Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1167/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1167/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101523
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3665
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01167/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102136, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000816/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Juan Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000770/2004
Sentencia número: 1167/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000816/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000770/2004, seguidos a instancia de Juan Ramón representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, nacido el 21 de julio de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de mozo de almacén en desempleo. Causó baja laboral, por enfermedad común el 6 de diciembre de 2003.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando al actor afectado de incapacidad permanente en grado e total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 545% de una base reguladora mensual de 515,44 euros. La reclamación previa formulada pro disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 27 de agosto de 2004.
3º.- El demandante presenta: Diabetes tipo I.dislipemia y extabaquismo importante como FRVC. IAM anteroseptal en 12.02. Enf. De DA. ACTP+Sten con Rapamicina (ST-F). Trombo cavitario ACO.FSVI levemente afecta. GFII/IVA.
Sometido a tratamiento indefinido con: Insulina, Sintron, Estatina AAS, Nitratos Transdermicos, IECA, Betabloqueantes.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 28 de mayo de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 515,44 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro al actor afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) LPL , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado ,que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada ya que conforme se desprende del informe de síntesis (f. 37) el demandante tuvo un infarto agudo de miocardio anterolateral en Febrero de 2002 y un año mas tarde, en Febrero de 2003 sufrio un angor post-infarto por lo que se efectúa cateterismo que objetiva enfermedad de un vaso (DA) que se revasculariza mediante ACTP+ STENT con rapamicina, quedando afectada la función sistólica del ventrículo izquierdo con fracción de eyección de un 49%, sufriendo en Abril un episodio de angor inestable, estando sometido a tratamiento indefinido con sintron, estatina, nitratos transdermicos y betabloqueantes a lo que debe añadirse la insulina puesto que esta diagnosticado de diabetes tipo I y constando en el ramo de prueba de la parte actora tres controles mas en urgencias, dos en Setiembre de 2003 y otro en Marzo de 2004 por dolor toracico y en hipocondrio derecho(f. 58 al 60) por lo que en definitiva su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 15 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
