Sentencia Social Nº 1166/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1166/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100704

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:995

Núm. Roj: STSJ GAL 995/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004363
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002302 /2015 -MJC-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S Vicenta
ABOGADO/A: DAVID ALFAYA MASSO
RECURRIDO/S GMALLO LUX Y DESIGN SL
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES SAN MARTIN ALVAREZ
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2302/2015, formalizado por el letrado D. David Alfaya Massó, en
nombre y representación de Dª Vicenta , contra la sentencia número 178/2015 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 869/2014, seguidos a instancia de la
empresa GMALLO LUX Y DESIGN SL frente a Dª Vicenta , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª
TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La empresa GMALLO LUX Y DESIGN SL presentó demanda contra Dª Vicenta , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2015, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandada, doña Vicenta , con DNI NUM000 , con antigüedad de 1 de octubre del año 2000 estuvo prestando servicios como auxiliar administrativa y desde enero de 2006 como jefa superior por cuenta y bajo la dependencia de don Eleuterio y a partir del mes de julio de 2008, a raíz de su constitución, para la empresa Gmallo Lux & Design, S.L.//

SEGUNDO.- El día 23 de julio de 2005 la demandada contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes con don Eleuterio , causando baja en el Régimen General con efectos de 31 de agosto de 2005 para inscribirse de alta en el RETA con efectos del día 1 de septiembre de aquel año.//

TERCERO.- Hallándose ambos cónyuges en trámites de separación en el año 2010, la empresa comunicó a la demandada que con efectos de 30 de abril causaría baja por desistimiento de la empresa.//

CUARTO.- Contra ese acuerdo reaccionó la demandada formulando demanda de despido, que fue acogida por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Vigo de fecha 13 de agosto de 2010 , que previa proclamación de la laboralidad de la relación trabada entre empresa y demandada, condenó a aquélla por despido improcedente tomando como módulo a efectos económicos un salario diario de 50, 51 euros a partir de las tablas retributivas del convenio de oficinas y despachos. Dicha resolución devino firme al ser confirmada en grado de suplicación por el TSJ de Galicia en virtud de Sentencia de 4 de mayo de 2011 .//

QUINTO.- A su vez, en concepto de diferencias salariales la empresa fue condenada a satisfacer a la demandada la suma total de 8.402, 81 euros//

SEXTO.- Tras optar la empresa por la readmisión de la demandada, el 30 de junio de 2011 la despidió por causas objetivas, cuyo cese fue calificado como improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de 7 de noviembre de 2011 .//SÉPTIMO.- Mientras la demandada estuvo inscrita en el RETA, su estructura retributiva se componía de dos partidas, como eran el salario base y el salario en especie, concepto éste al que subvenía la empresa para que la trabajadora pudiera afrontar el pago de la cuota en el RETA y cuyo importe se consignaba en su declaración de IRPF.//OCTAVO.- Dictada la sentencia de despido, la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa y dispuso en fecha 7 de enero de 2013 levantar acta de liquidación provisional contra la empresa por falta de afiliación o alta en el RG de la demandada durante el período que abarca entre julio de 2008 y abril de 2010 y que asciende a 15.384, 92 euros. Tal acta fue elevada a definitiva por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19 de marzo de 2013, ratificada por una ulterior Resolución de 5 de junio de 2013 desestimando el recurso de alzada planteado por la empresa a la que por Resolución de 5 de agosto se le ha autorizado una fraccionamiento de esa deuda con sujeción a un calendario de pagos en 60 cuotas mensuales.//NOVENO.- La Tesorería General de la Seguridad Social ha devuelto a la demandada la suma de 6.240, 64 euros más 647, 65 euros correspondientes a intereses, por las aportaciones a nombre de doña Vicenta realizadas al RETA.//DÉCIMO.- La empresa demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 9 de octubre de 2014, que tuvo lugar el día 28 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. Previamente, había interpuesto demanda el día 12 de septiembre de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad planteada por la empresa GMALLO LUX & DESIGN, S.L. frente a la trabajadora DOÑA Vicenta , condenando a la demandada a abonar a la mercantil demandante la suma total de cinco mil seiscientos cuarenta euros con ochenta céntimos de euro (5.640, 80 €), junto con el interés legal del dinero a contar desde el 12 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la demanda.



