Sentencia SOCIAL Nº 1166/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6983/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1166/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1483

Núm. Roj: STSJ CAT 1483/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002261
EBO
Recurso de Suplicación: 6983/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1166/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró
de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2018 y siendo recurrido
Assi Sistemas e Instrumentación, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN SL contra ' Mauricio , condenando al trabajador demandado, D. Mauricio a abonar a la empresa ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN SL la cantidad de 9.320 euros en concepto de la nulidad del paco de no competencia postcontractual.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 07.01.2014 la empresa demandante, ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN SL con CIF B60775194 y domicilio social en la localidad de El Masnou C/ industrias 6, polígono industrial 'La Bovila', y el trabajador demandado D. Mauricio con DNI nº NUM000 y domicilio a la localidad de Prat de Llobregat C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , formalizaron contrato de trabajo temporal, ostentado una categoría profesional de 'técnico de calibraciones nivel 7', mediante jornada completa de 40 h, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de pagas extras de 93,18 euros (media del salario del año anterior a la baja voluntaria), finalizando la relación laboral en fecha 30 de junio de 2017 por baja voluntaria del trabajador.



SEGUNDO.- En la cláusula decimotercera del contrato de trabajo se incluye un pacto de no competencia, dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en ella se indica que: '... en este sentido el trabajador se compromete y garantiza al empleador que, una vez extinguida la relación laboral, no prestara sus servicios ya sea de forma directa o indirecta, ni colaborar en proyectos desarrollados por compañías dedicadas al mismo sector, que entren o potencialmente pudieran entrar en competencia directa o indirecta con la comercialización y desarrolla de producto y servicios de calibración/ cualificación/ validación e integración de sistemas de control. El compromiso de no competencia por parte del trabajador tendrá una duración de 2 años después de la extinción del contrato con ASSI, obteniendo el trabajador a cambio de ello una compensación económica mensual de 200 euros al mes. A todos los efectos dicha cantidad quedara expresamente reflejada en las nóminas del trabajador.

En caso de que el trabajador incumpliera la obligación dispuesta en la presenta cláusula deberá devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia con una máximo de 24 mensualidades. (...)

TERCERO.- El trabajador demandado mientras prestaba servicio para la empresa demandante recibió cursos de formación (documento nº52 a 71aportado por la empresa demandante).



CUARTO.- En fecha 3.07.2017 el trabajador demandado empezó a prestar servicios para la empresa TESTO INDUSTRIAL SERVICES EMPRESARIAL SA mediante contrato de trabajo indefinido.



QUINTO.- En fecha 20.02.2018 se celebró la previa conciliación entre las partes con el resultado SIN ACUERDO, habiendo presentado la actora papeleta de conciliación en fecha 30.01.2018.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras considerar inadecuada la compensación (de 200 euros) que fija en la cláusula de no competencia post-contractual (a que alude el hecho segundo de su sentencia; 'a la vista del tiempo fijado de 2 años y teniendo en cuenta el salario mensual que venía percibiendo el trabajador...'), de su nulidad ab origine deriva el Magistrado la necesidad de restituir la 'contraprestación sin causa...percibida de 9.320 euros' (Fj cuarto en relación con el hp segundo) por quien, reconocidamente 'empezó a trabajar' para empresa de la competencia a los tres días de causar baja voluntaria en la demandada (hechos primero y cuarto).

Frente a lo así resuelto opone el recurrente un primer motivo de nulidad al haber incorporado la empresa (en el trámite de ratificación de su demanda) la pretensión subsidiaria de que 'en caso de declarar la nulidad de dicha cláusula debería restituirse el importe íntegro recibido a consecuencia de ella'; modificando, de esta forma, 'sustancialmente el pedimento' de la misma con la 'indefensión' que (según alega) le genera.

En el examen de una cuestión similar a la ahora planteada, y en respuesta a una censura de análoga consideración (bajo la cualificada circunstancia procesal de formularse una petición semejante por la vía del propio recurso), advertíamos en la reciente sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2018 (recurso 4476/18 ) que 'tratándose de un recurso extraordinario la Sala solo podrá entrar en aquellas cuestiones (de entre las litigiosas) que la parte haya reiterado en su formalización; lo que obliga a precisar que, no habiéndose cuestionado ante el Tribunal el incumplimiento del requisito judicialmente examinado relativo a la advertida ausencia de una compensación económica adecuada, se trata de dilucidar si procede restituir a la empresa la cantidad satisfecha al trabajador en función de esta inoperante 'causa' retributiva.

