Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1167/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101734
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2170
Núm. Roj: STSJ AS 2170/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01167/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0001680
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000715 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fátima , Felisa
ABOGADO/A: ANA MARIA PEREZ-SERRANO LARA, ANA MARIA PEREZ-SERRANO LARA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1167/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000715/2019, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia número 10/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en los procedimientos PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000274 y 275/2018, que se acumularon, seguidos a instancia de Fátima y Felisa frente a la SOCIEDAD
ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Fátima y Dª. Felisa presentaron demandas contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2019, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Fátima prestó servicios en diversas localidades de Asturias para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA durante los siguientes períodos, con los contratos que se especifican y el lugar de prestación de servicios: Del 01-08-87 al 06-09-87 interino Del 09-09-91 al 14-10-91 interino Del 09-11-91 al 11-11-91 interino Del 29-01-97 al 29-01-97 interino Del 28-07-97 al 30-07-97 interino Del 01-08-97 al 31-08-97 interino Del 24-11-97 al 09-12-97 interino Del 01-07-98 al 15-07-98 interino Del 16-07-98 al 15-08-98 interino Del 12-11-98 al 12-11-98 interino Del 03-12-98 al 04-12-98 interino Del 02-02-99 al 03-02-99 interino Del 10-02-99 al 11-02-99 interino Del 05-03-99 al 05-03-99 eventual Del 29-06-99 al 30-06-99 eventual Del 01-08-99 al 31-08-99 interino Del 01-09-99 al 15-09-99 interino Del 28-10-99 al 28-10-99 interino Del 01-07-00 al 15-07-00 interino Del 18-07-00 al 19-07-00 eventual Del 20-07-00 al 21-07-00 eventual Del 11-08-00 al 11-08-00 interino Del 16-08-00 al 15-09-00 interino Del 13-08-00 al 14-10-00 interino Del 15-10-00 al 07-12-00 interino Del 21-06-01 al 22-06-01 interino Del 28-06-01 al 30-06-01 eventual Del 01-07-01 al 31-07-01 interino Del 01-08-01 al 31-08-01 interino Del 01-09-01 al 15-09-01 interino Del 17-09-01 al 21-09-01 interino Del 24-09-01 al 26-09-01 eventual Del 27-09-01 al 28-09-01 eventual Del 04-10-01 al 04-10-01 interino Del 16-10-01 al 30-10-01 eventual Del 02-11-01 al 02-11-01 interino Del 05-11-01 al 06-11-01 eventual Del 13-11-01 al 17-11-01 interino Del 19-11-01 al 19-11-01 eventual Del 20-11-01 al 23-11-01 eventual Del 26-11-01 al 13-12-02 interino Del 13-01-03 al 13-01-03 interino Del 30-01-03 al 30-01-03 interino Del 07-02-03 al 07-02-03 interino Del 22-02-03 al 24-02-03 interino Del 12-03-03 al 12-03-03 interino Del 17-03-03 al 18-03-03 eventual Del 27-03-03 al 28-03-03 interino Del 01-04-03 al 01-04-03 interino Del 10-04-03 al 11-04-03 eventual Del 14-04-03 al 16-04-03 interino Del 21-04-03 al 26-04-03 interino Del 09-05-03 al 23-05-03 interino