CUARTO: El día 10 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmente la solicitud de Vicenta de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 26 de marzo de 2015 en el sentido de rectificar el fallo de la Sentencia fijando el 12 de septiembre de 2014 como fecha de inicio de devengo de los intereses.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Vicenta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/05/2015.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alza el recurso de la trabajadora demandada que debe analizarse, por razones procesales, invirtiendo el orden en que se plantean los motivos, comenzando por el motivo revisorio que se plantea con amparo en el ap.b) del artº 193LRJS .

Es doctrina jurisprudencial consolidada (contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ) que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL y 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo.

En este caso, la recurrente incumple tales reglas, pues ni señala ordinal alguno de la narración histórica a modificar, con su redacción alternativa, ni cita prueba documental o pericial en la que se funde, sino que meramente argumenta sobre parte del contenido del Fundamento segundo, para rebatirlo, por lo que el motivo se desestima.



SEGUNDO: Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo procesal, se denuncia infracción del art. 59.1 ET , haciendo valer, en esencia, prescripción de la acción para reclamar la cantidad por supuesto enriquecimiento injusto, excepción que fue desestimada en la instancia.

El iudex a quo ha considerado que ,dado el pago mensual por la empresa actora a la trabajadora de las cuotas del RETA, al desaparecer la causa de tal abono por tener que abonar por el mismo periodo las cuotas del Régimen General, deberían retornar a ésta ;y al haberse devuelto por la TGSS a la demandada ,se produce un enriquecimiento injusto ,con lo que el plazo para su reclamación nace con 'las resoluciones de la TGSS que hacen recaer sobre la empresa demandante la carga de ingresar esas cuotas en el RG o si acaso con el recobro de esas cuotas a la actora, sin que la TGSS nos aclare esa fecha y sin que el silencio de la demandada le pueda beneficiar'.

Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1145 ,o en el 1158 ,o en el 1895 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia ,que ha aplicado la regla clásica -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno).La doctrina jurisprudencial sobre el denominado 'enriquecimiento injusto' exige para su aplicación que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación a la parte demandada; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.

En este caso la causa invocada era el acuerdo entre las partes del pago mensual como retribución del importe de las cuotas, que venía viciado por la errónea idea de que la trabajadora debía cotizar al RETA ,lo que con posterioridad se reveló como equivocado, dado que era la empresa la obligada a cotizar al Régimen General. Cabe así apreciar un pago de lo indebido por la empresa de tales cantidades a la trabajadora, que la parte actora pudo conocer ya a raíz de la sentencia firme por despido, al ser una consecuencia legal del reconocimiento de la existencia de una relación por cuenta ajena. Pero en todo caso, como acertadamente señala la recurrente lo conoce inequívocamente- conforme a los datos contenidos en el ordinal octavo- desde que se levanta el Acta de la Inspección en Enero de 2013,o cuando es elevada a definitiva por la TGSS el 19-3-2013 o incluso cuando se desestima el recurso de alzada de la empresa el 5-8-2013.Aún tomando como 'dies a quo' ésta última fecha ,lo cierto es que cuando se presentó la demanda el 12-9-2014(la papeleta de conciliación es posterior ,del 9 de octubre de 2014),el plazo de un año que establece el art.59 ET ya había transcurrido con creces, lo que hace que nos encontremos ante un supuesto de dejación del derecho a obtener lo indebidamente abonado por parte del acreedor, y que en consecuencia el derecho deba entenderse prescrito. Por ello, el recurso debe ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Vicenta , contra la sentencia del juzgado de lo social nº cinco de Vigo, de fecha 26 de marzo de 2015 , en autos 869/2014, sobre reclamación de cantidad, revocamos la citada resolución y estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimamos la demanda de GMALLO LUX&DESIGN ,S.L., absolviendo a doña Vicenta de las pretensiones de la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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