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Sentencia SOCIAL Nº 1168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1168/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100847
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2217
Núm. Roj: STSJ CLM 2217/2017
Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE
Voces
Valoración de la prueba
Sentencia de conformidad
Incapacidad permanente total
Derecho a la tutela judicial efectiva
Actividad probatoria
Modificación del hecho probado
Error de hecho
Práctica de la prueba
Calificación de la incapacidad permanente
Incapacidad permanente
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01168/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002822
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001280 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000932 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1168/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1280/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de DÑA. Candida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real, de fecha 1-4-2016 , en los autos número 932/14, siendo recurrido TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que
ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la actora, Candida contra las demandadas INSS y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones frente a ellas deducidas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora nacida el NUM000 -73, cuya profesión habitual es la de panadera se encuentra incardinada en el Régimen Especial de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 25-7-14 se le deniega cualquier grado de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 24-7-14 en el que consigna como diagnostico: hepatitis C crónica. Dependencia opiáceos (actualmente abstinente). Ttno depresivo. Ttno de personalidad. Rasgos límites. Fibromialgia. Síndrome fátiga crónica.
Síndrome latigazo cervical. Tendinitis H izquierdo postraumática. Hernia discal en dos últimos espacios.
Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hepatitis C crónica sin tratamiento. Eco abdominal normal. Discreto aumento de enzimas sin otras alteraciones. Ttno depresivo en tratamiento sin objetivarse sintomatología grave SFM/SFC. No se objetivan atrofias musculares ni limitaciones funcionales en grupos musculares/articulaciones exploradas. Neurológico básico normal. Raquis cervical sin limitaciones.
CUARTO: La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca más patologías que las evidenciadas por el EVI, ni que estas patologías le causan limitaciones para desarrollar su profesión habitual. < /p>
SEXTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total y absoluta asciende a 570,19 euros y la incapacidad permanente parcial asciende a 753 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de prestaciones de invalidez en cualquiera de sus grados, IPA, IPT o IPP.
SEGUNDO.- En un primer motivo se solicita nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el art. 193. a) de la Ley 36/2011 .
La sentencia de origen conculca el art.
TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a: A) No desconoce esta Sala que el razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el art.
Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/1990 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.
Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene R. Piñero, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-1- 1991(R.1991,206): '...porque el artículo 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuales han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos....'.
Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 22 y 28-1-1991 (R.
1991, 69 y 189), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del TC, en su sentencia 44/89, de 20 de febrero (RT Const. 1989,44), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo: '...la más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, pues el art. 24 exige una deducción lógica'.
Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo.
Asimismo no desconoce esta Sala la doctrina que ya la hemos aplicado en otros supuestos en la que se dice que 'la doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (R.T. Const.
1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990, 24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente
En el presente caso entiende la Sala que el Juzgador no ha infringido los preceptos que se dicen en el recurso.
CUARTO .- En un segundo motivo se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .
La parte actora interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia que quedaría redactado en los siguientes términos: '
QUINTO: La fibromialgia que padece la actora genera un cuadro de dolor crónico y generalizado con rigidez en músculos, tendones y tejido, teniendo la actora 18 de 18 puntos que supone el grado más severo.
La actora se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor'.
QUINTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala: 'El artículo 97.2 de la
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
SEXTO.- En los motivos dedicados a la revisión del derecho se denuncia: A)La Sentencia de origen conculca el art. 137.1. c del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio , -
B) La Sentencia de origen conculca el art. 137.1. b del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ,-
SEPTIMO.- Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la postestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const.
1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente
B) Resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Candida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 1-4-2016 , en los autos número 932/14, siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2016 de 28 de Septiembre de 2017"
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