Del 26-05-03 al 30-05-03 interino Del 11-06-03 al 14-06-03 interino Del 16-06-03 al 30-06-03 interino Del 01-07-03 al 31-07-03 interino Del 01-08-03 al 04-10-03 interino Del 09-10-03 al 09-10-03 interino Del 10-10-03 al 10-10-03 interino Del 14-10-03 al 15-10-03 interino Del 16-10-03 al 30-10-03 interino Del 31-10-03 al 31-10-03 interino Del 03-11-03 al 03-11-03 interino Del 06-11-03 al 07-11-03 interino Del 17-11-03 al 19-11-03 interino Del 20-11-03 al 21-11-03 interino Del 24-11-03 al 24-11-03 interino Del 05-12-03 al 15-12-03 interino Del 02-01-04 al 02-01-04 interino Del 05-01-04 al 30-04-04 interino Del 01-05-04 al 15-05-04 interino Del 17-05-04 al 01-08-04 interino Del 02-08-04 al 31-08-04 interino Del 01-09-04 al 16-09-04 interino Del 17-09-04 al 30-09-04 interino Del 03-10-04 al 28-02-05 interino Del 01-03-05 al 09-06-05 interino Del 10-06-05 al 11-07-05 interino Del 16-07-05 al 15-08-05 interino Del 16-08-05 al 15-09-05 interino Del 10-10-05 al 14-10-05 interino Del 17-10-05 al 17-10-05 interino Del 24-10-05 al 29-10-05 interino Del 31-10-05 al 02-11-05 interino Del 18-11-05 al 24-11-05 interino Del 28-11-05 al 30-11-05 interino Del 05-12-05 al 05-12-05 eventual Del 19-12-05 al 19-12-05 interino Del 23-12-05 al 23-12-05 eventual Del 23-12-05 al 23-12-05 eventual Del 28-12-05 al 30-12-05 interino Del 10-01-06 al 13-01-06 eventual Del 25-01-06 al 27-01-06 interino Del 01-02-06 al 15-02-06 interino Del 17-02-06 al 17-02-06 interino Del 24-02-06 al 24-02-06 interino Del 28-02-06 al 28-02-06 eventual Del 06-03-06 al 06-03-06 interino Del 08-03-06 al 08-03-06 interino Del 23-03-06 al 24-03-06 interino Del 05-04-06 al 08-04-06 interino Del 19-04-06 al 21-04-06 eventual Del 24-04-06 al 24-04-06 interino Del 27-04-06 al 28-04-06 interino Del 12-05-06 al 12-05-06 eventual Del 16-05-06 al 30-05-06 interino Del 16-06-06 al 16-06-06 eventual Del 01-07-06 al 04-08-06 interino Del 14-08-06 al 16-08-06 interino Del 01-09-06 al 15-09-06 interino Del 16-09-06 al 30-09-06 interino Del 01-10-06 al 15-10-06 interino Del 16-10-06 al 04-11-06 interino Del 06-11-06 al 08-11-06 eventual Del 09-11-06 al 15-01-07 interino Del 05-03-07 al 09-03-07 interino Del 12-03-07 al 14-03-07 eventual Del 15-03-07 al 17-03-07 eventual Del 22-03-07 al 23-03-07 interino Del 29-03-07 al 30-03-07 eventual Del 01-04-07 al 30-04-07 eventual Del 01-05-07 al 31-05-07 eventual Del 01-06-07 al 19-10-07 fijo discontinuo Del 24-10-07 al 31-10-07 fijo discontinuo Del 02-11-07 al 03-01-08 interino Del 08-01-08 al 11-01-08 interino Del 14-01-08 al 16-01-08 interino Del 23-01-08 al 01-02-08 interino Del 11-02-08 al 15-02-08 interino Del 18-02-08 al 25-02-08 interino Del 10-03-08 al 12-03-08 eventual Del 13-03-08 al 19-03-08 interino Del 24-03-08 al 28-03-08 interino Del 10-04-08 al 26-04-08 interino Del 01-05-08 al 01-06-08 interino Del 02-06-08 al 05-06-08 interino Del 06-06-08 al 30-08-08 fijo discontinuo Del 01-09-08 al 31-10-08 fijo discontinuo Del 03-11-08 al 30-11-08 eventual Del 01-12-08 al 25-12-08 eventual Del 26-12-08 al 31-01-09 eventual Del 01-02-09 al 28-02-09 eventual Del 01-03-09 al 01-03-09 eventual Del 02-03-09 al 31-03-09 eventual Del 13-04-09 