Sentencia Social Nº 1167/...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Social Nº 1167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3063/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1167/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100694


Encabezamiento

RSU 0003063/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01167/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034343, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003063 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: ESTRUCTURAS DASAN 2000 SL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: Ramón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000411 /2008 DEMANDA 0000411 /2008

Sentencia número: 1167/2009-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3063/2009, formalizado por los Letrados D. JUAN CABELLO DEL MORAL y Dª. YOLANDA BENITO HERNANDO, en nombre y representación, respectivamente, de ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L. y de IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de fecha 21-10-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 411 /2008, seguidos a instancia de d. Ramón frente a ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- Confecha 26/12/07 IBERMUTUAMUR notificó por escrito al hoy actor, lo siguiente:

"En relación con el parte emitido por la Empresa ESTRUCTURAS DASAN 2000, S.L., correspondiente al episodio sufrido por Vd. con fecha 21/05/2007, le comunicamos que, una vez investigado el mismo analizando información y documentos obrantes en el expediente, esta Entidad resuelve: No reconocer la situación de incapacidad temporal en la que Vd. se encuentra desde el pasado 21/05/2007, como derivada de contingencia profesional.

Con esta misma fecha comunicamos a la empresa esta decisión.

Contra esta resolución podrá interponer Reclamación Previa ante el I.N.S.S. dentro del plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción de este escrito, de conformidad con lo establecido en el Art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril (BOE 11-04-1995 )."

SEGUNDO.- El actor interpuso el 01/02/08 escrito ante el INSS para determinación de contingencias, organismo que requirió la presentación de diversa documentación que fue cumplimentada por escrito de 05/05/08, dictándose por dicho ente gestor Resolución el 20 de ese mismo mes, sin entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por el demandante, por cuanto dicha pretensión no está acreditada con la gorrespondiente baja médica extendida por los servicios públicos de Salud.

TERCERO.- Hay constancia documental en el ramo de prueba de la demandada que la misma remitió dos comunicaciones por escrito fechadas el 5 y 12 de junio del 2007, en las que dice desconocer y no tener constancia de ningún accidente del Sr. Ramón .

CUARTO.- El 18/10/07 la gestoria Consultores Abad SL remite fax a Don Constantino -folios 127 a 131- con la copia de un parte de accidente de trabajo del actor que se dice ocurrido el 21/05/07, producido al realizar una tarea propia de las labores de construcción, golpeo con un hierro de ferralla oxidado, el cual contenía un virus que ha causado graves secuelas al accidentado, calificado de muy grave, con una base reguladora diaria de 39,96 Euros, subsidio del 75% 29,97 Euros, mes anterior 1.198,90 Euros.

QUINTO.- Por la Fundación Jiménez Díaz se certifica el 22/05/07 que el actor ingresó el 20 de ese mismo mes y año en el servicio de urgencias con diagnostico de schock séptico, disfunción multiorgánica, celulitis brazo izquierdo, cirugía descomprensiva.

SEXTO.- Un Informe médico-clínico del actor expedido el 01/06/07 por un médico del Instituto Madrileño de la Salud en los siguientes términos:

"Tras accidentelaboralel 17 de mayo, con herida incisa en codo izquierdo, presenta un cuadro de celulitis y un shock séptico severo, con fracaso multiorganico e ingreso actualmente en UCI.

Por tratarse de una secuela de un accidente laboral corresponde realizar una derivación a la mutua laboral contratada por la empresa a este efecto y realizar en la misma el seguimiento del proceso y la tramitación de la incapacidad laboral como accidente laboral."

SEPTIMO.- Hay constancia de ingreso del actor el 22/06/07 en el Hospital de la Fuenfria, sito en la localidad de Cercedilla por orden facultativa, para tratamiento rehabilitador tras sufrir traumatismo en codo derecho y herida con vara de hierro con múltiples complicaciones médicas continuando en dicho centro hasta el 24/08/07, fecha en la que se le dio de alta definitiva por mejoría.

OCTAVO.- Consta Informe médico del Hospital Universitario 1° de octubre de 04/12/07 a donde acude el actor diariamente en ambulancia desde el 05/09/07 para realizar rehabilitación con terapia ocupacional.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que debia de estimar la demanda interpuesta por DON Ramón en concepto de INCAPACIDAD LABORAL derivada de accidente de trabajo sufrido el 17 de mayo del 2007 contra la empresa ESTRUCTURAS DASAN 2000 SL, IBERMUTUAMUR, INSS y TGSS, condenando solidariamente a las dos primeras para que reconozcan dicha contingencia y le abonen la correspondiente prestación económica por importe diario de 29,97 Euros correspondiente al 75% de la base reguladora de 39,96 Euros, a estar y pasar por esta declaración, absolviendo de dicha prestación a los dos restantes codemandados INSS y TGSS.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandadas ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L. y de IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte D. Ramón .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-11-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad en sus autos nº 411/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa codemandada ESTRUCTURAS DASAN 2000, S.L., al amparo del artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se añada al inicio del hecho probado quinto de la resolución impugnada el siguiente párrafo: «El informe del Hospital San Carlos de 19 de mayo de 2.007, primer centro sanitario al que acude el actor, hace constar como su única lesión dolor más tumefacción en codo derecho, según refiere el paciente.»

