Sentencia SOCIAL Nº 1167/...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1167/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3589/2019 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1167/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100669

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3096

Núm. Roj: STSJ AND 3096:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO Nº 3589-19 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 29 de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1167/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro y Eurofins Agroscience Services, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 1122/16, se presentó demanda por Alejandro sobre despido contra EUROFINS AGROSCIENCE SERVICES S.L., desistiendo del resto de las inicialmente codemandadas. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/5/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

PRIMERO.- Alejandro, con NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Eurofins Agoscience Services, S.L., de forma ininterrumpida, desde el 12 de junio de 1997, fecha en la que el trabajador suscribió con Agrisearch U.K. Limited contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, al que siguió el firmado por las mismas partes, por igual modalidad contractual, el 11 de septiembre de 1997, con duración prevista hasta el 10 de marzo de 1998, habiendo suscrito trabajador y empresa, el 17 de marzo de 1998, contrato indefinido para la prestación de servicios como técnico, grupo profesional 3. Las partes acordaron que a partir del 7 de marzo de 2000 el demandante pasara a desempeñar el cargo de coordinador regional, primero con Nivel VII, en el centro de trabajo de Zaragoza desde el 1 de diciembre de 2000 y con Nivel VIII en el centro de Mairena del Aljarafe desde el 1 de abril de 2004. El trabajador ostentaba, según nómina, la categoría de director, grupo profesional 8.

El Sr. Alejandro era el máximo responsable de la empresa en España y únicamente

tenía que dar cuenta de su gestión al administrador único de la sociedad, Ismael.

Las retribuciones se iban estipulando con periodicidad anual, fijándose la última vez que se tiene constancia el 1 de junio de 2007, en la cantidad anual de 46.615,57 euros brutos anuales, por los conceptos de salario base, plus tóxico, plus convenio y pagas extraordinarias. El actor percibía, según nómina, unas retribuciones fijas mensuales ascendentes a 5.252,99 euros: 2.771,77 euros en concepto de salario base, 33,60 euros en concepto de antigüedad, 203,28 euros en concepto de tóxicos, 2.125,42 euros en concepto de plus convenio y 118,92 euros en concepto de seguro médico. Además percibía dos pagas extras anuales por importe de 4.930,79 euros, cada una.

El trabajador percibía unas retribuciones variables en función del cumplimiento de los objetivos marcados para los periodos 1 de abril de un año a 31 de marzo del siguiente, siendo el importe propuesto para los ejercicios 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017 de 10.500 euros anuales (folio 1083), no habiéndose devengado cuantía alguna por dicho concepto los años 2015 y 2016 (folios 1077 a 1082 y 1434 a 1436). El Consejo de Administración de la empresa otorgó, el 31 de agosto de 2010 al actor la opción de suscribir 100 acciones de Eurofins Scientific, S.E. -con fecha de disponibilidad de 50 opciones a partir del 31 de agosto de 2014 y de las otras 50 a partir del 31 de agosto de

2015 hasta el 30 de agosto de 2020 en ambos casos- y el 23 de octubre de 2014 la opción de suscribir otras 50 acciones con fecha de disponibilidad a partir del 23 de octubre de 2018, estando supeditado su ejercicio a la permanencia como empleado en la empresa (folios 1548 y 1549). El 6 de octubre de 2016, el demandante ejercitó la opción sobre 50 acciones, siendo el precio de 414 euros por acción, 20.700 euros en total. Los gastos de corretaje, incluido IVA, ascendieron 45,74 euros, el valor de las opciones ejercitadas a 2.891,50 euros y los intereses calculados sobre el valor de las opciones ejercitadas entre la fecha de ejercicio y la fecha de liquidación a 0,64 euros. El importe de la cantidad neta es de 17.762,12 euros (folios 916, 1109, 1139 y 1547).

SEGUNDO.- Eurofins Agroscience Services, S.L. suscribió el 26 de enero de 2015 con Arval Service Lease, S.A. contrato de arrendamiento y prestación de servicios (renting) respecto del vehículo Volkswagen Passat Variant Sp con precio de 37.115,40 euros más 4.338,85 euros de opcionales, siendo el importe mensual (36 mensualidades) de alquiler y servicios 748,29 euros, 26,77 euros el del seguro y 162,76 euros los impuestos, con un total de 75.000 kilómetros contratados.

TERCERO.- El demandante, en ocasiones trabajaba desde su domicilio, en el cual disponía de un ordenador Mac Pro perteneciente a la empresa que el mismo adquirió, en diciembre de 2013, siendo su importe de 3.717,98 euros. Igualmente disponía de un Iphone 6 plus, un Mac book Air y un Ipad pro 128Gb pertenecientes a la demandada.

CUARTO.- El demandante tenía otorgado poder de la Sociedad Agrisearch Ibérica, S.L. Unipersonal, de fecha 1 de agosto de 2005, que incluía las facultades de dirigir y realizar actos de administración o gestión de la sociedad, tales como nombramiento o separación de personal administrativo y obrero, firmar cuantos documentos se expidan por la entidad, autorizar o determinar toda clase de compras, ventas y suministros de materiales y mercancías destinadas al objeto social, contratos de trabajo, de seguro, de obras, de transporte y demás operaciones mercantiles relacionadas con la Entidad y en general practicar en nombre de la sociedad toda clase de negocios y contratos ajustados a los fines de