al 21-04-09 eventual Del 14-05-09 al 18-05-09 interino Del 01-06-09 al 31-10-09 fijo discontinuo Del 03-11-09 al 22-11-09 eventual Del 23-11-09 al 24-11-09 eventual Del 25-11-09 al 31-01-10 eventual Del 01-02-10 al 31-03-10 eventual Del 05-04-10 al 30-04-10 eventual Del 10-05-10 al 14-05-10 interino Del 01-06-10 al 04-10-10 fijo discontinuo Del 11-10-10 al 30-10-10 fijo discontinuo Del 05-11-10 al 16-11-10 eventual Del 19-11-10 al 26-11-10 interino Del 30-11-10 al 02-12-10 eventual Del 21-12-10 al 30-12-10 eventual Del 07-02-11 al 09-02-11 interino Del 15-02-11 al 18-02-11 interino Del 22-02-11 al 25-02-11 interino Del 14-03-11 al 18-03-11 interino Del 21-03-11 al 22-03-11 interino Del 04-04-11 al 08-04-11 interino Del 14-04-11 al 29-04-11 eventual Del 03-05-11 al 20-05-11 fijo discontinuo Del 01-06-11 al 30-10-11 fijo discontinuo Del 30-10-11 al 08-11-11 eventual Del 23-11-11 al 30-11-11 interino Del 07-12-11 al 09-12-11 interino Del 23-04-12 al 30-04-12 interino Del 14-05-12 al 30-05-12 interino Del 01-06-12 al 31-10-12 fijo discontinuo Del 02-11-12 al 05-11-12 eventual Del 12-11-12 al 30-11-12 eventual Del 03-12-12 al 31-12-12 fijo discontinuo Del 11-01-13 al 17-01-13 interino Del 08-02-13 al 12-02-13 interino Del 15-05-13 al 31-05-13 interino Del 01-06-13 al 31-08-13 fijo discontinuo Del 02-12-13 al 11-12-13 fijo discontinuo Del 01-06-14 al 31-10-14 fijo discontinuo Del 03-11-14 al 07-11-14 interino Del 19-11-14 al 28-11-14 interino Del 01-12-14 al 30-12-14 fijo discontinuo Del 19-01-15 al 23-01-15 interino Del 26-01-15 al 30-01-15 interino Del 20-04-15 al 22-04-15 interino Del 01-06-15 al 31-10-15 fijo discontinuo Del 01-11-15 al 30-11-15 eventual Del 01-01-16 al 31-01-16 eventual Del 01-02-16 al 29-02-16 eventual Del 03-05-16 al 20-05-16 eventual Del 24-05-16 al 30-05-16 eventual Del 13-06-16 al 30-09-16 fijo discontinuo Del 17-10-16 al 31-10-16 fijo discontinuo Del 14-11-16 al 30-11-16 eventual Del 01-12-16 al 31-12-16 fijo discontinuo Del 03-01-17 al 13-01-17 eventual Del 18-01-17 al 26-01-17 eventual Del 01-02-17 al 21-02-17 eventual Del 22-02-17 al 24-02-17 eventual Del 13-03-17 al 17-03-17 eventual Del 27-03-17 al 29-03-17 eventual Del 30-03-17 al 31-03-17 eventual Del 17-04-17 al 21-04-17 eventual Del 05-05-17 al 05-05-17 interino Del 06-05-17 al 12-05-17 eventual Del 30-05-17 al 04-06-17 eventual Del 05-06-17 al 07-06-17 fijo discontinuo Del 16-06-17 al 22-09-17 fijo discontinuo Del 01-10-17 al 31-10-17 fijo discontinuo Del 02-11-17 al 07-11-17 eventual Del 09-11-17 al 16-11-17 eventual Del 17-11-17 al 17-11-17 eventual Del 20-11-17 al 29-11-17 eventual Del 01-12-17 al 31-12-17 Fijo discontinuo Del 04-01-18 al 05-01-18 eventual Del 31-01-18 al 31-01-18 eventual Del 01-02-18 al 02-02-18 eventual Del 07-02-18 al 09-02-18 eventual Del 12-02-18 al 14-02-18 eventual Del 19-02-18 al 21-02-18 eventual Del 22-02-18 al 23-02-18 eventual Del 05-03-18 al 14-03-18 eventual Del 26-03-18 al 02-04-18 eventual Del 04-04-18 al 06-04-18 eventual Del 16-04-18 al 30-04-18 eventual Del 01-05-18 al 31-05-18 eventual Del 01-06-18 al 31-10-18 fijo discontinuo Total servicios prestados al 01-10-18, 13 años 4 meses y 13 días.