El concepto de ' cuestión nueva' (decíamos entonces y reiteramos ahora) de diseño jurisprudencial, se estableció 'para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones tácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida.

Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal.

Es por ello que, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia ( SS de la sala de 20 de noviembre de 1996 , 15 de enero de 1997 y 28 de septiembre de 2001 ).

Este criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada en virtud del cual el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en los momentos iniciales del proceso, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas; por lo que fuera del mismo no pueden ser eficazmente alegadas cuestiones aducidas por primera vez en vía de recurso.

Ello no obsta, sin embargo, (avanzaba su razonamiento) a que aquéllas íntimamente asociadas (en sus jurídicos efectos) a la pretensión deducida deban ser necesariamente examinadas a la vista de la hermenéutica jurisprudencial de la normativa aplicable; y toda vez que la empresa interesaba (como sí resulta de la fijación judicial de la questio decidendi ) la condena al trabajador a abonar la cantidad... correspondiente a los importes percibidos por la cláusula de no concurrencia...incumplida por el trabajador demandado ... lo alegado por aquélla en trámite de recurso no sólo no participa del carácter (novedoso) que se le atribuye (al reiterar, en esencia, lo ya manifestado en su inicial escrito) sino que, antes al contrario, viene a expresar la implícita incongruencia (omisiva) en la que incurre el Magistrado de instancia al decidir sobre la nulidad de la cláusula alegada por el trabajador pero sin considerar el incumplimiento que se le imputa'; con las consecuencias que en aquella se analizaban 'desde la observada suficiencia fáctica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos y la (indiscutida) nulidad de la cláusula en cuestión'.

Siendo así que en el supuesto de litis aquella (subsidiaria) pretensión no se deduce ya en vía de recurso sino en el trámite de ratificación del escrito rector del proceso 'a fortiori' habrá solventarse la misma en favor de la procedencia de su examen por la Sala en términos acordes con lo resuelto en el 'antecedente' que se cita de este mismo Tribunal; aplicando al caso un ineludible criterio de seguridad jurídica.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo referente a la legitimidad del reintegro de la cantidad de 9.320, percibida en aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara (en función del tiempo de prestación de servicios y que es superior a los 4.800 euros que en la misma se contempla para 'el caso de que el trabajador incumpliera la obligación' de no competencia) debemos remitirnos a la doctrina expresada por la STS de 20 de junio de 2012 para la que 'la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET ; según el cual 'Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley . Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'.

Reproduciendo el criterio ya sustentado en la de 30 de enero de 2009 reitera el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal que 'la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia'. Se advierte, así, que la ya mencionada norma sustantiva laboral 'consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa'.

Aunque esta nulidad parcial del pacto plantea (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) 'el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones '. Para concluir afirmando que ' el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarseen atención a las concretas circunstancias del caso , sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC '. Circunstancias que llevan al Alto Tribunal a considerar (en un supuesto en el que el incumplimiento se vinculaba a su duración y no al quantum compensatorio) que el hecho de que aquélla 'fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, razonablemente ha de llevar a concluir, aplicando analógicamente las reglas establecidas en el art. 1.306 CC , que la restitución tan sólo debe alcanzar la cuarta parte...'; manteniendo, así, el principio de reintegro adoptado en la de 7 de noviembre de 2005, favorable a la 'devolución de la remuneración específica percibida por la trabajadora como contraprestación correspondiente a un compromiso de no concurrencia declarado nulo, y que además no cumplió'.

Es por ello 'que si la empresa no ha hecho efectiva una compensación económica adecuada, el pacto es nulo de pleno derecho, por abusivo y contrario a la buena fe, careciendo de cualquier eficacia jurídica y no está obligado el trabajador a indemnizar a la empresa por un supuesto incumplimiento del mismo, sin perjuicio de que restituya la cantidad percibida para evitar el enriquecimiento injusto derivado de una contraprestación, el no concurrir a la actividad de la empresa, que no ha cumplido ni durante la vigencia del contrato ni luego tras la extinción' ( STS de Madrid de 17 de junio de 2016 ).