El segundo motivo interesa que se añada al relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho probado con ordinal noveno, del siguiente tenor: «En el informe médico de alta del centro sanitario Fundación Jiménez Díaz de 21 de junio de 2.007 consta, en su página primera, apartado titulado Anamnesis que el paciente D. Ramón el día 17 de mayo de 2.007 presentó un golpe en codo derecho con un objeto de hierro.»

El tercer motivo se apoya en el art. 115 de la L.G.S.S . así como en la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso, que considera el recurrente que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 11-02-2009, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por la Letrada de IBERMUTUAMUR, que lo ha hecho alegando tres motivos de recurrir por la vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la L.P.L.: el primero , para que se declare la nulidad de la sentencia impugnada porque «el relato fáctico de la sentencia no expresa en ningún momento el concreto hecho que mayor transcedencia reviste para la resolución del caso que nos ocupa, como es la fecha en que, a su criterio, el demandante sufrió el referido accidente de trabajo, tiempo y lugar en que acaeció, forma en que se produjo, lesión sufrida y cualquier otra circunstancia que en relación con el mismo resulte imprescindible para la resolución del caso, expresando el documento o prueba en que se apoya para llegar a esa conclusión.

Si bien es cierto que la sentencia en los ocho hechos declarados probados transcribe el contenido de ciertos documentos médicos correspondientes a los diversos centros hospitalarios en que fue atendido el actor y en los que se refieren los tratamientos médicos a que fue sometido durante su proceso de curación, así como todas las gestiones administrativas llevadas a cabo por el actor con el objeto de conseguir le fuese reconocida la existencia de tal accidente, sin embargo en ninguno se refiere o recoge las circunstancias que se denuncia adolece la sentencia que se recurre ni en la relación de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que en el fundamento segundo de la sentencia, de un modo general, se limita sin más a manifestar que la existencia dicho accidente está acreditada por múltiples documentos médicos (sic) pero sin señalar cual o cuales de los aportados en autos y porque le han llevado a tal conclusión.

Y la carencia de tal hecho probado crea indefensión a esta parte.»

En su segundo motivo de recurrir propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido literal: «Noveno.- D. Ramón , acudió de urgencias al Hospital Clínico San Carlos el sábado día 19 de mayo de 2007 a las 20.13, refiriendo como motivo de consulta presentar dolor + tumefacción en codo I tras caída casual ayer y, presentado como EA, inflamación y dolor en codo izq., junto con escalofríos, espasmos, fiebre alta, vómitos y diarrea desde ayer. Refiere traumatismo en codo el jueves pasado que no trato.»

En el tercer y último motivo se impugna la sentencia del Juzgado por considerar la parte recurrente que infringe el art. 115, apartado 1) y 3) de la L.G.S.S .

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se recogen en su escrito de 23-04-2009, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Del conjunto de motivos que conforman los dos recursos de suplicación formulados contra la sentencia dictada en la instancia se observa que en ambos se interesa la modificación, siempre por añadidura o adición de nuevos hechos, al relato fáctico de aquélla. Lo que obliga a prestarles consideración prioritaria dado que el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas, que lógicamente ha de ser único, será el resultado de dicho relato modificado, si procede, en los particulares propuestos en ambos recursos. Y una vez definido el supuesto se podrá apreciar si es o no suficiente para proceder a la aplicación del precepto legal contenido en el art. 115 de la L.G.S.S . con suficiente conocimiento de causa, lo que, de alcanzarse tal propósito, impediría declarar la nulidad de la resolución doblemente impugnada pues no cabría deducir ninguna forma de indefensión en los litigantes que habrían podido alegar a lo largo del proceso, independientemente de que sean estimadas o no sus alegaciones, cuantos argumentos fácticos y jurídicos hayan considerado procedentes para sus respectivos intereses legales.

Al respecto de integrar el supuesto de aplicación del art. 115 de la L.G.S.S ., tenemos que la pretensión contenida en el primer motivo de impugnación del primer recurso citado viene a concretarse en un más que posible error de transcripción consistente en que en lugar de decir, el escrito, el codo izquierdo dice el derecho, pues todas las declaraciones testificales y el propio interrogatorio del trabajador en el acto del juicio oral se refieren al golpe que éste recibió en el codo izquierdo. Lo que está plenamente acreditado en la prueba documental obrante en los autos, en particular en el informe emitido por el Hospital Clínico San Carlos donde ingresó por el Servicio de urgencia al que informaron, no el accidentado, sino sus familiares que se equivocaron al mencionar el codo derecho en lugar de decir que, como realmente había sucedido, el golpe lo sufrió en el izquierdo. Error que ha sido subsanado por el resto de las pruebas practicadas en la instancia. Lo que impide estimar este motivo de recurrir que, de estimarse, supondría reincidir en el error constatado.