2º) Dª. Felisa prestó servicios en diversas localidades de Asturias para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA durante los siguientes períodos, con los contratos que se especifican y el lugar de prestación de servicios: Del 22-05-80 al 19-06-80 interino Del 20-06-80 al 20-10-80 interino Del 18-03-81 al 25-03-81 interino Del 18-01-82 al 23-02-82 interino Del 01-03-82 al 08-03-82 interino Del 13-09-93 al 28-09-93 interino Del 17-06-96 al 28-06-96 interino Del 08-07-96 al 09-07-96 interino Del 21-11-96 al 23-11-96 interino Del 12-12-96 al 26-12-96 interino Del 04-06-98 al 05-06-98 eventual Del 15-09-98 al 19-09-98 eventual Del 21-09-98 al 22-09-98 eventual Del 28-09-98 al 30-09-98 eventual Del 27-10-98 al 29-10-98 eventual Del 03-12-98 al 04-12-98 eventual Del 02-02-99 al 03-02-99 eventual Del 22-05-99 al 30-11-99 eventual Del 09-12-99 al 09-12-99 interino Del 12-02-00 al 30-06-01 vacante Del 11-07-01 al 11-07-01 eventual Del 24-07-01 al 25-07-01 eventual Del 31-07-01 al 01-08-01 interino Del 02-08-01 al 14-09-01 interino Del 15-09-01 al 15-12-01 vacante Del 13-03-02 al 14-03-02 eventual Del 22-03-02 al 22-03-02 eventual Del 25-03-02 al 03-04-02 interino Del 04-04-02 al 05-04-02 eventual Del 12-04-02 al 12-04-02 eventual Del 17-04-02 al 19-04-02 eventual Del 17-05-02 al 17-05-02 eventual Del 24-05-02 al 24-05-02 eventual Del 17-06-02 al 30-06-02 interino Del 01-07-02 al 31-07-02 interino Del 16-08-02 al 16-08-02 interino Del 01-09-02 al 15-09-02 interino Del 27-09-02 al 27-09-02 eventual Del 07-10-02 al 11-10-02 interino Del 12-10-02 al 21-10-02 interino Del 22-10-02 al 30-11-03 interino Del 01-12-03 al 30-09-06 interino Del 01-10-06 al 31-05-07 interino Del 01-06-07 al 24-06-07 eventual Del 25-06-07 al 31-10-07 fijo discontinuo Del 02-11-07 al 03-11-07 interino Del 12-11-07 al 16-11-07 interino Del 06-12-07 al 18-12-07 eventual Del 10-12-07 al 29-12-07 fijo discontinuo Del 02-01-08 al 04-01-08 eventual Del 11-01-08 al 18-01-08 interino Del 01-02-08 al 07-02-08 eventual Del 16-05-08 al 30-05-08 interino Del 01-06-08 al 31-10-08 fijo discontinuo Del 09-12-08 al 03-01-09 fijo discontinuo Del 05-01-09 al 09-01-09 interino Del 01-03-09 al 31-03-09 eventual Del 01-04-09 al 07-04-09 eventual Del 01-06-09 al 31-10-09 fijo discontinuo Del 26-11-09 al 30-11-09 interino Del 01-12-09 al 31-12-09 fijo discontinuo Del 04-01-10 al 07-01-10 interino Del 19-01-10 al 20-01-10 interino Del 01-06-10 al 31-10-10 fijo discontinuo Del 23-11-10 al 27-11-10 interino Del 01-12-10 al 05-01-11 fijo discontinuo Del 25-01-11 al 27-01-11 interino Del 08-02-11 al 19-02-11 interino Del 09-03-11 al 11-03-11 interino Del 20-05-11 al 25-05-11 interino Del 13-06-11 al 07-10-11 fijo discontinuo Del 17-10-11 al 28-10-11 fijo discontinuo Del 12-12-11 al 30-12-11 fijo discontinuo Del 01-06-12 al 31-10-12 fijo discontinuo Del 03-12-12 al 28-12-12 fijo discontinuo Del 12-06-13 al 31-10-13 fijo discontinuo Del 01-12-13 al 31-12-13 fijo discontinuo Del 02-01-14 al 03-01-14 interino Del 25-03-14 al 31-03-14 interino Del 21-04-14 al 25-04-14 interino Del 01-06-14 al 31-10-14 fijo discontinuo Del 01-12-14 al 31-12-14 fijo discontinuo Del 01-01-15 al 31-01-15 eventual Del 01-02-15 al 28-02-15 eventual Del 30-03-15 al 06-04-15 interino Del 13-04-15 al 15-04-15 eventual Del 11-05-15 al 15-05-15 interino Del 01-06-15 al 30-10-15 Fijo discontinuo Del 04-11-15 al 06-11-15 eventual Del 18-11-15 al 30-11-15 eventual Del 01-12-15 al 31-12-15 fijo discontinuo Del 04-01-16 al 11-01-16 interino Del 29-01-16 al 02-02-16 interino Del 21-03-16 al 