Este mismo criterio es el seguido por la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2007 cuando (por remisión a los antecedentes del mismo Tribunal que en la misma se reseñan) viene a señalar que 'si la trabajadora ya ha percibido ...la compensación económica... antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, debe reintegrar las cantidades percibidas ... al encontrarnos ante un contrato de carácter sinalagmático en el que el trabajador tiene la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto pues si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios ( art. 26.1 del ET ), no lo es menos que tal presunción es iuris tantum , y...las cantidades percibidas por la trabajadora no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación...por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto'.



TERCERO.- La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que integran el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida constata, entre otros, los siguientes y relevantes particulares: 1º) El 7 de enero de 2014 las partes pactaron una cláusula de no concurrencia (para después de extinguido el contrato) en virtud de la cual la empresa se comprometía a abonar 'una compensación económica mensual de 200 euros al mes'; advirtiéndose que ' en caso de que el trabajador incumpliera la obligación dispuesta (en la misma) deberá devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia con un máximo de 24 mensualidades ' hasta un total de 4.800 euros (siendo la 'cantidad percibida' durante todo el período de prestación de servicios de 9.320 euros ); 2º) Que, tras causar 'baja voluntaria' el 30 de junio de 2017, 'en fecha 3.07.2017 el trabajador demandado empezó a prestar servicios' para una empresa de la competencia.

Uno y otro importe (aunque referenciados ambos a la cantidad de 200 euros mensualmente satisfecha al trabajador por razón del pacto de no competencia) responden a una distinta naturaleza y finalidad en cuanto a su eventual destino, pues mientras aquélla se fija como cláusula penal convenida para el caso de su incumplimiento , como así lo evidencia su párrafo final (y de la que aquél no habrá de responder por razón precisamente de la nulidad del pacto que la contiene), la segunda se vincula a la a la propia dinámica retributiva de lo satisfecho bajo el condicionado cumplimiento de una obligación (de no competencia) que el recurrente no respetó; debiendo consecuentemente 'restituir' el importe de lo satisfecho por tal causa en los términos indicados por el pronunciamiento de instancia que por la presente se confirma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Estimando la demanda interpuesta por ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN SL contra ' Mauricio , condenando al trabajador demandado, D. Mauricio a abonar a la empresa ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN SL la cantidad de 9.320 euros en concepto de la nulidad del paco de no competencia postcontractual.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 07.01.2014 la empresa demandante, ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN SL con CIF B60775194 y domicilio social en la localidad de El Masnou C/ industrias 6, polígono industrial 'La Bovila', y el trabajador demandado D. Mauricio con DNI nº NUM000 y domicilio a la localidad de Prat de Llobregat C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , formalizaron contrato de trabajo temporal, ostentado una categoría profesional de 'técnico de calibraciones nivel 7', mediante jornada completa de 40 h, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de pagas extras de 93,18 euros (media del salario del año anterior a la baja voluntaria), finalizando la relación laboral en fecha 30 de junio de 2017 por baja voluntaria del trabajador.



SEGUNDO.- En la cláusula decimotercera del contrato de trabajo se incluye un pacto de no competencia, dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en ella se indica que: '... en este sentido el trabajador se compromete y garantiza al empleador que, una vez extinguida la relación laboral, no prestara sus servicios ya sea de forma directa o indirecta, ni colaborar en proyectos desarrollados por compañías dedicadas al mismo sector, que entren o potencialmente pudieran entrar en competencia directa o indirecta con la comercialización y desarrolla de producto y servicios de calibración/ cualificación/ validación e integración de sistemas de control. El compromiso de no competencia por parte del trabajador tendrá una duración de 2 años después de la extinción del contrato con ASSI, obteniendo el trabajador a cambio de ello una compensación económica mensual de 200 euros al mes. A todos los efectos dicha cantidad quedara expresamente reflejada en las nóminas del trabajador.

En caso de que el trabajador incumpliera la obligación dispuesta en la presenta cláusula deberá devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia con una máximo de 24 mensualidades. (...)

TERCERO.- El trabajador demandado mientras prestaba servicio para la empresa demandante recibió cursos de formación (documento nº52 a 71aportado por la empresa demandante).