la misma, recir, enviar y abrir cartas, certificados, telegramas, paquetes...,representar a la sociedad ante las autoridades y funcionarios, efectuar ingresos y cobros que correspondan a la sociedad, constituir y retirar depósitos y cobrar libramientos, librar, endosar, avalar, indicar, aceptar, intervenir, pagar y protestar letras de cambio, abrir, continuar y liquidar cuentas corrientes recíprocas o con los Bancos, disponer de transferencias, retirar sus fondos por medio de talones, cheques o letras de cambio, impugnar o aprobar saldos, pedir extractos de cuentas o examinar el estado de las mismas, comparecer ante toda clase de oficinas públicas o funcionarios solicitando o requiriendo las actividades que interesen de registro, documentación, certificación y en general las actuaciones propias de su función, concurrir a subastas y concursos, celebrar actos de conciliación, comparecer ejercitando acciones civiles, administrativas, criminales o de otra índole, formular reconvenciones, recibir notificaciones, presentar escritos, proponer prueba y realizar cuantos actos fueran necesarios hasta la obtención de sentencia, interposición de recursos, instar embargos..., otorgar poderes generales para pleitos, constituir, reconocer, adquirir, modificar, extinguir, renunciar... toda clase de derechos reales, y en especial, el de hipoteca, con facultades para fijar su extensión, contenido, límites, responsabilidades y medidas de ejecución, comprar, vender, permutar, ceder, dar en pago, traspasar y aportar y por cualquier título adquirir o enajenar toda clase de cosas, bienes o derechos, fijando los pactos y condiciones, así como los precios y diferencias,

que podrá cobrar y pagar al contado o a plazos, constituyendo, aceptando y cancelando toda clase de garantías reales y personales y en general realizar cualquier acto de disposición o gravamen, dividir bienes pro indiviso, rectificar linderos, segregar..., dar y tomar dinero a préstamo, aceptar y reconocer deudas, constituir y cancelar toda clase de obligaciones, constituir sociedades civiles y mercantiles que tengan por objeto actividades idénticas o análogas a las de esa, establecer sus estatutos, suscribir y desembolsar acciones, ejercitar todos los derechos económicos y políticos que le correspondan, aceptando incluso los cargos que se le confieran, modificarlas, disolverlas, liquidarlas, adjudicando y recibiendo los biens que correspondan y transigir y someter a arbitraje toda clase de cuestiones, nombrar arbitros y someterse a jurisdicciones.

El 22 de octubre de 2008 se elevó a público el acuerdo adoptado el 31 de julio de

2008 en la reunión de la Junta General Universal de Agrisearch Ibérica, S.L. de cambiar la denominación social a la de Eurofins Agroscience Services, S.L., habiéndose otorgado la escritura pública por el actor como apoderado del administrador único de la mercantil.

QUINTO.- El demandante firmó, el 1 de diciembre de 2005, en representación de

Agrisearch Ibérica, S.L. contrato de cuenta corriente con Caixa Catalunya, concertó con CX Catalunya Caixa, el 14 de febrero de 2012 contrato de depósito estructurado a nombre de la demandada (folios 1504 y 1505), el 1 de mayo de 2014 celebró en representación de la demandada, contrato de arrendamiento de inmueble en Parque Empresarial Parque Plata de Camas (Sevilla) para la realización de ensayos de campo y oficinas, el 10 de diciembre de 2015 celebró contrato de arrendamiento de una nave en Alginet (Valencia) para las actividades propias de su objeto social. El 25 de noviembre de 2014, el actor suscribió con

Adeslas, en nombre de Eurofins, como tomadora, póliza de seguro para la cobertura de la asistencia sanitaria de 50 asegurados, incluido el actor, con periodo de vigencia del 1 al 31 de diciembre de 2014.

SEXTO.- El 11 de octubre de 2016, la empresa entregó al actor carta por la que le

comunica la decisión adoptada de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del TRLET, con efectos de esa misma data, por razones basadas en causas económicas y organizativas. En la carta se indica que se pone a disposición del demandante la indemnización ascendente a 71.895,45 euros que se abona en ese acto mediante la entrega de cheque. La misiva obra a los folios 1437 a 1439 y se da por reproducida en su integridad.

SEPTIMO.- En el mismo día, 11 de octubre de 2016, le fue hecha entrega de copia de la carta a Moises, representante legal de los trabajadores elegido en procedimiento electoral seguido en el centro de trabajo de Canals (Valencia) el 2 de julio de 2014. No consta que en el centro de Sevilla hubiera representación de los trabajadores.

OCTAVO.- Eurofins Agroscience Services, S.L. se constituyó en fecha 28 de julio de 2005 y tiene como objeto social la provisión de servicios técnicos y de asesoría en lo referente a la experimentación e investigación agrícola. Su domicilio social radica en Camas (Sevilla), calle Camino Empedrado 37-39 Parque Empresarial Parque Plata.Se dan por reproducidas las declaraciones trimestrales de IVA de la demandada, Modelo 303, correspondientes al ejercicio 2015, obrantes a los folios 314 a 325, así como las cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2013 a 2015 que constan a los folios 1329 a 1388 de Camas (Sevilla).

NOVENO.- La empresa presentó contra el actor denuncia por apropiación indebidade diversos dispositivos electrónicos que dio lugar a las Diligencias Previas 2711/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, en las que recayó, el 1 de junio de 2017 Auto de sobreseimiento provisional (folio 1151).

DECIMO.- El actor no ostentaba a la fecha del despido ni ostentó en la anualidad

anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- El 4 de noviembre de 2016, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, entre otras empresas, frente a la demandada, habiéndose formulado por la misma reconvención, reclamando la cantidad de 12.000 euros, como suma cargada en la cuenta bancaria de la empresa por parte del demandante, por conceptos exclusivamente privados del mismo, totalmente ajenos al desarrollo de la actividad laboral. La conciliación terminó sin avenencia. El acta levantada al efecto obra a los folios 47 y 48.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor Alejandro y el demandado Eurofins Agroscience Services, S.L., que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO:El actor venía prestando sus servicios por cuenta de la demandada, siendo despedido por causas económicas y organizativas el 11 de octubre de 2016, percibiendo por ello una indemnización de 71.895,45 € e interponiendo demanda contra dicho despido, en la que igualmente reclamaba salarios pendientes de pago (bonus devengados en 2015 y 2016, a razón de 10.500 € cada uno). La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, considerando que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección, cuya extinción por causas económicas y organizativas da lugar a la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores, computando un salario de 192,72 € diarios y desestimando la acción de cantidad ejercitada. Contra dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes, el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que, siendo común su relación laboral, se compute en el salario a efectos del cálculo de la indemnización el importe de sus opciones sobre acciones, el bonus del último año y el salario en especie derivado del uso de coche y ordenador y que se estime su acción de cantidad correspondiente al bonus devengado en los dos últimos ejercicios. El demandado por su parte recurre al amparo del apartado c) del citado artículo para que se estime que la indemnización correspondiente a despido improcedente en una relación especial de alta dirección es la de 20 días de salario por año de servicio, que es la que le fue abonada al actor.