CUARTO.- Ambos recurrentes interesan la adición al relato fáctico de la sentencia del Juzgado un nuevo hecho probado de ordinal noveno, con los contenidos que han sido acabados de argumentar en el anterior fundamento de derecho: la mención del codo derecho en el informe médico en lugar del izquierdo fue un error de los familiares del trabajador accidentado que lo llevaron al Servicio de Urgencias; error que ha sido constatado y corregido por las varias pruebas practicadas en el juicio oral. Lo que impide su admisión por las mismas razones antedichas.

Respecto de la redacción propuesta para el nuevo hecho en el segundo motivo del segundo recurso citado, tenemos que, en éste, ya se corrige el error del codo refiriéndose al izquierdo que fue el golpeado; y también se dice que acudió, sin precisar que fue llevado por sus familiares, al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos el sábado 19-5-2007, y en dicha ocasión refirieron aquellos el golpe o traumatismo que había sufrido el jueves anterior 17-05-2007. Pues bien, en lo que hace referencia a las fechas en que ocurrió el accidente y a la forma en que se produjo, ya constan suficientemente detallados en el hecho probado cuarto a octavo de la sentencia impugnada a las que se hará oportuna alusión en su momento; y esa detallada descripción de lo ocurrido y de la forma y circunstancia en que sucedió hace innecesaria la adición del nuevo hecho interesado por la parte recurrente dado que no aporta ningún dato que además de los que ya constan en la sentencia pueda tener transcedencia para el fallo, lo que, en definitiva, impide modificar el relato fáctico de la resolución del Juzgado que se mantiene íntegramente sin ninguna adición que, por inocua, deviene irrelevante.

QUINTO.- De lo acabado de expresar, en concreto, de la consideración que se ha hecho referente a la descripción de lo que ocurrió con motivo del accidente sufrido por D. Ramón , de la forma y circunstancias en que tuvo lugar que se hace en la sentencia impugnada a través del contenido de los hechos probados cuarto a octavo de la misma y del error de transcripción en un informe médico, error inducido por los familiares del accidentado que lo llevaron al Servicio de Urgencias y allí refirieron por equivocación que había sufrido el golpe en el codo derecho en lugar de en el izquierdo, se desprende que previamente por la suficiencia de los hechos que se recogen el relato judicial se puede alcanzar un conocimiento preciso y completo de lo realmente acaecido. Lo que, por una parte, impide declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado, como pretende IBERMUTUAMUR en su primer motivo de la suplicación, dado que se ajusta plenamente a las exigencias legales contenidas en el art. 97.2 de la L.P.L .; y por otra, una vez confirmado y mantenido íntegramente el susodicho relato de hechos probados en los que se declara, y se admite plenamente por la Sala, que el Sr. Ramón , cuando estaba trabajando para la empresa ESTRUCTURAS DASAN 2000, S.L., el día 17-05-2007, sufrió un golpe en su codo izquierdo al colisionarle un hierro oxidado que contenía un virus que dos días después le ocasionó fiebre alta y otras molestias por las que sus familiares le llevaron al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, donde fue ingresado con el diagnóstico de shock séptico, disfunción multiorgánica, celulitis en brazo izquierdo, y se le practicó cirugía descompresiva; todo ello como consecuencia derivada de la herida incisa en el codo izquierdo que le produjo al golpearse con una barra de hierro, ante estos hechos probados sólo cabe llegar en aplicación de la norma contenida en el art. 115.1 y 3 de la L.G.S.S ., a la misma conclusión a la que ha llegado en su sentencia el Juzgador a quo : la baja por incapacidad temporal que inició el Sr. Ramón el 17-05-2007, fue debida a accidente de trabajo. Lo que conlleva su derecho a percibir las prestaciones económicas y las mejoras voluntarias de la pensión de incapacidad temporal dimanantes de esa contingencia laboral. Conclusión que debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios argumentos fácticos y jurídicos que son conformes a lo sucedido y a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. JUAN CABELLO DEL MORAL y Dª. YOLANDA BENITO HERNANDO, en nombre y representación, respectivamente, de ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L. y de IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de fecha 21-10-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 411 /2008, seguidos a instancia de d. Ramón frente a ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada.

Se condena en costas a las partes recurrentes, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó los recursos, en cuantía de 400 Euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Manténganse los aseguramientos prestados, hasta que las condenadas cumplan la sentencia o hasta que, en cumplimiento de la sentencia, se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3063/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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