CUARTO.- En fecha 3.07.2017 el trabajador demandado empezó a prestar servicios para la empresa TESTO INDUSTRIAL SERVICES EMPRESARIAL SA mediante contrato de trabajo indefinido.



QUINTO.- En fecha 20.02.2018 se celebró la previa conciliación entre las partes con el resultado SIN ACUERDO, habiendo presentado la actora papeleta de conciliación en fecha 30.01.2018.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras considerar inadecuada la compensación (de 200 euros) que fija en la cláusula de no competencia post-contractual (a que alude el hecho segundo de su sentencia; 'a la vista del tiempo fijado de 2 años y teniendo en cuenta el salario mensual que venía percibiendo el trabajador...'), de su nulidad ab origine deriva el Magistrado la necesidad de restituir la 'contraprestación sin causa...percibida de 9.320 euros' (Fj cuarto en relación con el hp segundo) por quien, reconocidamente 'empezó a trabajar' para empresa de la competencia a los tres días de causar baja voluntaria en la demandada (hechos primero y cuarto).

Frente a lo así resuelto opone el recurrente un primer motivo de nulidad al haber incorporado la empresa (en el trámite de ratificación de su demanda) la pretensión subsidiaria de que 'en caso de declarar la nulidad de dicha cláusula debería restituirse el importe íntegro recibido a consecuencia de ella'; modificando, de esta forma, 'sustancialmente el pedimento' de la misma con la 'indefensión' que (según alega) le genera.

En el examen de una cuestión similar a la ahora planteada, y en respuesta a una censura de análoga consideración (bajo la cualificada circunstancia procesal de formularse una petición semejante por la vía del propio recurso), advertíamos en la reciente sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2018 (recurso 4476/18 ) que 'tratándose de un recurso extraordinario la Sala solo podrá entrar en aquellas cuestiones (de entre las litigiosas) que la parte haya reiterado en su formalización; lo que obliga a precisar que, no habiéndose cuestionado ante el Tribunal el incumplimiento del requisito judicialmente examinado relativo a la advertida ausencia de una compensación económica adecuada, se trata de dilucidar si procede restituir a la empresa la cantidad satisfecha al trabajador en función de esta inoperante 'causa' retributiva.

El concepto de ' cuestión nueva' (decíamos entonces y reiteramos ahora) de diseño jurisprudencial, se estableció 'para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones tácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida.

Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal.

Es por ello que, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia ( SS de la sala de 20 de noviembre de 1996 , 15 de enero de 1997 y 28 de septiembre de 2001 ).

Este criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada en virtud del cual el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en los momentos iniciales del proceso, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas; por lo que fuera del mismo no pueden ser eficazmente alegadas cuestiones aducidas por primera vez en vía de recurso.

Ello no obsta, sin embargo, (avanzaba su razonamiento) a que aquéllas íntimamente asociadas (en sus jurídicos efectos) a la pretensión deducida deban ser necesariamente examinadas a la vista de la hermenéutica jurisprudencial de la normativa aplicable; y toda vez que la empresa interesaba (como sí resulta de la fijación judicial de la questio decidendi ) la condena al trabajador a abonar la cantidad... correspondiente a los importes percibidos por la cláusula de no concurrencia...incumplida por el trabajador demandado ... lo alegado por aquélla en trámite de recurso no sólo no participa del carácter (novedoso) que se le atribuye (al reiterar, en esencia, lo ya manifestado en su inicial escrito) sino que, antes al contrario, viene a expresar la implícita incongruencia (omisiva) en la que incurre el Magistrado de instancia al decidir sobre la nulidad de la cláusula alegada por el trabajador pero sin considerar el incumplimiento que se le imputa'; con las consecuencias que en aquella se analizaban 'desde la observada suficiencia fáctica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos y la (indiscutida) nulidad de la cláusula en cuestión'.

Siendo así que en el supuesto de litis aquella (subsidiaria) pretensión no se deduce ya en vía de recurso sino en el trámite de ratificación del escrito rector del proceso 'a fortiori' habrá solventarse la misma en favor de la procedencia de su examen por la Sala en términos acordes con lo resuelto en el 'antecedente' que se cita de este mismo Tribunal; aplicando al caso un ineludible criterio de seguridad jurídica.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo referente a la legitimidad del reintegro de la cantidad de 9.320, percibida en aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara (en función del tiempo de prestación de servicios y que es superior a los 4.800 euros que en la misma se contempla para 'el caso de que el trabajador incumpliera la obligación' de no competencia) debemos remitirnos a la doctrina expresada por la STS de 20 de junio de 2012 para la que 'la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET ; según el cual 'Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley . Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'.