SEGUNDO: I.En los cinco motivos dedicados a la revisión de hechos probados, solicita en primer lugar el actor la supresión del párrafo segundo del hecho probado primero, por ser contradictorio con los hechos probados cuarto y quinto. No se aprecia sin embargo tal contradicción, siendo realmente lo pretendido la eliminación de un hecho probado por falta de acreditación de lo expresado en el mismo, realizando una serie de valoraciones respecto a las conclusiones jurídicas a extraer de lo expresado en los hechos probados cuarto y quinto que no corresponden a este motivo de recurso sino al que más adelante formula al amparo del apartado c) del artículo 193 citado para negar la existencia de relación laboral especial de alta dirección. Dicha revisión no puede prosperar además, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, porque la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la revisión de hechos probados ha de estar preordenada al éxito de un motivo de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que tenga como presupuesto fáctico lo que se pretenda introducir o revisar de los hechos probados, de suerte que resulta inútil la pretensión de revisión de hecho probado sin trascendencia jurídica efectiva. Así en este caso el actor formula un motivo de censura jurídica, al amparo del citado apartado c), para considerar su relación laboral de carácter común y no como especial de alta dirección que considera la sentencia recurrida, mas sin otorgarle efecto alguno en orden a la modificación del sentido del fallo de dicha sentencia, reconociendo la falta de trascendencia en el proceso de la naturaleza jurídica de su relación laboral, dado que en cualquier caso la sentencia ha aplicado a su extinción la indemnización establecida para el despido improcedente en el Estatuto de los Trabajadores. Nos anticipamos por tanto ya a expresar que no ha lugar a resolver el citado motivo de censura jurídica (el que se titula en el recurso como motivo sexto), y por consiguiente tampoco el presente motivo de revisión fáctica anudado a aquél, por falta de trascendencia para modificar el sentido del fallo, siendo éste el único objeto de esta sentencia y no la mera emisión de un dictamen jurídico sobre cuestiones que no afectan al fallo de la sentencia recurrida. Obviamente ello sin perjuicio de lo que el actor pudiese alegar en su impugnación del recurso interpuesto por la demandada (que pretende la aplicación de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio como propia del despido improcedente en una relación especial de alta dirección), como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, motivos subsidiarios que sin embargo el actor no expone en la impugnación de su recurso.

II.Solicita igualmente la revisión del párrafo tercero del hecho probado primero para que se añada al mismo el importe anual del salario que percibía en nómina, conforme a los parámetros mensuales que establece la sentencia en dicho párrafo, lo que resulta innecesario pues se trata del resultado de una mera operación aritmética, que lleva a cabo la sentencia en el párrafo primero de su fundamento jurídico séptimo para concluir, igual que el recurrente, que el importe de sus retribuciones fijas, establecidas en sus nóminas, era de 72.897,46 € anuales.

III.Interesa la modificación del párrafo cuarto del hecho probado primero para que se sustituya la expresión de que no se devengó cuantía alguna por el concepto de bonus en los años 2015 y 2016 por la de que no se pagó en los ejercicios de 2015 y 2016. Lo ampara en los folios 1077, 1078 vuelto, 1080 y 1081 vuelto, que la propia sentencia ha tenido en cuenta para la redacción del citado párrafo del hecho probado primero. Consecuencia de ello es que no cabe la estimación del motivo de recurso, que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, que es a quien corresponde la misma como antes se ha expresado, por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible. Y ello porque los documentos en los que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fueron expresamente valorados en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que le merecieron, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión y de cuya valoración conjunta extrae la magistrada de instancia su conclusión. Consolidada doctrina en la materia que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, expresa que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En efecto, del examen de los folios indicados por el recurrente, no se aprecia que el documento tenga 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). El folio 1077 está redactado en inglés, sin que se haya procedido a su reglamentaria traducción, por lo que la mera consideración del último de sus párrafos, único que se expresa en español, en el sentido de que los objetivos financieros no habían sido alcanzados, no permite concluir que al referirse a los de 2014, los mismos hubiesen sido pagados (hecho no discutido respecto a dicho año) a pesar de no haberse alcanzado los objetivos establecidos para tal año, por tratarse de una mera conjetura a la que no cabe acceder sin tener en cuenta todo lo que respecto a la fijación, cumplimiento y abono de los objetivos para 2014 pudiese establecerse a lo largo de los innumerables párrafos en inglés que preceden al referido expresado en español. Los documentos han de valorarse en su conjunto y no limitadamente, extrayendo de ellos exclusivamente aquello que interesa a la parte, despreciando lo demás. Además ha de tenerse en cuenta que el párrafo expresa las razones por las que no se alcanzaron los objetivos financieros, tales como un descenso de las ventas, más costes extras relacionados al cambio de oficina y el compromiso de aumentar el personal en otras áreas de negocio como ecotox, lo que confiere una relevancia a las causas por las que no se alcanzan los objetivos financieros que puede ser de trascendencia para determinar, conforme a ellas, el pago o no del bonus correspondiente, lo que el recurrente tampoco tiene en cuenta. Otro tanto cabe expresar respecto al folio 1078 vuelto, documento en inglés en el que se ha traducido únicamente uno de sus párrafos, que contiene una valoración positiva de la actuación del actor, de donde no puede extraerse sin más la conclusión que obtiene el recurrente en favor del devengo del bonus cuando no se expresa ni se tiene en cuenta el año al que corresponde ni los criterios que puedan establecerse en el documento para su devengo. En el folio 1080 (este claramente referido a 2015) nuevamente se contiene un último párrafo en español que expresa que no se alcanzaron los objetivos financieros debido a decisiones externas como la adquisición de trialcamp y la transferencia de la división de ecotoxicología a trialcamp, poniendo nuevamente de manifiesto la existencia de unas causas que sin embargo no son tenidas en cuenta por el recurrente. En el folio 1081 vuelto vuelve a contenerse un párrafo traducido en el que se contiene una valoración negativa de la coyuntura empresarial, a pesar de la positiva que merece la actuación del actor, pero una vez más no podemos conjeturar que ello implique que se cumplieron las condiciones establecidas para el devengo del bonus cuando sin embargo no se ha obtenido la necesaria identificación de tales condiciones. Finalmente se alega en el motivo de recurso la falta de constancia en los autos de los folios 1434 a 1436 que se citan entre paréntesis en el párrafo cuarto del hecho probado primero de la sentencia que se pretende revisar, solicitando que se reproduzcan las actuaciones y reservándose el derecho de analizar los documentos indicados cuando le fuesen entregados, pretensión que no corresponde en tal momento procesal sino que, en su caso, debió ejercitarla ante el Juzgado de lo Social con carácter previo a la interposición del recurso.