28-03-16 interino Del 16-05-16 al 31-05-16 eventual Del 01-06-16 al 31-10-16 fijo discontinuo Del 23-11-16 al 25-11-16 eventual Del 28-11-16 al 28-11-16 interino Del 01-12-16 al 31-12-16 fijo discontinuo Del 03-01-17 al 05-01-17 eventual Del 09-01-17 al 12-01-17 eventual Del 16-01-17 al 20-01-17 interino Del 23-01-17 al 30-01-17 eventual Del 02-02-17 al 06-02-17 interino Del 13-02-17 al 24-02-17 eventual Del 01-03-17 al 31-03-17 eventual Del 01-06-17 al 31-10-17 fijo discontinuo Del 01-12-17 al 31-12-17 fijo discontinuo Del 27-02-17 al 28-02-18 eventual Del 01-03-18 al 07-03-18 interino Del 12-03-18 al 13-03-18 eventual Del 26-03-18 al 30-04-18 eventual Del 01-05-18 al 31-05-18 eventual Del 01-06-18 al 31-10-18 dijo discontinuo Total servicios prestados al 01-10-18, 12 años, 9 meses y 12 días.
3º) El Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, establece: Artículo 39: Principios del sistema de empleo: El ciclo de empleo en la empresa, con el objeto de ordenar correctamente las necesidades productivas y de recursos humanos, y agilizar los distintos procesos de provisión y promoción que permitan la rápida cobertura de necesidades estructurales, responde a las siguientes orientaciones: 1. Las necesidades estructurales se cubrirán mediante personal fijo, es decir, ligado a la empresa mediante contratos de trabajo indefinidos, sea a tiempo completo, parcial o fijo- discontinuo.
2. Respecto de las necesidades de empleo cíclico, durante terminados períodos propios y normales de la actividad postal, que no se pueden determinar en fechas exactas y ciertas pero que se repiten todos los años, se acudirá a la contratación de personal fijo-discontinuo.
3. El contrato a tiempo parcial es un instrumento importante para la satisfacción de las necesidades de la empresa.
4. Mientras se desarrollan los procedimientos ordinarios de provisión e ingreso fijo, la empresa acudirá a la contratación temporal para la cobertura de necesidades puntuales de producción o para la sustitución coyuntural de personal.
Artículo 41.2: '... La Comisión Central cada seis meses analizará las necesidades de empleo estructurales y determinará, si fuera necesario, las provincias y necesidades de empleo a cubrir, para proceder a realizar la oportuna convocatoria de ingreso'.
4º) El número de trabajadores fijos que prestan servicio en Asturias y los existentes en las bolsas de empleo constituidas en los años 2011 y 2017, también en Asturias, son los siguientes tomando en cuenta los valores medios: FIJOS TEMPORALES 2008 2.107 2010 1.368,48 2011 1.332,86 1.761 2012 1.285,56 2013 1.242,96 2014 1.194,10 2015 1.148,08 2016 1.107,43 2017 1.064,31 2.174 2018 1.029,67 5º) Las demandantes interpusieron el preceptivo acto de conciliación, los que no consta que se hayan celebrado.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las demandas acumuladas presentadas por Dª. Fátima y Dª. Felisa frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las demandantes con la entidad demandada es de carácter laboral ordinario a tiempo completo como personal fijo, con una antigüedad referida a la fecha de la primera contratación; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y a la entidad demandada a adoptar todas las medidas necesarias para la efectividad de lo que aquí se acuerda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por las actoras y declaró que la relación que las vincula con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA es laboral ordinaria fija a tiempo completo, con una antigüedad referida a la primera contratación.
