Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1140/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1166/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100272
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2118
Núm. Roj: STSJ CLM 2118/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01166/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0002226
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001140 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001029 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adelina , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ALBERTO MARTINEZ GOMEZ,
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1166/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1140/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Toledo, de fecha 19-5-2017, en los autos número 1029/16, siendo recurrido: dª. Adelina y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando como ESTIMO la pretensión ejercitada por dª. Adelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, de 1.208,02 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día el 01.10.2016.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- Dª Adelina , con DNI NUM000 y nº de S.S. NUM001 , cuya última profesión fue la de vigilante de seguridad inició baja por Incapacidad Temporal en fecha 23.05.2014, y tras las correspondientes prórrogas y la tramitación de un expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS, por Resolución de fecha 27.08.2015 la trabajadora fue declarada afecta a un grado de Incapacidad Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora fijada en 1.208,02 €, y ello con base en el Dictamen Propuesta de 21.08.2015 y en el Informe del EVI de fecha 14.08.2015, que obra en el expediente y se da por reproducido en esta sede. En dicho informe tras hacerse constar el diagnóstico de 'quiste aracnoideao frontoparietal izquierdo intervenido en varias ocasiones y lumbalgia crónica', se señalaban como limitaciones orgánicas o funcionales 'hemiparestesia derecha, comienza a escribir y en el apellido ya no puede seguir escribiendo, no tiene fuerza en la mano, astenia importante, cefaleas, refiere cierta pérdida de visión no estudiada, a veces se nota ausente. Disfasia nominal. Crisis parciales recurrentes', concluyendo el médico evaluador que 'limitada para toda actividad u oficio en la actualidad. Revisión en un año, para ver si ha desarrollado técnicas compensatorias y ver evolución'.
Segundo.- Iniciado Expediente de Revisión de oficio, con base en el Dictamen Propuesta de 13.09.2016, se dictó Resolución en fecha 14 de septiembre de 2016, por la que se declaraba que el trabajador estaba afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión de vigilante de seguridad armada, y con derecho a percibir una pensión del 55% de la misma base reguladora a partir el 01.10.2016, pudiendo la calificación ser revisada a partir del día 30.11.2018. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en fecha 28.10.2016, que fue desestimada expresamente en fecha 08.11.2016.
Tercero.- En el Informe Médico de Síntesis de fecha 12.09.2016, que se da por reproducido en esta sede, tras establecerse el mismo diagnóstico y la evolución que la trabajadora ha ido experimentando, se recogían como limitaciones orgánicas y funcionales 'deambulación normal. Marcha en puntas talones normales. Fuerzas conservada en las 4 extremidades (discreta disminución de fuerza en MSD, con BAA normal y completo, puño y garra con fuerza y pinza efectiva con todos los dedos. No dismetría ni disdiadocinesias.
Romberg negativo. No nistgmus. AV en consulta 0,8 A0' y concluía que la trabajadora estaba limitada para tareas de riesgo para sí o terceros, manejo de armas, trabajos en altura y trabajos nocturnos y/o a turnos que conlleven cambios en el ritmo de sueño'. En el momento de emisión del informe la trabajadora estaba pendiente de cita de neurocirugía en el SPS (sescam).
Cuarto.- En fecha 19.04.2016 la demandante acudió al Servicio de Urgencias de medicina interna del HVS tras sufrir convulsiones. Tras diagnóstico de 'crisis focal autolimitada' se le da el alta sin modificar la dosis de antiepiléptico y dejándola citada para control evolutivo por el servicio correspondiente.
Quinto.- En fecha 21.10.2016 se emitió Hoja de Informe de Alta por el servicio de neurocirugía del Hospital La Rivera de la Generalitat Valenciana, que obra en el expediente y se da por reproducido en esta sede, en el que tras consignarse el resultado de las consultas y pruebas practicadas a la trabajadora desde la primera visita el 28.09.2010 hasta la última en fecha 17.02.2016, se emitía el alta de la paciente en tal servicio hasta que se llevase el control tras Resonancia pautada para el año 2018.
Sexto.- En fecha 20.02.2017 se emite informe CEX de neurocirugía del Complejo Hospitalario de Toledo, en el que se pauta RMN cerebral preferente, tras manifestaciones de la paciente de haber sufrido en los dos últimos meses una nueva crisis comicial. Se aumenta la dosis de Levetiracetam.
Séptimo.- La demandante tiene reconocido desde el mes de octubre de 2008 un grado de discapacidad del 33%.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado sexto de la resolución de instancia a fin de que se sustituya la expresión de: 'haber sufrido en los dos último meses una nueva crisis comicial' , por otra que diga: ' 'haber sufrido en los últimos meses una nueva crisis comicial' ; modificación que ha de desestimarse por su evidente irrelevancia para la adecuada resolución del caso planteado.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se solicita la adición de un hecho probado séptimo Bis (puesto que ya existe en la sentencia un hecho probado séptimo) el punto 3.3 del informe médico del EVI de fecha 12/09/2016, por innecesaria pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec.