IV.Respecto al hecho probado segundo propone que se añada que el vehículo le fue entregado al actor para su uso privativo, compensando el plus de transporte, pagando por este concepto la cantidad de 937,82 u 11.253,84 € al año. Lo ampara en lo expresado en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la propia sentencia recurrida, la cual carece de efectos revisores, además de no resultar de lo expresado en dicho párrafo lo que pretende añadirse.

V.Propone que se añada al hecho probado segundo, aunque parece que debe querer decir tercero, que la empresa entregó al trabajador el ordenador para su uso privativo. No lo ampara en documento alguno, por lo que no se admite. Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 expresa, para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

TERCERO: I.En los motivos de censura jurídica, prescindiendo del intrascendente sexto por la razones antes expresadas, alega en primer lugar el actor la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto deben computarse en el salario las opciones por acciones ('stock-options').

Al respecto la sentencia expresa que no son computables como salario la totalidad del importe de las acciones, dado el carácter plurianual de los planes para su adquisición (es decir la existencia de un período de varios años que van desde la fecha de concesión hasta la fecha de ejercicio, período de maduración o generación, que es el retribuido), importe salarial que viene constituido por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la efectiva adquisición de la acción y el precio que se pactó para el ejercicio de la opción en el momento en el que fue otorgada ésta, de modo que tal importe debe ser prorrateado entre el número de años del referido período de maduración, por lo que sólo sería computable como salario la parte proporcional del referido importe correspondiente al último año de prestación de servicios por el actor (ya que el salario a efectos de despido es el devengado en el último año). Por consiguiente sólo se computarán las acciones devengadas como consecuencia de la prestación de servicios durante el año inmediatamente anterior al despido y han de rechazarse los devengos que se hubieran liquidado en dicho año pero que sean compensación por prestación de servicios en períodos anteriores. Por tanto concluye que es necesario que durante el año anterior al despido se haya producido la maduración de un plan de opciones sobre acciones, es decir que durante ese plazo haya concluido el periodo de carencia y se haya iniciado el plazo para el ejercicio de la opción, esto es que el período de maduración coincida en todo o en parte con el último año de trabajo en la empresa, siendo indiferente al respecto la fecha en la que el trabajador hubiese vendido las acciones adquiridas, venta que no constituye la percepción de salario sino la realización de un negocio mercantil ajeno a la relación laboral, mientras que la percepción del salario se genera por la efectiva compra de las acciones.

Aplicando tal doctrina al caso concreto, considera la sentencia que como el 31 de agosto de 2010 se otorgó al actor la opción de suscribir 100 acciones de la empresa, 50 de ellas a partir del 31 de agosto de 2014 y otras 50 a partir del 31 de agosto de 2015, en ambos casos hasta el 30 de agosto de 2020, mientras que el 23 de octubre de 2014 se le otorga una nueva opción de suscribir otras 50 acciones a partir del 23 de octubre de 2018, las 50 opciones sobre acciones que fueron ejercitadas y adquiridas el 6 de octubre de 2016 habían madurado al menos el 31 de agosto de 2015, es decir más de un año antes del despido producido el 11 de octubre de 2016, por lo que no resulta posible el cómputo de las ganancias obtenidas con las opciones sobre acciones para el cálculo del salario a efectos de despido.

El actor por su parte considera que el plazo concedido por la demandada para ejercer el derecho a la venta de las acciones concluía el 30 de agosto de 2020, no habiendo transcurrido por tanto a la fecha del despido de 11 de octubre de 2016, por lo que se trata de un derecho adquirido que permite el cómputo de todo el período ejercitado. Por lo tanto debería haberse computado el importe total del plan, es decir 41.000 € (20.500 × 2), sin deducción de gasto alguno, por cuanto éste habría corrido de cuenta del actor. Añade 'un doble motivo, i) con respecto a las primeras acciones porque se cobraron unos días antes del despido, lo que supone salario cobrado el último año de prestación de servicios y, ii) en la segunda parte del derecho de cobro de las acciones (creemos entender que se refiere a las segundas 50 opciones no ejercitadas) porque aún no se ha cobrado, pero como el derecho de venta se ha mantenido hasta el año 2020, tal percepción debe igualmente computarse como derecho adquirido, aunque se haya frustrado por la actuación ilegal del despido'. En cuanto al tercer plan, entiende que no ha terminado la maduración, lo que ocurriría a partir del 23 de octubre de 2018, pero debe considerarse devengado el derecho que se frustra por alguna acción ilegal cometida por la empresa, razón por la que computa sólo la cuarta parte del plan, dado que la maduración es cuatrienal, lo que supone 5.125 € a computar en el salario. Por todo ello considera que el salario debe incrementarse en 46.125 €.