Reproduciendo el criterio ya sustentado en la de 30 de enero de 2009 reitera el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal que 'la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia'. Se advierte, así, que la ya mencionada norma sustantiva laboral 'consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa'.

Aunque esta nulidad parcial del pacto plantea (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) 'el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones '. Para concluir afirmando que ' el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarseen atención a las concretas circunstancias del caso , sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC '. Circunstancias que llevan al Alto Tribunal a considerar (en un supuesto en el que el incumplimiento se vinculaba a su duración y no al quantum compensatorio) que el hecho de que aquélla 'fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, razonablemente ha de llevar a concluir, aplicando analógicamente las reglas establecidas en el art. 1.306 CC , que la restitución tan sólo debe alcanzar la cuarta parte...'; manteniendo, así, el principio de reintegro adoptado en la de 7 de noviembre de 2005, favorable a la 'devolución de la remuneración específica percibida por la trabajadora como contraprestación correspondiente a un compromiso de no concurrencia declarado nulo, y que además no cumplió'.

Es por ello 'que si la empresa no ha hecho efectiva una compensación económica adecuada, el pacto es nulo de pleno derecho, por abusivo y contrario a la buena fe, careciendo de cualquier eficacia jurídica y no está obligado el trabajador a indemnizar a la empresa por un supuesto incumplimiento del mismo, sin perjuicio de que restituya la cantidad percibida para evitar el enriquecimiento injusto derivado de una contraprestación, el no concurrir a la actividad de la empresa, que no ha cumplido ni durante la vigencia del contrato ni luego tras la extinción' ( STS de Madrid de 17 de junio de 2016 ).

Este mismo criterio es el seguido por la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2007 cuando (por remisión a los antecedentes del mismo Tribunal que en la misma se reseñan) viene a señalar que 'si la trabajadora ya ha percibido ...la compensación económica... antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, debe reintegrar las cantidades percibidas ... al encontrarnos ante un contrato de carácter sinalagmático en el que el trabajador tiene la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto pues si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios ( art. 26.1 del ET ), no lo es menos que tal presunción es iuris tantum , y...las cantidades percibidas por la trabajadora no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación...por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto'.



TERCERO.- La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que integran el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida constata, entre otros, los siguientes y relevantes particulares: 1º) El 7 de enero de 2014 las partes pactaron una cláusula de no concurrencia (para después de extinguido el contrato) en virtud de la cual la empresa se comprometía a abonar 'una compensación económica mensual de 200 euros al mes'; advirtiéndose que ' en caso de que el trabajador incumpliera la obligación dispuesta (en la misma) deberá devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia con un máximo de 24 mensualidades ' hasta un total de 4.800 euros (siendo la 'cantidad percibida' durante todo el período de prestación de servicios de 9.320 euros ); 2º) Que, tras causar 'baja voluntaria' el 30 de junio de 2017, 'en fecha 3.07.2017 el trabajador demandado empezó a prestar servicios' para una empresa de la competencia.

Uno y otro importe (aunque referenciados ambos a la cantidad de 200 euros mensualmente satisfecha al trabajador por razón del pacto de no competencia) responden a una distinta naturaleza y finalidad en cuanto a su eventual destino, pues mientras aquélla se fija como cláusula penal convenida para el caso de su incumplimiento , como así lo evidencia su párrafo final (y de la que aquél no habrá de responder por razón precisamente de la nulidad del pacto que la contiene), la segunda se vincula a la a la propia dinámica retributiva de lo satisfecho bajo el condicionado cumplimiento de una obligación (de no competencia) que el recurrente no respetó; debiendo consecuentemente 'restituir' el importe de lo satisfecho por tal causa en los términos indicados por el pronunciamiento de instancia que por la presente se confirma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 228/2018 seguidos a su instancia contra la empresa ASSI SISTEMAS E INSTRUMENTACIÓN S.L.; debemos confirmar y (en su integridad) confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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