1925/14). En el presente caso, el citado informe médico del EVI de fecha 12/09/2016 ya se da por reproducido en el hecho probado tercero, recogiéndose los aspectos más sustanciales del mismo. Por tanto, no es preciso la reproducción total del informe para que pueda ser tenido en cuenta, como señala la doctrina jurisprudencial citada.
SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015, al entender la entidad gestora que se ha producido una mejoría del estado de la trabajadora que justifica la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido.
Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador, por haber desaparecido limitaciones orgánicas o funcionales que antes padecía (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009).
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de fecha 25/04/2013, por padecer neoplasia benigna de cerebro, presentando quiste aracnoideo frontoparietal izquierdo intervenido en varias ocasiones; lumbalgia crónica. Como limitaciones funcionales se señalaron : hemiparesia derecha, comienza a escribir y en el apellido ya no puede seguir escribiendo, no tiene fuerza en la mano, astenia importante, cefaleas, refiere cierta pérdida de visión no estudiada, a veces se nota ausente. Disfasia nominal, crisis parciales recurrentes. Limitada para toda actividad u oficio en actualidad (informe médico de evaluación del EVI de 14/08/2015).
Por Resolución del INSS de fecha 14/09/2016 se estimó que la trabajadora había mejorado en su estado clínico, y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad. El informe médico del EVI de fecha 12/09/2016 dictamina que la demandante presenta quiste aracnoideo frontoparietal izquierdo intervenido (RMN cerebral 17/02/2016: sin cambios significativos respecto a previa), crisis focal autolimitada (IM 19/04/2016); manifiesta que conduce su vehículo en trayectos cortos.
En la exploración lenguaje normal, deambulación normal, marcha de puntas y talones normales, fuerza conservada en las cuatro extremidades (muy discreta disminución de fuerza en MSD en relación con la contraletaral) con BAA normal y completo; puño y garra con fuerza; pinza efectiva con todos los dedos, no dismetría ni disdiadocinesias; Rombnerg negativo, no nistgmus. AV en consulta 0.8 AO; cefalea referida. Se considera que la demandante estaría limitada para tareas de riesgo para sí o para terceros, manejo de armas, trabajos en altura y nocturnos y/o a turnos que conlleven cambio en el ritmo de sueño.
El más reciente informe CEX de neurocirugía del Hospital de Toledo de fecha 20/02/2017, tras describir la dolencia de la trabajadora, indica que estuvo ingresada hace un año en otro centro por crisis comicial con alteración sensitiva tipo parestesias y alteración del lenguaje y ha presentado un episodio similar compatible con crisis comicial hace unos meses. La actora permanece en seguimiento en el citado servicio hospitalario y ante la sospecha de crisis comicial se incremente dosis de Lavetiracetam (medicamento antiepiléptico) y se solicita nueva RMN cerebral preferente, con mantenimiento del seguimiento en consultas externas de Neurocirugía.
El art. 194.5 de la LGSS/2015 define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
La comparación del estado que presentaba la trabajadora cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente absoluta y el que ahora se objetiva muestra que no se ha producido mejoría relevante y permanente en sus lesiones y secuelas que justifique la revisión del grado de incapacidad, pues del propio informe médico del EVI y de los aportados procedentes de la sanidad pública, se desprende que, en la práctica, las dolencias que afectan a la demandante son las mismas que presentaba con anterioridad. Es cierto que el informe médico de evaluación del EVI de fecha apunta a una mejoría de la demandante en diversos aspectos de la vida cotidiana, pero bajo el prisma de un examen directo del facultativo, sin apoyo de otros métodos diagnósticos objetivos. De hecho, la actora sufrió una crisis focal autolimitada (IM 19/04/2016) y en el informe CEX de neurocirugía del Hospital de Toledo de fecha 20/02/2017 se ha solicitado una nueva RMN, ante la ausencia de estudios de imagen recientes.
En consecuencia, ha de concluirse que si bien ha existido una cierta mejoría y una evolución positiva de la dolencia que padece la actora, dicha mejoría ni está totalmente consolidada ni ha sido constatada por métodos diagnósticos suficientemente fiables, por lo que no procede la revisión del grado de incapacidad absoluta inicialmente reconocido.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra sentencia de 19 de mayo de 2017, dictada en el proceso 1029/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre incapacidad permanente, siendo recurrida Dª Adelina ; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1140 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