II.La cita como infringido el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores nos obliga en primer término a las siguientes precisiones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estudiado las denominadas stock options o planes de opciones sobre acciones, diciendo en su sentencia de 24 de octubre de 2001, recurso 4851/2000, que no cabe hacer un tratamiento jurídico único e indiferenciado para la gran diversidad de situaciones y entramado de derechos y obligaciones que pueden surgir entre las partes con motivo de la suscripción de tales planes de opción sobre acciones. Normalmente y en general, podría decirse que las stock options en el ámbito laboral se configuran como un derecho que, de forma onerosa o gratuita, confiere la empresa al empleado para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio, frecuentemente el valor de la acción en bolsa el día que se otorga el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento del momento de ejercicio de la opción y una vez ejercitada, el trabajador pueda percibir, bien la diferencia de precio de mercado de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento y ejercicio), bien las propias acciones al precio fijado en el momento del otorgamiento del derecho.

Así debemos entender que concurre en el presente caso, ante la falta de mayores especificaciones respecto a las condiciones de ejercicio de las opciones sobre acciones concedidas.

Ciertamente estamos en presencia de un concepto retributivo nuevo, no previsto por el legislador laboral, cuya naturaleza es compleja, pues confluyen en él un conjunto de factores, no todos ellos de fácil alineamiento con el concepto tradicional de salario, pero en el que, no obstante, se aprecian las notas o características más importantes del mismo.

Los planes de opciones sobre acciones han tenido siempre y tienen un marcado carácter retributivo como incentivo laboral, tratando de incrementar de esa forma el compromiso de los empleados con la empresa y mejorar así sus propios resultados económicos. Así, cuando se explica la razón de la introducción de un período de carencia de ejercicio, de adjudicación o de bloqueo, se dice que ese plazo de espera está mucho más en consonancia con la esencia de un plan de opciones sobre acciones, porque de este modo aumenta la implicación de los empleados con la empresa y se les estimula a que contribuyan al crecimiento y éxito de la misma. De esta forma se produce la fidelización del trabajador, vinculándolo para que no trate de encontrar empleo en otra empresa distinta. Correlativamente, el trabajador puede analizar las ventajas retributivas que le proporcionarán las opciones sobre acciones si permanece en la empresa hasta, al menos, el momento en que puede hacer efectivo su derecho, y después verá normalmente cumplidas sus aspiraciones de obtener una cantidad de dinero, si opta por la modalidad de compra y venta inmediata de las acciones o bien incluir en su patrimonio el número fijado de acciones de la empresa, que en cualquier momento podrá transformar en dinero si lo desea, mediante su venta en bolsa. La vinculación entre la actividad laboral del empleado, su esfuerzo y dedicación y la obtención de un beneficio económico valorable derivado del ejercicio de la opción, se muestra así evidente y configura el concepto legal de salario al ser una percepción económica que se recibe precisamente a causa o como consecuencia de la actividad laboral desarrollada.

Es cierto que en alguna situación concreta podría darse el caso de que el trabajador no ejercitara la opción dejando caducar el derecho, normalmente en aquellos supuestos en los que el precio de las acciones en la fecha de ejercicio fuese inferior al que tenían en el momento de firmar el contrato de opción, pero tales situaciones, tienen su corrección en la posibilidad de ejercitar ese derecho a lo largo de cierto número de años.

Por otra parte, la posibilidad que ha de admitirse de que el trabajador decida no ejercitar su derecho de opción en el plazo fijado para ello, y de esa forma no haga líquida esa cantidad a la que tendría derecho o no incluya en su patrimonio el correspondiente número de acciones, no significa que exista un acto de disponibilidad de derechos equivalente a una renuncia que prohibiría el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo que en dicho precepto se establece es que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Al margen de que el percibo de las cantidades que se deriven de los planes de opción sobre acciones no tendrían el carácter de 'derecho necesario', cuando el ejercicio del derecho mismo exige que el trabajador lleve a cabo una serie de actos para su valoración o cuantificación, como puede ocurrir con el cobro de comisiones, o con la presentación al cobro o ingreso en cuenta de un talón por medio del que se le abone el salario, su inactividad en modo alguno supone un acto de disposición prohibido por la ley, sino un acto de mera libertad del trabajador. La norma, en suma, lo que trata de impedir es que el trabajador pacte con la empresa la renuncia de sus condiciones de trabajo dentro de las que sean de derecho necesario, pero no puede impedir que el trabajador decida libremente ejercitar ese derecho o no una vez producidas las condiciones para su ejercicio sin interferencia alguna de la empresa.

Otro de los factores característicos y atípicos del derecho de opción sobre acciones es el relativo a la variabilidad o aleatoriedad indudable de la cuantificación del beneficio salarial, que puede alcanzar incluso a su propia existencia, a lo largo del período de tiempo en que el trabajador puede exigir su cumplimiento. Antes de la fecha inicial de posible ejercicio, no se conocerá la diferencia entre el precio de las acciones en el momento inicial y el que puedan tener en el de la venta, y una vez dentro del período en que puede ejercitarse el referido derecho, el valor de las acciones puede cambiar en cada sesión de bolsa y con él la cantidad que pueda obtener el trabajador por ese concepto. Pero la indeterminación y variabilidad de la cantidad resultante no priva al beneficio del carácter salarial que se viene sosteniendo, pues lo decisivo, lo determinante, el núcleo básico y esencial para tal calificación no viene dado por la posibilidad de cuantificar con precisión anticipada el salario, sino por la constatación de que la percepción a la que se tiene derecho trae causa, deriva de la relación de trabajo, de la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena, tal y como exige el artículo 26.1ET.