La sentencia declara probado en los hechos primero y segundo, las fechas de contratación y tipo de contratos de las actoras.
Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos solicitando la revocación de la sentencia en el solo pronunciamiento de la antigüedad de las actoras que solicita se fije para Felisa en el 12 de junio de 2013 y subsidiariamente en el 13 de septiembre de 1993, y para Fátima en el 1 de junio de 2014 y subsidiariamente en el 29 de enero de 1997, teniendo en cuenta las interrupciones entre contratos. Desiste del recurso inicial en que también solicitaba como pretensión principal, la revocación íntegra de la sentencia.
Las actoras impugnan el recurso de suplicación constando sus alegaciones.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado recurre invocando el artículo 193 b) de la LJS y solicita la inclusión de un hecho probado nuevo, que no numera, en el que se recogen las interrupciones temporales entre contratos desde el 28 de diciembre de 2012 en el caso de Felisa y desde el 11 de diciembre de 2013 en el caso de Fátima , apoyándose en los documentos que obran a los folios 380, 381 y 392, consistentes en certificaciones de servicios prestados elaborados por la sociedad estatal. Establece su relevancia en la existencia de periodos entre contratos que impedirían fijar la antigüedad en la primera contratación, como solicita en el recurso.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
En relación con la única modificación solicitada, el recurso se basa en los documentos que indica, emitidos por el ente, que no responden a las exigencias de los que deben invocarse a efectos del recurso que deben tener un poder concluyente de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia e idoneidad, conforme con la jurisprudencia.
Fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia hasta el punto de recoger las fechas de contratación de ambas actoras, indicando el tipo de contrato, de donde resultan los periodos intermedios que el recurrente quiere destacar, siendo redundante y no aportando ningún dato nuevo ni evidenciar ningún error, lo que impide su estimación.
TERCERO.- En el hecho cuarto del recurso de suplicación, el Abogado del Estado se refiere a la trascendencia jurídica de la modificación de hechos solicitada, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de18 de febrero de 2009 y 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007, lo que debe entenderse fundado en el artículo 193 c) de la LJS, por esa invocación, teniendo en cuenta que en el escrito del recurso primero figura este motivo de impugnación de la sentencia a continuación del principal, en el que figura como causa de la argumentación, el artículo 193 c) de la LJS.
El recurso amparado en esta disposición debe contener la indicación de la norma o jurisprudencia infringida, identificándola en concreto y dando un mínimo razonamiento de las causas por las que considera que se ha infringido por inaplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, referido al Fallo que es lo que se combate.
Es un motivo independiente de que se articule o no una revisión de hechos probados, porque en cualquier caso puede ocurrir que el ordenamiento jurídico se haya aplicado incorrectamente; pero si la censura jurídica se construye sobre una revisión de hecho previamente solicitada y depende de ella, la desestimación de la revisión impone el fracaso del relativo a la infracción jurídica en cuanto es inseparable de esa cuestión fáctica( SS Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de diciembre de 2005, de Extremadura de 25 de abril y 28 de junio de 2005 y de Canarias(Las Palmas) de 23 de junio de 2005).
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. Puede admitirse el amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero debe unirse al precepto de la Constitución interpretado. Debe tenerse en cuenta que es motivo de inadmisión del recurso cuando la propia sala que conoce del recurso de suplicación ya desestimó recursos iguales.
Si se exige que la jurisprudencia invocada como único motivo, sea actualizada.
Las sentencias invocadas recogen la doctrina dictada en unificación acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación'.
La dictada el 17 de diciembre de 2007 reconoce que la misma sala resolvió que 'cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sente ncias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (Rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días'.
