Última revisión
23/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1167/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2020 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1167/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101067
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4465
Núm. Roj: STS 4465:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2176/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2176/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 260/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, dictada en autos 788/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de Doña Celsa, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Celsa, representada y asistida por la letrada Dª Marta Martínez Tripiana.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1°- La demandante presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio demandado en su condición de profesora de religión y salario bruto mensual de 2.177,77 euros.
Los periodos trabajados habrían sido: 24-10-08 a 2-2-09 y 28-9-09 hasta el momento presente.
2°.- El 16-12-14 la Sala de lo Social de la A. Nacional dictó sentencia en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar el complemento de formación (sexenios) en iguales condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel. Esta sentencia fue confirmada por el T. Supremo el 9-2-16.
3°.- La demandada no ha abonado a la demandante estas sumas (sexenios):
AÑO 2017
OCTUBRE 56,07 €
MAYO 56,07 €
JUNIO 56.07 €
TOTAL 168,21 €
AÑO 2018
ENERO 57,05 €
FEBRERO 57,05 €
MARZO 57,05 €
ABRIL 57,05 €
MAYO 57,05 €
JUNIO 57,05 €
JULIO 57,05 €
AGOSTO 57,05 €
SEPTIEMBRE 57.05 €
OCTUBRE 57,05 €
NOVIEMBRE 57,05 €
DICIEMBRE 57,05 €
TOTAL 684,60 €
AÑO 2019
ENERO 58,91€
FEBRERO 58.91 €
MARZO 58,91 €
ABRIL 58,91 €
MAYO 58, 91€
JUNIO 58,91€
JULIO 58,91 €
AGOSTO 58,91 €
SEPTIEMBRE 58,91 €
TOTAL 530,19 €
TOTAL: 1.383 euros.
4°.- La vía administrativa previa ha quedado agotada'.
Condenamos a la Administración recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 850 euros -iva incluido'.
Fundamentos
La sala de suplicación admite que la actora no niega que no ha recibido la formación específica, y aplica el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirmó la de la AN de 16 de diciembre de 2016 (proc. 297/2014), dictadas en procedimiento colectivo, y que reconocen a los profesores de religión el derecho a devengar sexenios en los mismos términos que los funcionarios interinos.
Sostiene, en interpretación de dichas sentencias, que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación. Aplica el efecto positivo de la cosa juzgada con la sentencia de conflicto del TS y no considera que la frase contenida en dicha sentencia, ' El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa', sea un
En este caso la actora venía prestando servicios como profesora de religión y moral católica y el 31 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de tres sexenios, siendo que había realizado los cursos de formación y el MEC le había reconocido unas actividades de formación permanente a efectos de sexenios.
El juez de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la actora a que se le reconociese un sexenio por el último periodo y los cursos realizados reconocidos por la administración como actividades de formación permanente, que habían superado las 100 horas de formación. La STSJ de contraste confirma dicha resolución, estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho al devengo de uno de los tres sexenios reclamados por la actora, concretamente el último al constar que en ese período realizado las actividades de formación homologadas por el MEC y en sus fundamentos se refiere a la STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), para concluir, -de acuerdo con esta doctrina, el derecho de los profesores de religión al reconocimiento de sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos. Entre estas condiciones, señala, está la realización de cursos de formación homologados por el MEC. Para ello hace una extensa cita de toda la normativa que regula la materia, especialmente la Orden Ministerial EDU 2886/2011 de 20 de octubre por la que se aprueba el Reglamento que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Ambas sentencias parten de lo resuelto en la STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirmó la SAN de 16 de diciembre de 2016 (proc. 297/2014), y de la cosa juzgada positiva derivada de ellas que, sin embargo, interpretan de manera distinta, lo que determina la contradicción generada. Las diferencias puestas de relieve por el elaborado escrito de impugnación al recurso no afectan a la identidad relevante.
Se trata de las SSTS 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 872/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2791/2019); 873/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2792/2019); 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 874/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2795/2019); 875/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 4780/2019); 326/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4523/2019); 327/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4590/2019); 328/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 980/2020); y 568/2021, 25 de mayo de 2021 (rcud 3819/2018).
Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MEC, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015) y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.
No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.
a) La finalidad del complemento.
Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.
En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.
Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.
Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.
b) La sinalagmaticidad de la remuneración.
Conforme al artículo 26ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.
c) El sentido de la equiparación.
Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).
Nuestra STS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2019), resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)'.
d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.
Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.
Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).
e) La doctrina unificada viene reconociendo el derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.
Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero 2016 (rec. 152/2015) hemos reconocido el derecho a que el profesorado de religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el MEC. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2017) y 288/2020, de 7 mayo de 2020 (rcud 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy, de Educación y Formación Profesional), contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 260/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 9 de marzo de 2020, recaída en autos núm. 788/2019, seguidos a instancia de doña Celsa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en reclamación de cantidad.
2. Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Abogacía del Estado, para desestimar la demanda y absolver a la Administración demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, dejando sin efecto la condena en costas de suplicación, y sin costas en casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