No se trata por otra parte de compensaciones por gastos que haya tenido el empleado a causa de la relación de trabajo, ni de indemnizaciones.

En suma y con independencia de la naturaleza que en otros ámbitos no laborales se atribuya a los rendimientos que se obtengan de las opciones sobre acciones, la solución jurisdiccional que aquí se ha de dar al problema pasa por la necesaria atribución a las cantidades o, en su caso, acciones así obtenidas de salario en metálico. En el caso en que el mismo día del ejercicio de la opción se proceda a la venta de las acciones sobre las que recae la opción del trabajador, que normalmente estarán en régimen de autocartera en posesión de la propia empresa, para lo que previamente hizo la oportuna reserva, el dinero ingresa directamente en el patrimonio del hasta entonces titular del derecho, por lo que no cabe conceptuarlo como salario 'en especie'. Cuando lo que ingresa en su patrimonio por esta causa son acciones de la empresa, su posibilidad de venta en bolsa de forma inmediata convierte al devengo también en salario metálico y no en especie, concepto éste que se vincula más bien con la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios proporcionados por la empresa, como vivienda, electricidad, calefacción, seguros de todo tipo, automóviles, teléfono, agua, formación personal, gastos de docencia de familiares, escolarización, etcétera.

II.La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (recurso 2532/2006 [RJ 2008, 3300]), aborda la cuestión de cómo ha de computarse la ganancia obtenida al ejercitar las acciones concedidas a efectos de la indemnización por despido improcedente, comparando la sentencia allí recurrida, en la que se computó el beneficio por el ejercicio de las acciones en el último año trabajado por el demandante, con la sentencia de contraste, en la que la ganancia obtenida se prorrateó por el número de años que se habían producido. Pues bien, estima la Sala que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia referencial, a tenor de lo que ya tuvo ocasión de señalar en la sentencia de 26 de enero de 2006 (rec. 3813/2004 [RJ 2006, 2227]), con cita de la sentencia de 1 de octubre de 2002 (rec. 1309/2001 [ RJ 2002, 10666]). Decía en dicha sentencia, que: 'No obstante, esta Sala considera oportuno recordar que, como dice nuestra ya citada sentencia de 1 de octubre de 2002, de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida por tanto en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la 'constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado'. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador, mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción''.

Es por ello, que si consideramos que las opciones de compra de acciones tienen carácter salarial en cuanto a la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de su adquisición, y el precio de ejercicio del derecho pactado, retribuyendo el trabajo desempeñado por el trabajador, debe determinarse qué período desde su concesión a su realización por el trabajador se está remunerando, y por consiguiente, si el período de tiempo que se remunera es todo aquel durante el que el trabajador ha permanecido vinculado a la empresa y en espera, desde que se le otorgó el derecho, hasta que venza la fecha a partir de la cual puede ejercitarlo, debe distribuirse lo obtenido proporcionalmente a la duración de dicho período. De este modo, el referido beneficio obtenido con las acciones adquiridas debe ser dividido entre el número de años comprendido en el período de carencia o maduración durante el que el trabajador hubo de esperar hasta poder hacer efectivo su derecho, considerando así devengada en cada uno de dichos años la parte proporcional a los mismos.

Consecuencia añadida de la expresada doctrina jurisprudencial es que si ninguna opción maduró en el año anterior al despido, ningún beneficio, real o hipotético, puede computarse en el cálculo de la indemnización por despido, ya que, para considerar el beneficio asociado al ejercicio de opciones sobre acciones en el cómputo de la base salarial han de cumplirse dos condiciones: 1.- que el tramo de las stock options haya madurado en el año inmediatamente anterior al despido; y 2.- que el trabajador haya ejercitado el derecho a la opción en el año inmediatamente anterior al despido. En consecuencia, no todo beneficio derivado del ejercicio de la opción puede ser incluido en el salario regulador del despido, pues este solo comprenderá el beneficio derivado de las stock options asignadas en contraprestación al trabajo realizado y, por tanto, consolidadas y además ejercitadas dentro del año inmediatamente anterior al despido, ya que las opciones retribuyen el trabajo del empleado durante el periodo de maduración, no más, y hasta la fecha establecida de consolidación, decidiendo el titular a su voluntad si la ejercita o no. Y así lo vienen considerando la generalidad de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, tales como la de Madrid (sentencia de 13 de junio de 2016, recurso 317/2016), Cataluña (sentencia de 24 de mayo de 2013, recurso 10/2013), Castilla y León, Burgos (sentencia de 22 de abril de 2010) o Navarra (sentencia de 20 de marzo de 2009).

Por consiguiente, dado que en el presente caso la opción sobre acciones ejercitada por el actor en número de 50 acciones, le había sido otorgada por la empresa para ser ejercitada a partir del 31 de agosto de 2014 (50 acciones), en un caso y a partir del 31 de agosto de 2015 en el otro (otras 50 acciones), se trata de 50 acciones que habían madurado el 31 de agosto de 2014, o en el mejor de los casos el 31 de agosto de 2015, antes en todo caso del año previo al despido de 11 de octubre de 2016, por lo que no ha lugar a que queden integradas en el cómputo de salario a efectos de despido, que es el correspondiente a las retribuciones devengadas en el año previo a dicho despido. Debe por tanto confirmarse el criterio mantenido al respecto por la sentencia recurrida.

III. Finalmente hemos de abordar la cuestión planteada por el recurrente respecto al segundo y tercer plan de opción sobre acciones, segundo que no fue ejercitado en el plazo establecido para ello hasta el 30 de agosto de 2020 y tercero que no habría madurado sino a partir del 23 de octubre de 2018, con posterioridad al despido, habiéndole impedido la empresa, por causa de su despido que ha sido considerado improcedente, devengar el derecho, frustrado por la acción ilegal de la empresa.