La dictada el 8 de marzo de 2007 (RJ 2007/3613) se refiere a un despido declarado improcedente y examina la antigüedad en el caso de múltiples contratos por obra o servicio determinado, entendiendo que si existe unidad esencial del vínculo laboral se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización, destacando que debe examinarse toda la serie contractual.
Existe jurisprudencia posterior que insistiendo en la idea de unidad del vínculo, matiza los supuestos.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación el 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017/4657), examina la doctrina sobre la unidad del vínculo contenida en las sentencias invocadas en el recurso, refiriéndose a otras posteriores a éstas, como la dictada el 15 de mayo de 2015 STS (RJ 2015, 2439) (Rec.
878/2014) que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior, y la de 23 de febrero de 2016 (RJ 2016, 1481) (Rec. 1423/2014) que considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Recoge la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 (TJ 2017, 2922) (Rec. 113(2015) que tiene en cuenta los servicios prestados desde el primer contrato temporal, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del Art. 15.5 del ET con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: 'a los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007,3613) rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (LC Eur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
La sentencia de 21 de septiembre de 2017, también examina la invocada de 12 de julio de 2010 (Rec. 76/2010) y niega que diga que se rompe la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, porque literalmente rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos' y pone en relación la dimensión de las interrupciones entre unos y otros contratos con el tiempo global que analiza, para concluir que 'para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.
La sentencia dictada por esta sala el 27 de noviembre de 2018 (REC.2227/18), cuyos argumentos se reiteraron en la dictada el 8 de enero de 2019(REC 2638/2018), declaró 'en el supuesto analizado ya se ha visto que al menos durante tres años la actora supero con creces el 75% de la jornada ordinaria de trabajo pactada en el convenio colectivo para una trabajador fijo a jornada completa (Art. 50 del convenio colectivo), acumulando los periodos trabajados en calidad de fija discontinua y con carácter temporal, de lo que no cabe sino concluir que tal contratación temporal se debe en el caso de autos a la insuficiencia de personal destinado al reparto y clasificación de la correspondencia, que son las tareas desarrolladas por la recurrente, de suerte que la insuficiencia de plantilla ha de ser calificada como estructural, puesto que el componente de absentismo que alega la empresa ha de ser cubierto durante todo el ciclo productivo por otros trabajadores realizando las funciones normales y habituales, de modo que se necesitan dichos trabajadores de forma permanente, no pudiendo considerarse en consecuencia que exista la causa de eventualidad alegada y, en consecuencia, los contratos temporales suscritos son, a la luz del citado precepto convencional, inválidos, de suerte que la actora accedió como fija en una modalidad que no se corresponde con las necesidades reales de la empresa, que no precisaba cubrir un puesto durante campañas concretas, sino de forma continua, al haber prestado durante dichos años sus servicios realmente a tiempo completo'. Tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, la irregularidad en la contratación con múltiples contratos temporales, y una relación laboral fija y discontinua, a pesar de que no durante toda la vigencia de la relación se mantuvo el tiempo entre contratos por un periodo inferior a los veinte días, siguiendo así la jurisprudencia última, dictada en unificación, que desvirtúa la alegada en el recurso.
A la vista de la anterior jurisprudencia que examina y delimita la idea doctrinal de la unidad del vínculo y habiendo sido reconocida a las actoras la naturaleza fija del vínculo laboral desde el año 2007, no puede aceptarse la primera de las fechas propuestas por el Abogado del Estado que se refieren a los años 2013 y 2014. Sin embargo debe acogerse la segunda propuesta porque antes del 13 de septiembre de 1993 en el caso de Felisa existió un periodo de no contratación superior a 10 años y antes del 29 de enero de 1997 en el caso de Fátima existió un periodo de no prestación de servicios superior a 6 años, tal y como resulta de la vida laboral que consta como hechos probados segundo y primero, respectivamente, lo que lleva al acogimiento parcial del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en los autos 274/2018 que se revoca en parte fijando la antigüedad de Felisa en el 13 de septiembre de 1993 y la de Fátima en el 29 de enero de 1997.Dese al depósito constituido por la recurrente el destino legalmente previsto.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

