Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1168/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1168/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101112
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01168/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002047
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000793 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 339/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A:CARLOS BERNARDO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1168/2016
En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 793/2016, formalizado por el Letrado D. Carlos Bernardo García, en nombre y representación de Dª Marta , contra la sentencia número 80/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 339/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Marta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 80/2016, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Doña Marta , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957, que figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de ATS, derivada de enfermedad común, en el Régimen General, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 30 de noviembre de 2010 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
2º.-El cuadro patológico que la hizo acreedora entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente:
'Espondiloartritis B27 En Rx se aprecia sacroileítis bilateral grado II (irregularidades) Uveitis Transición lumbosacra Discoartrosis D11D12 Lordosis conservada Caderas normales No sindesmofitos ni contracturas no calcificación Obesidad IV-V/VI Hallux valgus bilateral avanzada Omalgia izda.'
3º.-El 2 de diciembre de 2014 la actora solicitó la revisión de la incapacidad permanente tramitándose el correspondiente expediente, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 17 de febrero de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución, en fecha 17 de febrero de 2015, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada el 7 de abril de 2015.
4º.-Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro patológico: Espondiloartropatía B27 positiva. Uveitis de repetición. Artrosis lumbar con estenosis de canal L3L4 y L4L5 RM Fibromialgia. Trocanteritis derecha. Hallux valgus bilateral.
Estuvo a tratamiento en CSM de septiembre de 2008 a enero de 2013 por padecer trastorno ansioso depresivo de etiología reactiva. Dx el 20 de abril de 2015 de cuadro compatible con reacción de adaptación sin sintomatología ansioso depresiva, se la recomendó reincorporar tto previo farmacológico y seguir controlada por MAP.
A la exploración presenta: CO BEG Diestra Talla 157 cm peso 96,5 Kg Eutímica Actitud poco colaborativa imperativa y dando información imprecisa Deambulación autónoma no claudicante en distracción Varices esenciales en MMII CC y hombros sin limitaciones Hiperlordosis lumbar Palpación dolorosa espinosa lumbares bajas Dinámica lumbar aceptable DDS 20 cm con limitación últimos grados de extensión Caderas libres Lassegue en sedestación y en supino negativos ROTS salen con dificultad falta de relajación Fuerza manos MMII no valorable por ausencia de colaboración No referencias a T sensitivo Marcha de TP no valorables con importante hallux valgus bilateral.
5º.-La base reguladora de la prestación ascendería a 2.093,88 euros y la fecha de efectos es la de 18 de febrero de 2015, según conformidad de las partes.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada por DOÑA Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que se adicionen a las patologías preexistentes las que padece por agravación: HTA grado II; protusión discal D11-D12; discoartrosis D12-L1, L2-L3, L3-L4, lo que supone un cuadro de de cervicalgia derivado de la patología degenerativa; dorsolumbalgia provocada por la protusión discal y discoatrosis que ha sido justificada por prueba de diagnóstico.
Asimismo, solicita se añadan otras patologías de nuevo diagnóstico y que se concretan en trocanteritis derecha cronificada; bursitis trocanterea bilateral más acusada en lado derecho con edema capsular; tendinosis isquiática bilateral con síndrome de atrapamiento isqueo-femoral; atrofia glútea y compromiso femoral-acetabular tipo pincel tenaza; fibromialgia; cronificación de trastorno ansioso-depresivo reactivo.
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada elaborado a instancia de parte, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico confeccionado por el Médico Inspector, cuyo juicio diagnóstico y exploración son los recogidos en la sentencia. Resulta irrelevante, además, la adición que se solicita, pues las dolencias que se intentan añadir, en gran media, ya están recogidas en el cuadro clínico declarado probado, por otro lado, no resultan relevantes para alterar el sentido del fallo
SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 134 LGSS , en relación con los artículos 137.5 del mismo texto legal y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2010. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 137 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio, de donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Espondiloartritis B27 En Rx se aprecia sacroileítis bilateral grado II (irregularidades) Uveitis Transición lumbosacra Discoartrosis D11D12 Lordosis conservada Caderas normales No sindesmofitos ni contracturas no calcificación Obesidad IV-V/VI Hallux valgus bilateral avanzada Omalgia izda' -hecho probado segundo-;
2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'Espondiloartropatía B27 positiva. Uveitis de repetición. Artrosis lumbar con estenosis de canal L3L4 y L4L5 RM Fibromialgia. Trocanteritis derecha. Hallux valgus bilateral. Estuvo a tratamiento en CSM de septiembre de 2008 a enero de 2013 por padecer trastorno ansioso depresivo de etiología reactiva. Dx el 20 de abril de 2015 de cuadro compatible con reacción de adaptación sin sintomatología ansioso depresiva, se la recomendó reincorporar tto previo farmacológico y seguir controlada por MAP. A la exploración presenta: CO BEG Diestra Talla 157 cm peso 96,5Kg Eutímica Actitud poco colaborativa imperativa y dando información imprecisa Deambulación autónoma no claudicante en distracción Varices esenciales en MMII CC y hombros sin limitaciones Hiperlordosis lumbar Palpación dolorosa espinosa lumbares bajas Dinámica lumbar aceptable DDS 20 cm con limitación últimos grados de extensión Caderas libres Lassegue en sedestación y en supino negativos ROTS salen con dificultad falta de relajación Fuerza manos MMII no valorable por ausencia de colaboración No referencias a T sensitivo Marcha de TP no valorables con importante hallux valgus bilateral' -hecho probado cuarto-;
3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 137.5 LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que al cuadro osteoarticular ya conocido se añaden dolencias con posibilidades terapéuticas no agotadas. La enfermedad reumatológica se encuentra a tratamiento y clínicamente estable, y la fibromialgia, no justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente, pues no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que habrá de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor, pues la mera constatación de su diagnóstico no es elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de esta enfermedad ni siquiera la objetivización de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma y en este caso no hay constancia de tal limitación. Por último, la dolencia psicopatológica se encuentra a tratamiento por su Médico de Atención Primaria, lo que demuestra que no obstante su relevancia, no tiene entidad suficiente para declarar la incapacidad permanente solicitada.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