Pero esta cuestión no aparece planteada en el litigio con anterioridad a este recurso, lo que explica el silencio de la sentencia recurrida respecto a ella, a pesar de realizar un pormenorizado razonamiento sobre las opciones sobre acciones del actor, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001 en que se razona que 'es doctrina de esta Sala...que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991, toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal', lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.' Así sucede en el presente caso, en el que, la cuestión ahora planteada no lo fue previamente, por lo que le queda vedado introducirla intempestivamente, por primera vez en el litigio, en este recurso, lo que resulta inadmisible conforme a la naturaleza extraordinaria del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de advertir que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 expresa que como obligación sujeta a plazo, su materialización sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. El problema surge cuando, como ocurre en este caso, el trabajador ya no se encuentra en la empresa. Pero a diferencia con lo que sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de la suscripción del contrato de opción. Por ello, habría de equipararse esa situación a aquellas otras en su caso previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como el fallecimiento, la incapacidad y, en menor medida, la jubilación, se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho, dejando siempre claramente dicho que sólo cabe ejercitar la opción cuando haya vencido el término, no en el momento en que acaece la contingencia contemplada. La razón ha de hallarse en el hecho de que la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, y, menos aún, con causa reconocidamente no ajustada a derecho, pues de esa forma infringiría el artículo 1256 del Código Civil. Eso es lo que se desprende de la propia literalidad de la cláusula pactada, en la que el propio trabajador reconoce no tener derecho alguno de opción si antes de la fecha de ejercicio 'causare baja en la empresa'; evidentemente que desde la perspectiva del optante, el requisito subjetivo de permanencia en la empresa ha de vincularse con su voluntad de hacerlo y en modo alguno cabe entender que al asumir la referida cláusula se está admitiendo por el trabajador que no tendrá derecho si la empresa prescinde improcedentemente de sus servicios.

Por tanto, concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo, en el caso contemplado en ella, como sucede en el presente respecto al tercero de los planes de opciones sobre acciones otorgado al actor, cuando éste pretende que se compute como devengado el derecho (en la fecha del despido de 11 de octubre de 2016) aún no se había cumplido el plazo de carencia establecido para su ejercicio (a partir del 23 de octubre de 2018), por lo que en tal momento el derecho aún no era exigible, y no por carecer de la condición de empleado, sino porque antes de la fecha fijada para el ejercicio del derecho de opción, no es posible llevarlo a cabo. De ello se desprende que el trabajador podría ejercitar su derecho de opción, si lo estima conveniente, en las condiciones pactadas, una vez vencido el término o plazo para ello previsto para los planes de los referidos años. En este caso se trata de una actuación de la empresa -el despido- reconocidamente injusta o improcedente, con la que ciertamente se pretende introducir 'a posteriori' una causa, un factor de incumplimiento del contrato de opción, contraviniendo así el artículo 1256 del Código Civil, con arreglo al que no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos. Pero la consecuencia de ello, se concluye de lo dispuesto por el Tribunal Supremo, no puede ser el cómputo del importe del derecho de opción sobre acciones en un momento, el del despido, en el que no era exigible por el trabajador tal derecho, al que sin embargo parece permitir el ejercicio del derecho cuando concluya el período de maduración, no obstante haber tenido lugar la extinción de la relación laboral por causa de un despido improcedente con opción por la indemnización.

Por otra parte, respecto al segundo plan de opciones sobre acciones, que ya había madurado a partir del 31 de agosto de 2015 y que el actor entiende que no había ejercitado (imputa las 50 acciones adquiridas a las otorgadas en el primer plan, con fecha de maduración del 31 de agosto de 2014), debemos tener en cuenta que el trabajador no ha ejercido los derechos de opción sobre acciones suscritos a pesar de que pudo haberlo efectuado durante un período de más de un año y un mes, antes de haber sido despedido el 11 de octubre de 2016. Derivado de la situación descrita el trabajador no ostenta derecho alguno pues durante aquellos más de 13 meses no tenía una simple expectativa sino una posibilidad real de adquirir las acciones y beneficiarse en el momento de la extinción de la diferencia de precios asignados en el Plan. El derecho pudo ejercitarse válidamente desde el 31 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigor) siempre que el trabajador se encontrase en situación de alta en la empresa; pudo materializarse desde el momento en el que ya no estaba sujeto a período de carencia; desde aquel instante el titular del derecho decidió si lo ejercitaba o no, de tal manera que la empresa, obligada por la oferta de opción, no impidió ni trató de impedir el ejercicio del derecho pues, reiteramos, si éste no se materializó fue por propia voluntad del trabajador. Es cierto que la empresa produjo un suceso, el despido improcedente, que dejó sin efecto las obligaciones contraídas, pero ello lo fue exclusivamente de cara al futuro, conforme se pacta en el contrato de opción, que exige que el empleado esté en plantilla; hasta la extinción la opción pudo ser ejercitada de tal manera que con el despido en este caso la empresa no infringe el artículo 1256 del Código Civil pues el trabajador causa baja no antes de la fecha del ejercicio, sino durante el período fijado para ejercitar el derecho, sin haberlo efectuado. La empresa no ha introducido a posteriori un factor de incumplimiento del contrato de opción, dado que nunca quedó su cumplimiento a su exclusivo arbitrio habida cuenta que el trabajador pudo ejercitar su derecho desde que maduró el contrato de opción. Por ello, en el patrimonio del trabajador, por su propia decisión al no ejercitar la opción en momento anterior al despido, no ingresó cantidad alguna, ni puede afirmarse que la empresa haya actuado en fraude de ley practicando el despido con la finalidad de impedir que el trabajador ejercitase la referida opción. Además el fraude de ley exige una cabal y cumplida prueba, ausente por completo en el supuesto examinado, no admitiendo presunción alguna. Si se pretendía privar al actor del beneficio derivado del futuro ejercicio de la opción, no tiene sentido su concesión más de un año antes. En cualquier caso, entramos en el terreno de las especulaciones (presunciones) vedadas para concluir el fraude. Nada hay que nos lleve a pensar que la finalidad del despido ha sido la de impedir que el trabajador ejercite la opción dado que la misma pudo ejercitarse incluso el día anterior al despido y si así no fue, se debió a la voluntad del trabajador.

