Sentencia Social Nº 1168/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1168/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1168/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100940

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3350

Núm. Roj: STSJ CV 3350/2016


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 2507/15
RECURSO SUPLICACION - 002507/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1168/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002507/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000879/2014,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Amanda , asistida por el Letrado D. Javier Tena Rosell contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Amanda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Amanda ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Amanda , con DNI NUM000 , y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió accidente de trabajo, en fecha 07/06/2.007, por el que fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial por medio de sentencia 690/2.010 del Juzgado de lo Social número 3 de Elche , en procedimiento 431/2.010.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente, se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'rotura de manguito, rotadores hombro izquierdo intervenido en dos ocasiones (4-10-12 y enero 2.014). Actualmente retracción capsular y atrofia del manguito rotador izquierdo. Antecedentes IQ en hombro derecho';siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 28/07/2.014, por la que se declaraba a la parte actora afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 24/09/2.014, por los mismos motivos que la primitiva.

TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 411,65 euros/mes.



CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'rotura de manguito, rotadores hombro izquierdo intervenido en dos ocasiones (4-10-12 y enero 2.014). Actualmente retracción capsular y atrofia del manguito rotador izquierdo. Antecedentes IQ en hombro derecho'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Amanda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida en vía administrativa por resolución del INSS de 28-7-2014 una incapacidad permanente total para su profesión habitual (y con anterioridad una incapacidad permanente parcial por sentencia), interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En base al primero de ellos la recurrente solicita la revisión del hecho probado 4ºde la sentencia, por considerar que está incompleto, para que quede con la siguiente redacción: 'Quien hoy acciona aqueja el siguiente cuadro de dolencias residuales siguientes: 'rotura irreparable de manguito rotadores hombro izquierdo intervenido en 2 ocasiones (4-10-12 y enero 14); capsulitis adhesiva y atrofia secundaria hombro izquierdo, rotura irreparable del manguito de los rotadores hombro derecho; síndrome subacromial por material fibrótico hombro derecho; Espondiloartrosis Cervical; condropatía rotuliana derecha; tirotoxicosis con Bocio multinodular; taquicardias; trastorno depresivo mayor y trastorno de personalidad'.

La anterior adición, basada en informes médicos de los servicios públicos aportados por la actora y en la pericial médica por ella propuesta, ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado especialmente el informe médico emitido por los servicios del INSS, por las razones que explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que el juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , -en adelante, LGSS- en relación con el art. 136.1 de la misma ley , así como de la doctrina existente en la materia plasmada en jurisprudencia del TS que no interpreta rígidamente el precepto citado. Se sostiene, en síntesis, que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, por livianas y sedentarias que sean las tareas, pues no puede llevar una vida reglada laboral, sujeta a trabajos continuados, jornada laboral, horario, etc..., aunque dicha actividad sea sedentaria o semisedentaria, no pudiendo realizar tampoco numerosas actividades de la vida diaria, por lo que debe declararse al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.



TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado de los hombros de la demandante, especialmente el izquierdo, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia física.

Según el hecho probado 4º, Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'rotura de manguito rotadores hombro izquierdo intervenido en dos ocasiones (4-10-12 y enero 2.014).

Actualmente retracción capsular y atrofia del manguito rotador izquierdo. Antecedentes IQ en hombro derecho'.

De lo anterior se desprende que si bien la demandante está incapacitada para su profesión habitual, lo cierto es que no está impedida para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras y moderado- livianas, de baja intensidad e impacto a nivel cervical y de hombros; y aunque entendamos que la actora tenga limitada la intensidad del esfuerzo y las sobrecargas continuas, así como subir los brazos por encima de la línea horizontal, no cabe considerar que por ello tenga completamente abolida la capacidad laboral ya que existen trabajos sedentarios o semisedentarios, como también de carácter más intelectual y/o liviano en cuanto a los requerimientos posturales. Por otra parte, la patología psiquiátrica que alega y dice ser de entidad (pues refiere trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad), no ha quedado acreditada en la instancia, como tampoco la endocrina y cardiaca, al menos a nivel jurídicamente relevante; y no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos.

Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.

En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de ALICANTE de fecha 15 de enero de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2507. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

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