados como candidatos para la elección del órgano de representación unitaria del personal. La Sala , solo indirectamente se ha referido al problema que se examina, sin sentar criterio consolidado al respecto ( Sentencias de 25 y 26 de abril de 1983 y 25 de mayo de 1984 ). Se ha de profundizar en su examen para establecer la solución que procesa.

En el proceso electoral que regula el Estatuto de Trabajadores, la proclamación de candidatos goza de la necesaria publicidad , lo que excluye ignorancia por la empresa, cual puede ocurrir cuando se trata de elección de delegado sindical, según ponía de relieve la Sentencia de la Sala de 14 de octubre de 1986 . Desde tal momento, por tanto , debe operar el sistema de protección, pues, de no ser así, se posibilitarían actuaciones tendentes a impedir el Derecho a alcanzar puesto de representación. La Recomendación de la OIT que se cita, pese a carecer de valor imperativo , sirve, sin embargo, de criterio interpretativo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 . Tal Recomendación , según se ha dicho, contiene admonición sobre la extensión del ordenamiento protector a los proclamados como candidatos. El propio Estatuto no es ajeno a ampliar el cuadro de garantías a período Superior al que abarca el mandato, si bien su previsión se limita al año posterior a la expiración de éste. Su silencio, respecto a etapa anterior, objetivizada, sin embargo, con dicha proclamación, no debe entenderse como voluntad legislativa excluyente de la protección, sino como laguna que es necesaria cubrir , siendo importante al respecto el criterio marcado por la repretidamente citada Recomentación...Todo lo expuesto fuerza a deducir que la garantía que consagra el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores es extensiva a quienes, con anterioridad a la decisión extintiva de la empresa, hubieran sido proclamados candidatos para la elección del órgano de representación unitaria del personal"

De lo arriba expuesto no se deduce otra cosa sino que la extensión de la garantía del art.68 del Estatuto, prevista literalmente únicamente para los representantes de los trabajadores , a los candidatos a ostentar tal representación tiene por objeto prevenir posibles conductas del empresario, tendentes a interferir en el proceso electoral, impidiendo a través del ejercicio de la potestad disciplinaria la concurrencia de determinados candidatos. De ahí que la garantía se extienda por la doctrina del TS a aquellos cuya candidatura ha sido proclamada, puesto que por mor de la publicidad propia del proceso electoral dicha candidatura se supone conocida por el empresario. Y todo ello, sin perjuicio de que el despido o cualquier otra sanción respecto de quien se acreditase que el empresario tenía conocimiento de su intención de concurrir como candidato de una sección sindical al proceso electoral aún cuando no se hubiese proclamado su candidatura pudiese ser valorado como indicio de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical a los efectos de los arts.179.2 LPL, vulneración ésta que como se ha señalado al iniciar el análisisde este motivo no puede ser objeto del conocimiento de la Sala.

En el caso que hoy se resuelve del relato fáctico de la resolución de instancia se deduce que no existe constancia alguna de que el empresario tuviese conociiento de la candidatura del recurrente a la fecha del despido , candidatura esta que por otro lado no llegó a ser proclamada ni por previa comunicación a la empresa, luego no existía la necesidad de tramitar el expediente contradictorio previo , por lo que el motivo será desestimado.

CUARTO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ismael contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de ELCHE en sus autos núm.622/08 sobre. DESPIDO, procedemos a CONFIRMAR Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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