CUARTO: I.Alegando la infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 1284 y 1286 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, entiende el recurrente que debió incluirse en el salario a efectos de despido el bonus devengado en el último ejercicio, sobre la base de que se trata de un salario variable reconocido al actor por el cumplimiento de objetivos y que debió de percibir en la parte proporcionalmente devengada hasta el último día de trabajo, porque desde hace años la empresa se lo tenía reconocido en el mismo importe de 10.500 € anuales, no habiéndose fijado nunca las condiciones por las que se adquiría el bonus, por lo que éste no estaba condicionado.

El actor parte por tanto en el planteamiento del motivo de recurso de unas premisas fácticas que no son las concurrentes en el presente caso. En el párrafo cuarto del hecho probado primero de la sentencia se establece que las retribuciones variables se percibían en función del cumplimiento de los objetivos marcados para los periodos de 1 de abril de un año a 31 de marzo del siguiente, no habiéndose devengado cuantía alguna por dicho concepto los años 2015 y 2016. El fracaso del motivo de revisión fáctica tendente a modificar tales conclusiones conduce por tanto igualmente al del presente motivo, pues, en contra de lo manifestado por el actor, el efectivo devengo del bonus dependía de la consecución de unos objetivos previamente establecidos, los cuales no consta que hubiesen sido alcanzados por el actor, no ya en el año del despido, sino tampoco en el anterior, por lo que no lo devengó ni por tanto ha lugar a incluirlo en el salario a efectos de despido. Además llama la atención la contradicción en la que incurre el recurrente, que en este motivo aduce que el bonus por cumplimiento de objetivos no dependía sin embargo de la consecución de ninguno, mientras que en el motivo de revisión fáctica referente a esta cuestión ha tratado de poner de manifiesto la existencia de ciertas condiciones cumplidas por el actor para la percepción del bonus, como sería su propia y correcta valoración personal por parte de la empresa.

Consecuencia de ello es que debe igualmente ser desestimado el último motivo de recurso del actor, referido a su pretensión de cantidad para que le sea otorgado el abono del bonus de 2014/2015 y 2015/2016, al no haber quedado acreditado su devengo por la razones expuestas.

II.Asimismo sostiene la infracción de los artículos 26 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de la Jurisdicción, alegando que el valor del coche y el ordenador deben integrarse en su salario, ya que le fueron otorgados para su uso tanto personal como profesional, tratándose de salario en especie, no siendo necesario el uso del coche que bien podía sustituir por el uso del transporte público, siendo además compensación del plus de transporte. En cuanto al ordenador, aduce que sólo en ocasiones trabajaba en casa, lo que era innecesario pues podía trabajar en la oficina, siendo además una retribución para compensar el exceso de jornada a que era sometido el actor precisamente por ese trabajo fuera de la oficina.

Aun obviando el carácter contradictorio de esta última afirmación, en la que a la vez se viene a sostener que no tenía que trabajar en casa y que la empresa le obligaba a realizar en casa un exceso de jornada, el motivo de recurso descansa nuevamente en premisas fácticas que no han quedado incorporadas al relato de hechos probados, cual es la de que el vehículo y el ordenador le fuesen otorgados por la empresa para su uso personal pues la mención de que sólo en ocasiones trabajase en casa no excluye que la empresa se lo facilitase otorgándole los medios para ello, sin que dada su condición de director con competencia en todo el territorio nacional pueda excluirse la necesidad de realizar traslados en un vehículo, facilitándole la empresa tal cometido poniendo a su disposición un concreto medio de transporte, no siendo óbice para ello la abstracta posibilidad de utilizar otros. A mayor abundamiento, si el recurrente manifiesta que con ello se pretendía compensar el plus de transporte, es evidente el carácter extrasalarial, de suplido o indemnización de dicha compensación por los gastos causados al actor en el ejercicio de su trabajo, lo que excluye su carácter salarial.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso del actor.

QUINTO:El demandado recurre con un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193, alegando la infracción del artículo 11 del Real Decreto 382/1985, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, conforme al cual entiende que en el supuesto de que se declare el despido improcedente habrá lugar a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que ya le fue ofrecida al actor en la carta de despido, sin que pueda otorgarse al trabajador la opción entre readmisión o indemnización, según lo establecido en los apartados 2 y 3 de dicho precepto, mientras que el artículo 12 vendría referido a causas de extinción distintas del despido improcedente, despido este al que se referiría en sentido amplio el artículo 11, no solamente referido al despido disciplinario. La sentencia recurrida ha aplicado la indemnización establecida para el despido improcedente en el Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto establecen los citados preceptos:

'Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.

Artículo 12. Otras causas de extinción

Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores, esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores'.

Se trata sin embargo una vez más de una cuestión nueva, alegada por primera vez en este recurso y sobre la que la sentencia, por tal motivo, no se pronuncia, por lo que dando por reproducidos los razonamientos antes expresados al respecto, debe ser desestimado el motivo de recurso.

No obstante el razonamiento de la demandada no es admisible desde luego en el presente caso pues pretende equiparar la indemnización por despido improcedente a la propia indemnización que por despido procedente le fue ofrecida al actor en la carta de despido. A este respecto la parte demandada queda vinculada por sus propios actos, conforme a los cuales, sin perjuicio de que se trate de una relación laboral especial de alta dirección o común, entendió que el despido objetivo del trabajador mediando justa causa debía ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio y así lo ofreció en la carta de despido, luego resulta insostenible que una vez acreditada la falta de justificación para dicho despido, no varíen las consecuencias indemnizatorias de su actuación, quedando indemne por su actuación antijurídica.

Por todo lo expuesto deben ser desestimados los recursos y confirmada la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en los autos nº 1122/2016 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por Alejandro contra Eurofins Agroscience Services, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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